Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 1524

Artículo 2.2.1.1.3.6

Periodo de cotización para los profesores. profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el perlado tendrán derecho irrenunciable a que General empleador los aportes al Régimen Contributivo del Seguridad Social en por la totalidad semestre o año calendario respectivo, aUn en el evento en el período sea inferior sea el 69 del Decreto 806 de 1998) Capítulo 2 Aportes Patronales

Artículo 2.2.1.2.1

Campo de El presente Capítulo es aplicable a entidades empleadoras entendidas como instituciones prestación de la pública y y/o Secretarías Departamentales, de salud Distritales y Municipales de Salud, que a su cargo empleados públicos y trabajadores oficiales se dedican a la prestación de los de salud, a los se hará en este Capítulo con término servidores públicos. 1 Decreto 1 2006)

Artículo 2.2.1.2.2

Destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales. Los recursos que tratan el parág 2 del artículo 49, inciso 3 del artículo y artículo 58 715 de 2001, destinados a cubrir valor de patronales pensiones, salud y riesgos laborales, de los públicos instituciones de servicios salud de pública y de las y/o 780 DECRETO'NÜMEko- - - Continuación de Decreto "Por medio Sector y Protección Social" Secretarías cumplimiento de funciones (Art. 2 cual se DE 2016 HOJA No el Decreto Único Reglamentario del Distritales y Municipales de Salud, prestación de servicios de salud. se dedican al Decreto 1636 de 2006)

Artículo 2.2.1

Obligaciones las entidades empleadoras en el pago los aportes patronales y de las cotizaciones los selVidores públicos. Sin perjuicio las obligaciones vigentes, frente al de aportes patronales, los representantes de las entidades empleadoras que trata el artículo 1.2.1 presente decreto, tienen además siguientes: a. Garantizar los factores salariales que forman parte Iculo del Ingreso de Cotización de aportes al Sistema Seguridad Integral y para las cesantías, tengan fundamento legal y hayan sido decretados por autoridad competente; b. Suministrar en los términos y dentro los previstos en el Capítulo, a de entidades territoriales, información requerida por el Ministerio Salud y Protección Social, para efectos de distribución del componente de Patronales del Sistema General Participaciones para Salud; c. Efectuar el descuento las cotizaciones para pensiones y salud con a los Fondos de Pensiones y Cesantías y Entidades Promotoras Salud, al servidor público y pagar a dichas entidades dentro de los plazos establecidos en

Artículo 3.2.1.1

presente y demás normas que modifiquen, adicionen o sustituyan. Por lo tanto, acuerdo con lo señalado en el Código Disciplinario Único no se podrá retardar u omitir pago de las sumas descontadas al servidor público. incumplimiento de obligaciones deberá ser reportado a las autoridades competentes por la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en la entidad empleadora; d. y presentar mensualmente la autoliquidación aportes Sistema Seguridad Integral y anualmente la liquidación los aportes de cesantías, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes; en la autoliquidación de aportes, la conciliación contable del con las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras valor los Fondos de Pensiones y Cesantías y Administradoras Riesgos Laborales, en términos previstos en el presente Título, e informar, por lo menos una (1) vez, al año sobre los resultados conciliaciones contables a las respectivas Direcciones Territoriales de Salud, para los pertinentes. público obligatorio incluir en todas las entidades del partidas necesarias para el pago del aporte patronal al Sistema de DECRETQNÚMERO 780 DE 2016 HOJA No 78 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" Seguridad Social Integral y para el pago de cesantías, como requisito para la presentación, trámite y estudio presupuestal por parte de la autoridad correspondiente. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 161 de la precitada ley, el empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiera efectuado el descuento al servidor público. (Art. 3 del Decreto 1636 de 2006)

Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 23 de la 100 de 1 la parte aportes a cargo del público no se consigne dentro de los plazos señalados para el efecto en el artículo 1.1 del presente o en las normas que lo sustituyan o modifiquen, generará un interés moratoria a del empleador, igual al que rige para impuesto la renta y complementarios. Parágrafo presupuesto
Parágrafo 3. En el evento de que los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales sean insuficientes frente al monto declarado en las Autoliquidaciones de Aportes y la liquidación anual de cesantías, de acuerdo con el régimen aplicable, es obligación de la entidad empleadora asumir el pago con sus recursos propios, de las sumas faltantes por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social Integral y para el pago del auxilio de cesantías, que resulten mensualmente y al finalizar la respectiva vigencia fiscal.

Artículo 2.2.1.2.4

Certificación del costo de aportes patronales. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, las entidades empleadoras remitirán a más tardar el 30 de marzo de cada año la información de que trata el presente artículo, a los departamentos y distritos para que estos consoliden y certifiquen al Ministerio de Salud y Protección Social el valor total de los aportes patronales, previstos en el parágrafo segundo del artículo 49 y el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, antes del 30 de abril de cada año. En todo caso, la entidad empleadora deberá contar con la información detallada de la nómina de personal que sustenta la certificación de que trata el presente artículo. Los departamentos también consolidarán la información de los municipios que a 31 de julio de 2001, hubieren asumido la prestación de los servicios de salud. Las entidades empleadoras calcularán el valor de los aportes patronales con base en el costo de la planta de personal vigente al 28 de febrero de cada año, la política salarial prevista por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal y lo establecido en las normas legales que rigen las cotizaciones en salud, pensiones, riesgos profesionales y los aportes para cesantías. A más tardar el 30 de junio de cada año, el Ministerio de Salud y Protección Social, certificará al Departamento Nacional de Planeación, los montos correspondientes a los aportes patronales para cada entidad territorial, señalados en el primer inciso de este artículo en concordancia con el inciso quinto del artículo 2.2.5.1.2 del Decreto Único 1082 de 2015, reglamentario de Planeación Nacional, y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Parágrafo. De conformidad con los formatos anexos técnicos e instructivos que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, la certificación sobre el valor de los aportes patronales de cada entidad empleadora, deberá incluir tanto para el año en el cual se elabora la certificación como para el año que se proyectan los DECRETO NOMERO_--,7.....,S""-O,,,,- DE 2016 No Continuación Decreto "Por medio del se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector y Protección Social" ...•............................. __. . . . . _---_ ........_•.............• - . . . . . .............• _ aportes patronales, como mínimo la siguiente información cada tipo o denominación de cargo, diferenciando personal administrativo del personal a. servidores públicos; b. El valor asignaciones ba~;IC<=!S c. total anual del ingreso cotización para cada uno de ""n''''rT'''''' patronales a la seguridad social integral y para d. los conceptos valor total anual de los aportes patronales para salud, pensiones, cesantías y profesionales. las cesantías, empleadora deberá el número y el régimen de de los aportes los servidores plJblicos , de aquellos bajo régimen de anual, teniendo en cuenta los factores aplicables a cada acuerdo con las disposiciones legales e indicar el nombre las entidades administradoras a las cuales afiliados bajo el régimen 50 de 1990 y cuales la entidad empleadora tenga convenios el administradoras con para la administración de los recursos bajo el régimen retroactividad de los públicos. todo caso, en documento certificación de que trata el las nn;,••,,,,,, que se considera artículo, deben incluidas para el cálculo. integrante de la normas legales (Art. 4 del Decreto 1636 de 2006)

Artículo 2.2.1.2.5

Presupuestación por las entidades territoriales y sus descentralizados de recursos del sistema general de participaciones para salud-aportes patronales. Una vez el apruebe la distribución recursos del Sistema General Participaciones se dentro de los cinco (5) siguientes, informar a entidades territoriales, monto asignado de los su patronales del General de para Salud, inclusión en los proyectos presupuesto de las entidades territoriales, para la vigencia dicha información, asignarán por el monto aportes del Sistema General Participaciones para Salud, con base en la información de que trata el parágrafo

Artículo 2.2.1.2.6

Distribución de los recursos del sistema general de participaciones salud-aportes patronales por entidades territoriales y/o entidades empleadoras. A más tardar el cinco de diciembre de cada año, las entidades empleadoras deberán remitir una a la Dirección y/o Departamental, Distrital o Municipal de Salud, la distribución de recursos del Sistema Participaciones para SaludAportes entre las Administradoras los Fondos de Pensiones y Cesantías, Promotoras de Salud, y Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, a los cuales se encuentren afiliados los servidores públicos momento la , en los formatos por el Ministerio de Salud y Protección fin. Los municipios certificados deberán reportar Dirección o sO/"ro'r,::¡ empleadoras, a de los cinco (5) hábiles siguientes al presente artículo. distribución de sus entidades Departamental de Salud, dentro en el inciso primero y consolidar las distribuciones Cada Departamento o Distrito deberá municipios de su jurisdicción y por las entidades empleadoras y del 10 de enero remitirla al Ministerio de Salud y Protección Social que las participaciones. por mora que conforme al artículo 23 100 de 1.13 del se generen por u omisión información que presente artículo al Ministerio de Salud serán responsabilidad de entidad empleadora o la entidad haya ocasionado el incumplimiento, con cargo a sus recursos propios (Art. 6 Artículo 1636 de 2006) .2.7 Giro de recursos. Con base en información por las entidades territoriales, el Ministerio de Salud y Protección tardar el 31 enero de cada año preparará y comunicará la inicial de los mensuales a las Direcciones y/o Secretarías y Distritales Salud, como a las Entidades Promotoras de Administradoras de Profesionales y a las Administradoras de Pensiones y de los recursos del General de para Salud­ Patronales, será por la Nación-Ministerio y Crédito Público, previa instrucción giro del Ministerio de Salud y Social, a través del Sistema Integrado Información Financiera, Sil a las Entidades Promotoras de Salud, a Administradoras de {Ie~::;oc.s Profesionales, a nnrTO"" DECRETO,~!VI tRO--I-7-r:::8Hi::O~ 2016 HOJA No 81 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" Administradoras de Fondos de y Cesantías, a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos, dentro de los diez (10) primeros días mes siguiente al que corresponde la como lo establece el artículo de la Ley 715 de 2001. 1. entidades territoriales y entidades empleadoras registrarán nnroc:!f"c:! y los recursos del mensualmente la ejecución presupuestal de Participaciones con base en por la Nación-Ministerio y Crédito Público y si registrará con con recursos 2. Sin perjuicio de lo señalado en el literal c) del artículo 2.2.1.2.3 del decreto, para los efectos previstos en normas vigentes sobre autoliquidación de aportes y giro de recursos en de Seguridad Social Integral, no constituirá mora el giro de los aportes que se financian con recursos del Sistema General de Participaciones Salud que se realice dentro del plazo de diez (10) días previsto por artículo 715 de 2001. (Art. 7 Decreto 1636 de 2006) Artícu 2.2.1.2.8 Inclusión de los recursos de los ""..........,,'" patronales en los contratos de prestación de servicios de salud. de recursos incluidos en la distribución del Sistema para la de salud a la población en lo no con subsidios los los recursos para Aportes Patronales de servicios de salud, en competencias (Art. 8 del 1636 de 2006)

Artículo 6°

de la Ley 432 de 1998. DECRETO N'lJMEk'o· 7 8O DE 2016 HOJA No 84 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ......... -.............. - - .... ..-............. -... -.. .......... ..... _.._......__. __ ........•... _... _-_._... _.. - ..... -.. _............. _._ ..... _.._...... __ ... ­ __ " consecuencia, la liquidación del aporte y giro del mismo se realizará mensualmente, en la forma prevista en las normas legales aplicables. (Art. 11 del Decreto 1636 de 2006)

Artículo 2.2.1.2.12

Reconocimiento y pago de rendimientos. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, liquidarán, reconocerán y pagarán a las entidades empleadoras de que trata el presente Capítulo, sobre los saldos a favor de estas últimas, unos rendimientos equivalentes a la rentabilidad obtenida por la administradora en la gestión de sus recursos, certificada por el revisor fiscal. En el caso de las cesantías, los rendimientos se liquidarán sobre los recursos girados por anticipado y los saldos que resulten a favor de las entidades empleadoras, una vez efectuada la respectiva aplicación . Para los demás aportes patronales, los rendimientos se liquidarán sobre los saldos que resulten a favor de las entidades empleadoras, a partir de las conciliaciones mensuales respectivas. Parágrafo. En el caso de los aportes patronales para salud girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, como saldos no compensados, los rendimientos estarán a cargo del Fosyga y serán equivalentes a la rentabilidad del citado Fondo, para lo cual las Entidades Promotoras de Salud podrán solicitarlos en el formato que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social. (Art. 12 del Decreto 1636 de 2006)

Artículo 2.2.1.2.13

De las responsabilidades. Los representantes legales de las entidades empleadoras y los Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, serán responsables de la consignación oportuna de los .aportes y del cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo, so pena de incurrir en causal de mala conducta de conformidad con la Ley 734 de 2002. (Art. 13 del Decreto 1636 de 2006)

Artículo 2.2.1.2.14

Obligaciones en el manejo de la información. Las entidades empleadoras serán responsables de la veracidad, oportunidad e integralidad de la información reportada en las autoliquidaciones de Aportes Patronales, así como de la información que en cumplimiento de este decreto deban reportar a las diferentes autoridades; las entidades administradoras serán responsables de su validación y registro para la acreditación de los derechos de los afiliados y las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, serán responsables de la veracidad, oportunidad e integralidad de la información que deban reportar al Ministerio de Salud y Protección Social. (Art. 14 del Decreto 1636 de 2006)

Artículo 2.2.1.2.15

Excedentes patronales provenientes del proceso de liquidación de Cajanal. Los recursos de excedentes de aportes patronales correspondientes a activos remanentes del recaudo de aportes al Sistema de 780 DECRETO Continuación HOJA No DE 2016 Decreto medio del cual se expide Salud y Protección Social" l,..".-,..t"" Único Reglamentario del Seguridad Social en Salud provenientes del proceso liquidación Cajanal EPS, previstos por numeral 2 del artículo 3 de Ley 1608 de 2013, distribuidos por de Salud y Protección Social, conformidad con las reglas previstas. (Arl. 1 Decreto 1095 de 2013) TíTULO 2 COBERTURA

Artículo 2.2.2.1

Cobro de los servicios prestados. Conforme las la acción de cobro por parte la Institución Prestadora disposiciones Servicios es exclusivamente contra Entidad Promotora de Salud. Cuando se trate de procedimientos, tratamientos o insumos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud que pretendan ser suministrados para en forma posterior sean cubiertos por el usuario, se deberá contar en forma previa con su consentimiento, cuando este sea posible y siempre que la entidad no tenga acción legal directa contra otros sistemas alternativos de cobertura que hubiera acreditado usuario. (Arl. 2 del Decreto 1725 1999)

Artículo 2.2.2.2

Información al usuario. No se podrá exigir al usuario que firme documentos por los cuales se vea obligado a renunciar a sus derechos frente al sistema, responsabilizando directa o indirectamente del pago de las obligaciones a cargo entidades promotoras de entidades seguro entidades medicina prepagada o entidades frente a las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas adicionales de cobertura. a procedimientos programados, que Cuando la entidad prestadora determine, sistema a través de sus servicios, por el usuario no tiene derecho a la cobertura no existir convenio con esa institución y la entidad promotora salud a la cual el usuario se encuentra afiliado, o con la administradora su plan adicional, se le debe informar al usuario en forma previa, para que éste pueda disponer lo pertinente a su traslado a la red con la que la respectiva Entidad Promotora o administradora del plan adicional tenga convenio. (Arl. 3 del IDI"'I'DTI"I 1725 de 1999) TíTULO 3 PRESTACIONES ECONÓMICAS

Artículo 2.2.3.1

Pago de prestaciones económicas. partir la entrada en vigencia de cuentas maestras de recaudo, los aportantes y cotizaciones en salud, los trabajadores independientes, no podrán deducir de valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias maternidad y/o paternidad. pago por la E al aportante, será realizado directamente estas prestaciones y a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en DECRETO NthvtE~Ó 780 ---- . DE 2016 HOJA No 86 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.

Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorias al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Parágrafo 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. (Art. 24 del Decreto 4023 de 2011)

Artículo 2.2.3.2

Prestaciones. Cuando en virtud de convenios internacionales de Seguridad Social en vigor, los trabajadores colombianos se desplacen a un país con el que se tiene suscrito convenio, la prestación de los servicios de salud para el cotizante y su grupo familiar se efectuará únicamente en Colombia. El pago de la licencia de maternidad, si hubiere lugar a ello, se seguirá otorgando en las condiciones establecidas en la legislación colombiana. (Art. 1 del Decreto 2710 de 2010) TíTULO 4 PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD

Artículo 2.2.4.1

Otros beneficios. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Voluntarios de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares. Estos planes serán ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras. (Art. 17 del Decreto 806 de 1998)

Artículo 2.2.4.2

Definición de planes voluntarios de salud. Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria. 7 DECRETO 'NÜNn!~Ó- - - - Continuación de 2016 "Por medio del cual se expide Sector Salud y Protección Social" HOJA No 87 Decreto Único Reglamentario del acceso a estos planes será exclusiva responsabilidad de particulares, como un servicio privado de n1'o. ...O'" público, cuya prestación no corresponde nro,C!t!::l al sin perjuicio de facultades de inspección y vigilancia que propias. salud podrá elegir libre y espontáneamente si usuario de un plan voluntario utiliza el o el Plan adicional en el momento de utilización del servicio y entidades no podrán condicionar su acceso a la utilización del otro plan. (Art. 18 del Decreto 806 1998)

Artículo 2.2.4.3

Tipos planes voluntarios de salud. Dentro del siguientes Sistema General Seguridad Social en Salud, pueden prestarse planes voluntarios de salud: de atención complementaria en salud. Planes medicina prepagada, se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones previstas en su régimen general. Parágrafo. entidades que planes adicionales deberán mantener su política de descuentos con el mientras éste se encuentre vinculado a institución, siempre que no se modifiquen las condiciones que dan origen al descuento. (Art. 19 Decreto 806 1998)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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