Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 1524

Artículo 2.1.12.8

Reconocimiento de UPC. El valor a reconocer a una EPS, por el aseguramiento en salud de un afiliado que emigra de su municipio de afiliación y solicita la portabilidad, será siempre el que corresponda a la UPC asignada al municipio domicilio de afiliación, sin tener en cuenta si el municipio receptor tiene asignada una UPC menor o mayor. (Art. 8 del Decreto 1683 de 2013)

Artículo 2.1.12.9

Financiamiento de la UPC en la portabilidad en el Régimen Subsidiado. Cuando se trate de la emigración de un afiliado del Régimen Subsidiado, la respectiva UPC se financiará con cargo a los recursos y fuentes que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud en el municipio domicilio de la afiliación. En relación con los servicios que presten las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los afiliados al Régimen Subsidiado, en el marco de la portabilidad, las Entidades Promotoras de Salud darán aplicación a la medida de giro directo prevista en la normatividad vigente. (Art. 9 del Decreto 1683 de 2013) , 780 DECRETO NÚMERO- - - - HOJA No DE 2016 Continuación medio del cual se expide el Sector Salud y I-'rC)le(~CICm Social" 'Or>,'OU' 65 Único Reglamentario del TíTULO 13 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.1.13.1

Licencia de maternidad. Para el la prestación la maternidad conforme a las vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado meses que correspondan al período de gestación. y pago de laborales la vinculación laboral en trabajadoras Cuando por inicio dependientes y en caso de las trabajadoras índepend se cotizado por un período inferior de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente la como valor de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al de gestación. En los casos en la cotizante habrá lugar fecha período de gestación de la no haya realizado el pago licencia de maternidad la totalidad de las cotizaciones mora por el período de gestación. En el caso del de independiente las variaciones en cuarenta por ciento (40%) respecto del io los anteriores, no serán tomadas en consideración, dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la en la parte que licencia de maternidad o paternidad. El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro la o EOC. prestación económica esta En el caso del cuando la variación del I el del promedio de (1 inmediatamente se traslado a la Unidad Administrativa y Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección demás autoridades adelanten las acciones administrativas o penales a (Art. 78 del Decreto 2015)

Artículo 2.1.13.2

de maternidad de la trabajadora independiente con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando la trabajadora independiente cuyo ingreso base de cotización sea un salario mínimo mensual legal vigente haya cotizado un período inferior al gestación tend derecho reconocimiento de la licencia de maternidad a las siguientes reglas: 1. Cuando ha dejado de .........117-:1 de la licencia. Cuando ha por dos períodos procederá de coitlz~lr por más de dos períodos pago completo 7 O DECRETO DE 2016 HOJA No 66 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Social" proporcional de la licencia en un monto equivalente al número que correspondan frente período real gestación. días cotizados (Art, 79 del Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.13.3

Licencia de paternidad. reconocimiento y pago la prestación de la licencia de paternidad conforme a disposiciones laborales vigentes se requerirá que el afiliado cotizante hubiere aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre y no habrá lugar al reconocimiento proporcional por cotizaciones cuando hubiere cotizado por un período inferior al la gestación. el período de gestación, empleador del afiliado los casos en que cotizante o trabajador independiente no haya realizado pago oportuno de las cotizaciones habrá lugar al reconocimiento la licencia paternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad las cotizaciones adeudadas con los respectivos de mora por el período gestación. empleador o trabajador independiente, deberá prestación económica ante la o EOC. (Art, 80 del Decreto el de de 2015)

Artículo 2.1.13.4

Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago la prestación economlca la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que afiliados hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos plan de beneficios y sus complicaciones. (Art. 81 del Decreto 2353 2015)

Artículo 1.13.6

Restitución de recursos por efecto de la afiliación múltiple que involucre un régimen exceptuado o especial. el evento que un afiliado a alguno de los regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora Salud Fondo de Solidaridad y Garantía o quien haga sus veces deberá solicitar a la respectiva EPS la restitución los recursos que por concepto de UPC se hubieren reconocido por dicho afiliado durante tiempo de la afiliación múltiple. Las deberán solicitar al operador del régimen exceptuado o especial al que pertenezca el afiliado, la restitución del valor los servicios que le haya prestado durante el tiempo de la afiliación múltiple y el operador del régimen exceptuado o especial deberá pagar costo de los servicios salud a la EPS dentro de a aquel en que la haya efectuado restitución de treinta (30) días sig al FOSYGA o quien haga sus veces, so pena de la generación U moratorias de conformidad con lo previsto en artículo 4 Decreto fuerzas militares Cuando se trate de un afiliado a los regímenes exceptuados de la Policía Nacional o del Magisterio, del monto a restituir por UPC giradas y durante el período que duró la afiliación múltiple las EPS podrán descontar valor la contratación por capitación y el servicios prestados, incluyendo el valor valor de la póliza para la atención de enfermedades alto costo. Si valor de los servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitación FOSYGA o quien giradas, EPS restituir la diferencia correspondiente sus veces. valor servicios es superior al valor de las UPC giradas EPS así lo reportará al FOSYGA o quien haga sus veces y podrá cobrar el 2016 Continuación de Decreto "Por Sector Salud y Protección Social" remanente d¡rectamente del cual se expide el operador HOJA No ,or,-o,n respectivo régimen Único Reglamentario del excepción. Código Civil, el FOSYGA o De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 quien sus veces se subrogará en los derechos las EPS el cobro del valor de los servicios que fueron monto las U a restituir, a los operadores de los regímenes exceptuados de las fuerzas militares y la policía nacional o del magisterio. exceptuados o especiales

Parágrafo 1. Las entidades operen los deberán gestionar los recursos necesarios garantizar pago de los servicios prestados por EPS a afiliados a tales regímenes, producto de estados afiliación múltiple.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los términos y condiciones para que las EPS restituyan valor de recursos correspondientes a Unidades de Pago por Capitación -UPC giradas durante tiempo la afiliación para lo cual podrá suscribir acuerdos de pago por las U adeudadas. El Ministerio Salud y Protección Social definirá los términos y Parágrafo condiciones para procedencia del descuento del valor de UPC, giradas d el período que duró la afiliación múltiple, de prestados al afiliado a los regímenes exceptuados de las militares y de la Policía Nacional o del Magisterio. (Art. 83 del Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.13.8

Modificaciones a la capacidad de afiliación. Las modificaciones a la capacidad de afiliación geográfica, poblacional, mixta o de redistribución de una Entidad Promotora de Salud estarán sujetas a dos regímenes de autorización, de autorización general y de autorización previa. Estarán sujetas al régimen de autorización general las modificaciones a la capacidad de afiliación, referentes al aumento poblacional o de cobertura geográfica en otros municipios o departamentos o de redistribución en municipios autorizados siempre y cuando la Entidad Promotora de Salud no se encuentre en causal de disolución o liquidación, o de revocatoria o suspensión del certificado de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 en causal de la revocatoria de la habilitación. Estará sujeta al régimen de autorización previa toda disminución de la capacidad de afiliación de carácter poblacional o de cobertura geográfica. También aplicará este régimen cuando la Entidad Promotora de Salud no cumpla los criterios para acceder al régimen de autorización general, cuando la entidad se encuentre sometida al cumplimiento de algún plan de desempeño o de instrucciones especiales emitidas por algún organismo de inspección, vigilancia y controlo cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud. En el régimen de autorización general, la Entidad Promotora de Salud deberá registrar y radicar ante la Superintendencia Nacional de Salud en los primeros quince días de cada mes, las modificaciones a la capacidad de afiliación realizadas en el mes inmediatamente anterior. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá un control posterior. Efectuada la modificación a la capacidad de afiliación, la EPS deberá garantizar la suficiencia de la red prestadora para la nueva población y como producto de la afiliación realizar los ajustes financieros a que haya lugar conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto. En ningún caso, las EPS podrán negar la inscripción de las personas argumentando limitaciones a su capacidad de afiliación, para lo cual deberán aplicar la autorización general cuando la entidad ha superado su capacidad autorizada . (Art. 86 del Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.13.9

Procesos de reorganizaclon institucional. En los procesos de fusión, escisión, creación de nuevas entidades u otras formas de reorganización institucional, las EPS participantes podrán ceder sus afiliados a la Entidad Promotora de Salud resultante del proceso de reorganización institucional. El plan de reorganización institucional correspondiente deberá ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación la cual deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: 2016 Continuación de Decreto medio del cual se ovr..rfo Sector Salud y Protección Social" < < HOJA No Decreto Único Reglamentario del entidad o las que ceden sus afiliados tengan una participación en la entidad resultante de la reorganización. 2. la entidad que sus afiliados activos, pasivos, habilitación o autorización a la prestación de servicios de salud del plan de Salud resultante de la reorganización. simultáneamente de sus operar y los contratos, asociados beneficios, a Promotora Superintendencia Nacional de Salud plan de para la presentación del artículo. (Art. 87 del Decreto las condiciones y requisitos y la aplicación de las demás de 2015) Artícu lo 1.13.10 Vinculación a las entidades que administren el sistema general de seguridad social en salud. La afiliación sistema general Seguridad Social en es independiente de la afiliación al Sistema general yal Riesgos acuerdo con lo establecido en la Ley 100 1993, cada afiliado podrá seleccionar Promotora Salud a la cual yo¡;¡;"o¡;¡;a estar vinculado. (Art. 2 del Decreto de 1994)

Artículo 2.1.13.11

Restricciones temporales para el traslado de administradora en Sistema General Seguridad Social en Salud, La Promotora de Salud que con conocimiento acepte a un afiliado que no cumplido con m!mmo permanencia en las normas será solidariamente responsable con el afiliado por los gastos en que, de como consecuencia de tal incumplimiento, haya incurrido el Sistema Seguridad Social en Salud, independientemente de las sanciones que pueda Salud por el desconocimiento imponer la Superintendencia tales disposiciones. (Art. 44 del 1406 de 1999, parágrafo 1) PARTE 2 RÉGIMEN CONTRIBUTIVO APORTES TíTULO 1 RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Capítulo 1 Reglas para el pago de Sección 1. Autoliquidación de aportes Artículo .1.1.1 Declaraciones de autoliquidación y pago Sistema de Seguridad Social Integral. La obligación de presentar autoliquidación de aportes mientras aportante no DECRETO N~M'ERO_.........;7_8_0_ DE 2016 HOJA No Continuación Decreto "Por medio cual se expide el lo ....,'otl"\ Único Reglamentario Sector Salud y Protección Social" ._._-.. _._....--_ .. - .. .._-_._ .. .._...--"'_.,..- ..... _- ...... ... _---.------_.-_.... .. .. ....._...._._ ..._... __... _..__ .. ..... _".. ....... _.. -._.-~.~, , reportar el cese 5 del Decreto 1 (Art. 7 del _-~-- _-~._ de sus de 1999. _~,~~ ,,'" " se en 1406 de 1999, inciso 3) Articulo 1.1.1.2 Administración diferenciada de aportantes. aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número trabajadores vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y y como trabajadores independientes. reglamentaria laboren a su clasificarse momento de la de la primera autoliquidación de aportes a entidad administradora, que se efectúe con posterioridad al 2 de agosto 1999, y deberá cumplir con sus obligaciones declaración y pago, en la forma prevista en éste para cada clase de aportante. (Art. 15 del 1406 de 1999)

Artículo 2.2.1.1.1.3

trabajador ,n,",,::>n= empleador, reglamentaria. Trabajadores Independientes. clasifica como no se encuentre vinculado laboralmente a un o a través una relación legal y Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su perciban ingresos como independientes. Para los OTJO.I"'fr,~ del sistema de liquidación de aportes a trabajadores independientes del Régimen Pensión. (Art. 16 del !OI"I·or...., la nn::>'<!con de población 1406 de 1999, líteral c)

Artículo 2.2.1.1.1.4

Reclasificación de los aportantes por cambio en meses del número de trabajadores. Si d los diez (iD) del aportante, calendario el promedio mensual de trabajadores al solo en forma tal implique su reclasificación como gran la autoliquidación que deba efecto a partir período del calendario inmed siguiente. A partir de dicha el aportante cumplirá sus obligaciones legales para con requerimiento previo sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad alguno por parte la entidad administradora. Una vez aportante haya sido clasificado o reclasificado como gran aportante, conservará calidad por todo que dure su con Sistema Seguridad con del número de trabajadores que tenga efectivamente a su servicio. (An. 17 del Decreto 1406 de 1999) 2016 Continuación "Por medío del Sector Salud y IJrrWOt'r'U,n Sociar se av",u"a HOJA No Único Reglamentario

Artículo 2.2.1.1.1

Reclasificación de Oficio. Cuando el se clasifique en forma incorrecta y no cumpla con sus obligaciones de la manera corresponda acuerdo con su categoría, administradora reclasificarlo oficio. Será exigible el cumplimiento de las obligaciones, a la correspondiente, a partir momento en que ellas surgieron y su cumplimiento extemporáneo dará lugar a la aplicación de las correspondientes sanciones. (Art. 18 del 1406 de 1999) Articulo .1.1.6 Liquidación del valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes. administradora, a partir de la declaración anual del Ingreso Base presunción del mismo, según corresponda, determinará la correspondiente trabajador independiente, y generará, entregará o comprobantes el pago de aportes correspondan al año respectivo. caso, los deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la la información contenida en comprobante que, por adquirirá vinculante para todos los OTc""'yru,, Si no está de acuerdo liquidación hecha por la entidad administradora, corregirá la información el monto a pagar y el monto cotizaciones que conforme a sus cálculos sea correcto. el aportante diligenciará una declaración de autoliquidación pago efectuado. (Art. 26 Decreto 1406 de 1999) Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Seguridad Social en Salud y Pensiones. trabajadores el pago independientes deberán presentar declaración de novedades y las cotizaciones mensuales y en forma anticipada. Las feGlaaleS que ocurran y no se anticipadamente, se reportarán al (Art. del Decreto 1406 de 1999, 1)

Artículo 2.2.1.1.1.8

Autoliquidación de aportes por aportante podrá presentar la declaración de autoliquidación de aportes Sistema de Social Integral, y cotizaciones por cada una sus sucursales manera independiente en que señalen las entidades administradoras. cada sucursal comprender uno o centros de trabajo, por tal el grupo que desempeñan una misma actividad a un mismo riesgo o enfermedad profesional. y se encuentran dispuesto en este artículo se sin perjuicio de y pago de en forma consolidada, del presente decreto. (Art. 38 del Decreto 1406 de 1999) disposiciones sobre en el artículo DECRETO NlJ'MÉR'O-_..:......=::;....;;;;;. 780 se Continuación de Decreto y Protección 2. Ingreso HOJA No DE 2016 '"'VI'"",", '....'·,'U'" Único Reglamentario de Cotización Artículo .1.2.1 de cotización los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. cotizaciones Sistema General de Seguridad Social en para los trabajadores afiliados Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12,5% de un salario mínimo legal mensual vigente. Para los trabajadores del privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con en el salario mensual que devenguen. remuneración ordinaria, fija o Para efectos, salario no variable, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127,129 Y 130 del Código Sustantivo Trabajo. No se incluye en base lo correspondiente a subsidio transporte. en lo dispuesto Para los servidores públicos cotizaciones se calcularán con en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte de salario integral se liquidarán sobre el 70% dicho salario. Para pensionados pensional. cotizaciones se calcularán con la modalidad en la mesada Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o de dos o empleadores u ostente simultáneamente calidad de asalariado e independiente, cotizaciones correspondientes efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o devengado cada uno (Art. 65 Decreto 806 de 1998)

Artículo 2.2.1.1.2.2

Formulario de afiliación empleadas domésticas. Las empleadas servicio doméstico estarán sujetas, para efectos su afiliación al Sistema, diligenciamiento un formulario refleje claramente existencia trabajadoras y permita del vínculo especial existe con garantizar cumplimiento disposiciones contenidas en la 11 de 1988 y sus decretos reglamentarios. Las trabajadoras del servicio doméstico que, a la de entrada en vigencia de la presente se encuentren afiliadas al en calidad de trabajadoras independientes, deberán su afiliación adecuarse a su carácter de trabajadoras dependientes. Dicha corrección llevarse a cabo de los tres (3) meses siguientes a la de la disposición, yen la misma se hará constar claramente la identidad del o de los respectivos patronos. DECRETo.Nl:JMERO 780 DE 2016 Continuación Decreto "Por medio del cual se Sector Salud y Protección HOJA No Decreto Único Reglamentario del Lo dispuesto en inCISO anterior, no obsta para que, con relación a dichas trabajadoras, se pueda hacer uso los mismos procedimientos que, para el recaudo de aportes, se establece para trabajadores (Art. del Decreto 1406 de 1999, parágrafo)

Artículo 2.2.1.1.2.3

Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud­ SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes cuestionarios que, con el fin de determinar bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de controlo aquellos que sean establecidos en el futuro. (Art. del Decreto 1406 de 1999, inciso 1) Artículo .1.2.4 Base de Cotización para trabajadores con jornada laboral inferior a la máxima legal. Sin perjuicio de lo establecido en artículo 2.2.1.1 .1 del presente decreto, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada trabajo sea inferior a la máxima y el salario devengado sea inferior mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en monto faltante para que la cotización sea igual 12,5% de un salario mínimo legal mensual. (Art. del 1 de 2002)

Artículo 2.2.1.1

Formulario de declaración anual del Ingreso Base Cotización de aportes al Sistema General Seguridad Social en Salud. La Superintendencia Salud adoptará formulario de declaración anual Ingreso al Sistema Seguridad Social en Salud para Base de Cotización de trabajadores independientes. (Art. 28 del Decreto 1406 1999)

Artículo 2.2.1.1.2.6

Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de de un empleador o reciba pensión de más una administradora pensiones, sobre la totalidad los ingresos con un tope máximo de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora Salud, informando situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes. Por el incumplimiento de lo dispuesto en inciso anterior responderá la persona sumas que en exceso el Fondo Solidaridad y por el pago de Garantía a diferentes por concepto de Cuando las hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en presente Capítulo, no obligadas a efectuar reembolso alguno. formulario afiliación deberá quedar constancia Parágrafo. En concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones. la 7 O Continuación de Decreto "Por medio :::ie(~tor Salud y Protección Social" (Art. 52 del Decreto 2016 cual se expide HOJA No Decreto Único Reglamentario del 1998) Sección 3. Cotizaciones

Artículo 2.2.1.1.3.1

Cotización en virtud de convenios internacionales Seguridad Social. Cuando en virtud convenios internacionales de Seguridad Social en vigor, se pague una prorrata de pensión, entendida como la o porción que una de las debe pagar de la totalidad de la pensión, para "",T':::'I"'Tr\., del General Seguridad en Salud, se deberán en cuenta siguientes de cotización: 1. Si la persona en Colombia y ya tiene reconocida la pensión, incluyendo la prorrata que corresponde con el que se ha suscrito el convenio, la cotización al General Seguridad en Salud se pagará en cuenta la totalidad de la respectiva mesada pensional. 2. Si persona en que se ha suscrito el convenio, deberá el porcentaje de solidaridad en , el cual será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía. Dicho porcentaje se sobre la prorrata de pensión que haya reconocido Colombia. 3. En evento en que por razón del cumplimiento los requisitos, Colombia reconocer y pagar la prorrata de la pensión que corresponde, antes que con que se suscrito convenio y si la persona beneficiaria de la prorrata vive en Colombia, deberá la cotización al Sistema General de Seguridad en Salud, siempre y cuando dicha porción sea igualo superior a un (1) salario mlnlmo mensual vigente. Una vez sea reconocida la totalidad la pensión se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo. (Art. 2 del Decreto 2710 de 2010) Articulo 1.1.3.2 Cotización excepcional de independientes de bajos ingresos. Los afiliados Régimen Contributivo del General de Seguridad Social en Salud de trata el artículo 19 de la 100 de 1993, modificado por los artículos 6 de 797 de 2003 y 2 de la 1250 de 2008, cuyos mensuales sean inferiores o iguales a un mensual vigente, podrán seguir cotizando a régimen la fecha de en del Servicio Complementario de Beneficios Económicos Periódicos Notas Vigencia (Art. 1 del Decreto 4465 de 2011, parte final modificada por el artículo 1 del Decreto 2013)

Artículo 2.2.1.1.3.3

Vencimiento cotización excepcional de independientes de bajos ingresos. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, personas podrán optar por mantener su afiliación en el Contributivo del Sistema de Seguridad Social en o afiliarse al Régimen Subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-, en los términos que el Gobierno Nacional. 80 DECRETO Continuación Decreto "Por medio Sector Salud y Protección Social" DE 2016 cual se expide HOJA No Único Reglamentario del (Art. 2 del Decreto 4465 de 2011) Artículo Seguimiento y control. Unidad de Gestión Parafíscal efectuará periódicamente cruces de información trabajadores independientes de trata la presente sección y adelantará acciones a que haya lugar en el ámbito de sus competencias. (Art. 2 del 1623 de 2013)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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