Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 1524

Artículo 2.2.4.1.23

Información a los usuarios. Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deben suministrar a los usuarios de los servicios prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones y que presten. (Art. 19 del Decreto 1570 de 1993)

Artículo 2.2.4.1.24

Informes a la Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deberán presentar informes respecto de su situación, en las que Superintendente Nacional de Salud determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescribe. (Art. 20 del Decreto 1570 de 1993)

Artículo 2.2.4.1.25

Programas publicitarios. programas publicitarios de las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deberán contar con autorización generala individual de Superintendencia Nacional de Salud, con fin de que se ajusten a normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal. (Art. 21 del Decreto 1570

Artículo 2.2.4.1.26

1993) Promoción de servicios mediante incentivos. Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deben abstenerse de promover sus servicios mediante incentivos tales como el validar preexistencias o exclusiones que no se encuentren previstas en los contratos proforma establecidos ylo en los planes de servicio que sean sometidos a consideración de la Superintendencia Nacional Salud para su aprobación. (Art. del Decreto 1570 de 1993)

Artículo 2.2.4.1.27

Empresas Irregulares. La disolución y liquidación de las Empresas Medicina Prepagada, se llevará a cabo por las causales y de conformidad con los procedimientos establecidos en normas legales que regulan la materia. Sin embargo la Superintendencia Nacional de Salud podrá decretar la disolución de una Empresa de Medicina Prepagada, cuando no haya obtenido permiso para ejercer su objeto o continuar ejerciéndolo, o cuando no se hayan subsanado, dentro del irregularidades que motivaron la término fijado por la misma Superintendencia, suspensión del permiso de funcionamiento. La disolución decretada por el Superintendente Nacional de Salud de oficio o a petición del interesado, mediante providencia debidamente motivada, sujeta a recurso de reposición, en la cual se indicará el término en que se debe efectuar la liquidación, el cual no será inferior a contados a partir de la ejecutoria la providencia que lo disponga. 780 DECRETO DE 2016 HOJA No -'-.;;.....;;... Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el ,"',..•."'.,... Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" Una vez en firme acto administrativo que decrete la disolución no se podrán efectuar tuaiCIOIles relacionadas con la promoción, gestión o prestación directa nuevos servicios de Medicina prepagada. providencia que la disolución de las de Medicina Prepagada, cualquiera sea la causa de la decisión, será registrada por la Superintendencia Nacional Salud. en conocimiento público por amplia circulación en el domicilio Igualmente, deberá ser aviso en un periódico disuelve. empresa, mediante la entidad se La liquidación del patrimonio social se efectuará por un liquidador nombrado por entidad, conformidad con lo establecido en estatutos. Si liquidador o liquidadores no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los treinta (30) siguientes a su nombramiento, la Superintendencia Nacional de procederá a nombrarlo. liquidador podrá ceder los contratos vigentes, Durante el período de liquidación, previa autorización Superintendente Nacional de Salud, subrogándose la que la sustituya en los derechos y obligaciones derivados de los contratos: en todo contrato el contratista tendrá opción de dar por terminado contrato o continuarlo, aplicándose lo previsto en Capítulo para la cesión de contratos. (Art. del Decreto 1570 1993) Reglas sobre

Artículo 2.2.4.1.29

1993, numeral 3 modificado por el artículo 9 del Decreto Reglas Generales. DECRETO NÚMERO_ ' _7.1L...,;'i. 3~O .. DE 2016 HOJA No 101 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" 1. PROYECCiÓN DE TARIFAS. Las entidades, dependencias o programas deberán estar en capacidad de suministrar a sus agentes y a los usuarios actualmente vinculados, la proyección de aumento aproximado de la tarifa para el año siguiente pudiendo tomar para el efecto una mezcla de indicadores tales como la inflación, el índice de precios al consumidor y porcentajes fijos. 2. CONTROL PREVIO POR INEXACTITUDES. Cuando la Superintendencia comprueba que la entidad presentó cifras con inexactitudes que no estén plenamente justificadas en hechos imprevisibles o que el incrementos se originó en incentivos ilegales, carencia de los estudios actuariales correspondientes, manejo ineficiente de los gastos administrativos respecto de los porcentajes ponderados del sector, ajustes en la contabilidad ordenados conforme a las disposiciones legales o requerimientos de patrimonio ordenado por la autoridad, podrá ser sometida al régimen de autorización previa de tarifas por un período que podrá llegar hasta los 18 meses. 3. GENERALIDAD DE LA TARIFA. El reajuste de tarifas en ningún caso podrá implicar exclusiones discriminadas por individuo, familia o grupo determinado. 4. PRINCIPIOS. Las tarifas que señalen las empresas, deberán reunir las siguientes condiciones: (1) conjugar el principio técnico de equidad económica entendiendo como la correlación positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin que injustificadamente resulte gravosa para el usuario, entendiendo que no se encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince por ciento (15%); (2) sujetarse al principio de suficiencia, entendido como aquél en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los de adquisición, administrativos, médico asistenciales y la posible utilidad; (3) ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia de homogeneidad; (4) ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia de representatividad y (5) orientarse por las normas que expida la Junta de Tarifas para el Sector Salud, conforme a las disposiciones que regulan su competencia, y las demás que las modifiquen o sustituyan. (Art. 26 del Decreto 1570 de 1993, numeral 2 modificado por el artículo 10 del decreto 1486 de 1994)

Artículo 2.2.4.1.30

Auditoria médica y control de gastos. Las entidades, dependencias y programas de medicina prepagada estarán obligadas a establecer y utilizar a posteriori métodos selectivos de auditoría médica sobre aspectos tales como la gestión médica, la pertinencia de los insumas utilizados por las personas naturales o jurídicas internas o adscritas que presten servicios asistenciales por sí o en su nombre y en los procesos de facturación, utilizando para el efecto todos los documentos relacionados con el proceso de atención como la historia clínica, la hoja quirúrgica y demás información, contando para este deber con la autorización del beneficiario de los servicios, la cual se podrá obtener en forma anticipada dentro de los contratos respectivos. Las entidades, programas o dependencias podrán desarrollar internamente métodos de auditoría médica o contratar con firmas especializadas, previamente calificadas 780 2016 HOJA No -"-"-'= Continuación Decreto "Por medio se expide el Decreto Único Sector Salud y Protección Social" ......... _......... - ........ -........ _-_ .........._...•.•.. _ .. _...... _--_ .... __ .•.•....... _._ ....... _... _.... _............_.............._...... _. __... _._...._....__... _._ ......... _.... ................. _................................................_....._­ _ como e inscritas en la Superintendencia Nacional de Salud. Del se deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud. (Art. 27 del 1570 de 1993) Artículo .31 Contratos con personal adscrito. entidades, programas y dependencias de medicina prepagada deberán acordar expresamente con sus adscritos, que las partes deberá con no menos de treinta días (30) de la terminación del contrato, para así garantizar una continuidad mínima en la del servicio profesional ofrecido al usuario. (Art.29 Decreto 1570 de 1993)

Artículo 2.2.4.1.32

Control de Reformas Estatutarias. Las a los las entidades de medicina prepagada, sometidas a inspección y la Superintendencia Nacional de Salud no requerirán de su autorización perjuicio de las autorizaciones especiales que esta entidad debe otorgar con sus facultades. No obstante, las normas estatutarias deberán ser sean aprobadas, para el cumplimiento de sus informadas a dicha entidad (Art. 31 del Decreto 1570 de 1993)

Artículo 2.2.4.1.33

Sanciones. podrá imponer, previstas en la ley. (Art. del Decreto 1570 el cumplimiento de la naturaleza y gravedad Capítulo la la infracción, las 1993)

Artículo 2.2.4.1.34

Las dependencias o de medicina obligadas a publicar con una periodicidad no mayor a la trimestral en fecha a partir del 1 junio de 1994, la amplios de información, con información misma en materia y valor de programas, conforme las especificaciones que determine la Superintendencia Nacional igualmente obligación de dependencias y programas el publicar a través de medios amplios de información, con una anticipación no superior a los 90 ni inferior a los 30, antes efectivos, los aumentos tarifa proyectados los programas (Art. 11 Decreto 1486 de 1994) Artículo .35 Aprobación de programas copagos y pagos. La Superintendencia Nacional aprobar los programas de copagos y moderadores que desarrollar las dependencias o programas de medicina y definirá la forma como se suministrar usuario información al Para el efecto de medicina prepagada estarán sometidas imen general o de previa que para 0.1"01'"'1"1"'\ disponga la Superintendencia Nacional de Salud. DECRETO NÚMERO Continuación Sector 780 DE 2016 HOJA No 103 Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarío y Protección Social" (Art. 1 del Decreto 783 2000)

Artículo 2.2.4.1.36

Intermediación. efecto de lo previsto en materia de intermediación en las entidades de Medicina prepagada, se estará a lo dispuesto para las entidades administradoras del sistema general de pensiones conforme lo previsto en el Decreto 720 de 1994 en sus artículos 3, 4,5,6,8,9,11, 12,1 14, 15,16,18,19y20. (Art. del Decreto 1486 de 1994) Sección 1. Transporte de pacientes

Artículo 2.2.4.1.1.1

Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Título se aplicarán a todas las entidades, dependencias o programas medicina prepagada cuyo objeto social incluya el transporte pacientes en ambulancia y/o la atención prehospitalaria, dentro de su modalídad de servicio contemple los de prepago. (Art. del Decreto 1486 de 1994)

Artículo 2.2.4.1.1

la siguiente definición: Definiciones. efectos de la presente Sección adóptese Transporte pacientes: conjunto actividades destinadas al traslado en crítico o limitado ya sea primario, secundario o con atención prehospitalaria, conformidad con la Resolución 9279 de 1993 del Ministerio de Salud y Protección Social, y las demás normas se expidan en esta materia. (Art. 16 del Decreto 1486 1994)

Artículo 2.2.4.1.1.3

Requisitos. entidades de medicina prepagada que presten servicios ambulancia prepagado deberán ceñirse a normas en materia de medicina prepagada que le fueren aplicables, a las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo, contar con las condiciones higiénico sanitarias establecidas en el Título IV la Ley 9 de 1 y sus normas reglamentarias y cumplir con la Normatización Componente Traslado para la Red Nacional Urgencias. (Art. 17 del Decreto 1486 1994)

Artículo 2.2.4.1.1.4

Denominación social. A la razón social o a la denominación social las entidades de transporte de pacientes en ambulancia prepagado se deberá adicionar la expresión servicio ambulancia prepagado. (Art. 18 del Decreto 1486 1994)

Artículo 2.2.4.1.1.5

Objeto social. social de entidades presten servicio de ambulancias prepagado la gestión para la prestación de servicios de transporte de en ambulancia bajo el sistema de prepago en forma directa o en las modalidades autorizadas según lo específica la presente Sección DECRETO NÚMER;Ql 780 ---- DE 2016 HOJA No 104 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" Así mismo se nombrará un funcionario responsable de la dependencia o programa y se deberá independizar el manejo presupuestal médico-prehospitalario, contable y administrativo de las actividades de la institución y estar bajo el control de la Superintendencia Nacional de Salud en lo pertinente. (Art. 19 del Decreto 1486 de 1994)

Artículo 2.2.4.1.1.6

Contratos de servicios de ambulancia prepagado. Son contratos de servicios de ambulancia prepagado aquéllos que para todos sus efectos legales cuenten con una cobertura en uno o varios de los siguientes servicios de conformidad con lo definido en la Resolución 009279 de 1993 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social: 1. De transporte primario. 2. De transporte secundario. 3. De atención prehospitalaria 4. De Red de traslado. (Art. 20 del Decreto 1486 de 1994)

Artículo 2.2.4.1.1.8

Desarrollo de la atención. Las entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad. 780 DECRETO ·NÚME!RO DE 2016 HOJA No 105 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ............_................-. _....._. _._........ -..... _. __ ......-..... ....... -... __. ..... ... __ ..... --- ...... _.•......... __.. _-_._.. _._._---_._-_... _..... _.... _. __ ._...__.._-_ .._..... _ -_ ...---.·..............-.---_..__... _........... _..........._. _-....... " __ Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados : Beneficiarios o afiliados Ambulancias Menos de 5.000 2 Más de 5.000 y hasta · 3 15.000 Más de 15.000 y hasta 4 25.000 Más de 25 .000 y hasta 5 50 .000 Más de 50.000 y hasta 7 100.000 Más de 100.000 y hasta 9 170.000 Más de 170.000 y hasta · 10 250.000 Más de 250.000 11 e incorporar 2 más por cada 80.000 afiliados Patrimonio en smmlv 2.000 3.000 3.500 4.000 5.000 5.500 6.000 6.000 + 1.000 por cada 80.000 afiliados (Art. 1 del Decreto 308 de 2004) PARTE 3 RÉGIMEN SUBSIDIADO

Artículo 2.3.1

Régimen Subsidiado. De conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el régimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y de su núcleo familiar al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de una Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad. (Art. 2 del Decreto 2357 de 1995) TíTULO 1 DIRECCiÓN Y ADMINISTRACiÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

Artículo 2.3.1.1

Dirección del régimen subsidiado a nivel nacional. La dirección, control y vigilancia del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a la Nación, quien la ejercerá a través del Ministerio de Salud y Protección Social, La Superintendencia Nacional de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o quien haga sus veces. (Art. 3 del Decreto 2357 de 1995)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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