Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1401–1420 de 1524

Artículo 2.9.2.5.4

Derecho a la libre escogencia. La persona cabeza de la Entidad Promotora de Salud Régimen Subsidiado dentro de las familia que se encuentren autorizadas operar en municipio de residencia, a la que se afiliará junto con su núcleo familiar. Con el fin facilitar el de afiliación al Subsidiado los migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país, o sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de durante año 1 entidades territoriales municipales y distritales deberán convocar a todas que se autorizadas para operar en correspondiente municipio o distrito, las deberán concurrir en forma obligatoria, para que se adelanten campañas de y se a la escogencia en albergues en los cuales se encuentran dichas personas. Las territoriales se lleven a con el fin deberán supervisar las campañas de afiliación garantizar que no exista adversa, ni vulneración a la libre de S. (Art. 4 del Decreto 1768 2015)

Artículo 2.9.2.5.5

Publicación de censales. objeto garantizar aseguramiento los migrantes a que se decreto, entidades territoriales deberán publicar en sus páginas web y/o en medios ,~ :¡ 1 ; 780 ---- DECRETO.ftlúMERO HOJA No 6 600 Continuación de Decreto "Por medío Salud y Protección Social" se información, los listados las distintas Entidades Promotoras correspondiente afiliación y la población beneficiaria, con el fin de que Subsidiado, garanticen la los servicios de salud. verificación de la condición presente decreto, se hará por en la página web de la entidad territorial o efecto se dispongan. (Art. 5 del Decreto 1768 "::Irl-p,n Único Reglamentario del eSIJe(~lal prioritaria que trata EPS-S, a través de los medios de información que 2015)

Artículo 2.9.2.5.6

Atención a cargo de las entidades territoriales. Mientras la población establecida en el artículo 2.9.2. se logra el aseguramiento Capítulo, que se encuentre identificada por la Unidad Nacional Gestión del Riesgo de Desastres, se deberá garantizar la prestación de los salud requieran con recursos para atender a la población asegurada. Así mismo, se deberá n~r'~ntl'" la atención en salud vigente, hacen anterior, mientras se residentes. con recursos para población pobre no urada, conformidad con la normatividad la población de que identificación como colombianos o (Art. 6 del Decreto 1

Artículo 2.9.2.5.7

Inspección, vigilancia y control. Nacional de Salud realizar las acciones de inspección, vigilancia y control a como el que haya lugar, para que se rantice el derecho a la libre aseguramiento y el acceso efectivo a los servicios de salud los migrantes colombianos han repatriados, han retornado voluntariamente o han la República Bolivariana conforme sido deportados o expulsados a lo establecido en (Art. 7 5) Artículo partir del 4 de (Art. 8 del Transitoriedad. El presente Capítulo 201 1 un año a de 2015) Capítulo 6 del servicio de salud en el cordón TrnnTO Ecuatoriano Colombo ­ Sección 1. Aspectos generales

Artículo 2.9.2.6.1.1

Objeto. El presente Capítulo reconocimiento y pago de servicios brindadas a nacionales ecuatorianos establecer el por las atenciones habitan en el cordón I'\I"'\.OTI'\ DECRETO NtJMERO "'7 8 O DE 2016 HOJA No 601 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ........................•............ ....... .. . - .......................... ............._........ - ............... ............ _..-....................... -...-........ __ ._ ..... ­ " fronterizo binacional, cuando son atendidos por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas colombianas. Así mismo, establecer disposiciones que permitan la determinación de saldos a favor o en contra del Estado colombiano, con ocasión del cruce de cuentas a que haya lugar por los servicios brindados a nacionales colombianos en condiciones de reciprocidad en territorio ecuatoriano. (Art. 1 del Decreto 1954 de 2015)

Artículo 2.9.2.6.1.2

Definiciones. Para la aplicación del presente Capítulo, adóptense las siguientes definiciones: 1. Cordón fronterizo binacional: Es la zona de frontera colombo-ecuatoriana integrada por los siguientes municipios o unidades territoriales: a) Municipios colombianos: Cuaspud, Cumbal, Ricaurte, Barbacoas, Ipiales y Tumaco del Departamento de Nariño, y Puerto Asís, Puerto Leguízamo, San Miguel y Valle del Guamuez, del departamento del Putumayo. b) Unidades territoriales ecuatorianas: Tulcán, San Lorenzo, Sucumbíos Alto, Cáscales, Cuyabeno, Lago Agrio y Putumayo. 2. Beneficiarios de servicios: Son los habitantes de las Unidades Territoriales Ecuatorianas mencionadas en el numeral anterior, que requieran atención inicial de urgencias en una IPS pública inscrita por la autoridad competente y con servicios habilitados en sedes ubicadas en los municipios colombianos que hacen parte del cordón fronterizo binacional. 3. Atenciones iniciales de urgencia: Para efectos de cumplir el compromiso binacional, estas atenciones abarcan las siguientes modalidades de prestación de servicios de salud : a) Atención de urgencias: Es la modalidad de prestación de servicios de salud que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad . b) Atención inicial de urgencias: Es la modalidad de prestación de servicios de salud que implica acciones realizadas a una persona con una condición de salud que requiere atención médica en un servicio de urgencias, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud y comprende: i) La estabilización de sus signos vitales que implica realizar las acciones tendientes a ubicarlos dentro de parámetros compatibles con el mínimo riesgo de muerte o complicación, y que no conlleva necesariamente la recuperación a estándares normales, ni la resolución definitiva del trastorno que generó el evento; ii) La realización de un diagnóstico de impresión; DECRETONÚM~RO 780 DE 2016 HOJA No 602 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ...... _............... _....................._............ '" iii) La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia. 4. Registro Compartido de Atenciones en Salud (RCA): Es el conjunto de datos mínimos y básicos, sistemáticos y continuos que deben diligenciar tanto las instituciones de salud públicas colombianas como las ecuatorianas, por las atenciones iniciales de urgencia, brindadas a extranjeros de tales nacionalidades, habitantes del cordón fronterizo binacional, para la planificación, dirección, regulación, control y soporte de los procesos asociados al reconocimiento y pago de los servicios, el cual se adoptará en el marco de la relación binacional. (Art. 2 del Decreto 1954 de 2015) Sección 2. Atención en salud y procedimiento de registro

Artículo 2.9.2.6.2.1

Atención en salud y remisión de pacientes. Los ecuatorianos habitantes de los municipios del cordón fronterizo binacional que por cualquier circunstancia se desplacen de manera temporal a un municipio colombiano del mismo cordón fronterizo y requieran atenciones iniciales de urgencia, serán atendidos en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas colombianas, en donde tendrán derecho al cubrimiento de tales servicios, incluido el transporte de remisión al prestador de servicios de salud ecuatoriano más cercano, para continuar con el tratamiento médico posterior, si a ello hubiere lugar, conforme a las normas propias de los sistemas de salud de cada país.

Parágrafo 1. Bajo ninguna circunstancia se realizarán reconocimientos y pagos por servicios que no estén asociados a las atenciones iniciales de urgencia.
Parágrafo 2. Los servicios de salud de que trata el presente artículo, y que son susceptibles de pago con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, son los de las atenciones iniciales de urgencia brindadas por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas inscritas por la autoridad competente y con servicios habilitados en sedes ubicadas en los municipios colombianos que hacen parte del cordón fronterizo binacional. (Art. 3 del Decreto 1954 de 2015)

Artículo 2.9.2.6.2.2

Protocolo de atención en salud. Las IPS públicas inscritas ante la autoridad competente y con servicios habilitados en los municipios colombianos del cordón fronterizo binacional, deberán seguir el protocolo para la atención en salud de pacientes adoptado en el marco del Acuerdo Binacional que se suscriba para tal efecto. (Art. 4 del Decreto 1954 de 2015)

Artículo 2.9.2.6.2.3

Diligenciamiento del Registro Compartido de Atención en Salud (RCA). Las IPS públicas colombianas que presten a un beneficiario la atención inicial de urgencia, deberán diligenciar el Registro Compartido de Atenciones en Salud (RCA), que se adopte en el marco de la relación binacional. Este registro es requisito indispensable para el reconocimiento y pago de los servicios prestados. DECRETO NÚMERÓ 7 O ---- Continuación de Decreto "Por medio del Sector Salud y Protección DE 2016 se expide HOJA No Decreto Único Reglamentario del Las IPS públicas colombianas deberán adoptar mecanismos tendientes a garantizar la adecuada recopilación y diligenciamíento de la información requerida y demás datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional Salud, de acuerdo con sus competencias, vigilará que las precitadas instituciones den cumplimiento a lo ordenado en disposición. una resolución Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá incorporando el Registro Compartido Atenciones en Salud (RCA) que se adopte en el marco de la relación binacional. (Arl. 5 del Decreto 1954 de 2015)

Artículo 2.9.2.6.2.4

Tarifas. tarifas para el pago de servicios de salud a IPS públicas colombianas que operen en los municipios colombianos del cordón fronterizo binacional, serán las establecidas en el Anexo Técnico 1 del Decreto. caso de medicamentos y dispositivos médicos suministrados por públicas colombianas e incorporados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos al régimen de control directo de precios, se pagarán conforme al precio indicado por esa Comisión o quien haga sus veces.

Artículo 2.9.2.6.2.5

Cuando una IPS pública colombiana suministre una tecnología en salud que no tenga asignada una tarifa en Anexo Técnico 1 del presente Decreto o en la regulación que expida la Comisión Nacional de Precios Medicamentos y Dispositivos Médicos, o quien asuma sus competencias, el valor a reconocer la tarifa que tenga definido la IPS pública, previa comprobación que dicho procedimiento no se encuentra relacionado en mencionado decreto bajo otra denominación. (Arl. 6 del Decreto 1954 de 2015) Sección 3. Financiación, reconocimiento y pago de los servicios de salud

Artículo 2.9.2.6.3.1

Financiación de los servicios de salud. Los servicios de salud brindados en atenciones iniciales de urgencia a nacionales ecuatorianos por parte de IPS públicas colombianas inscritas por la autoridad competente y con servicios habilitados en ubicadas en los municipios colombianos que hacen del cordón fronterizo binacional, serán pagados con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, previa reclamación radicada por dichas instituciones, acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Capítulo. servicios de salud brindados por las unidades salud ecuatorianas a nacionales colombianos beneficiarios, serán pagados por la Subcuenta del Fosyga, previo cruce de cuentas con el costo los servicios brindados a nacionales ecuatorianos en un mismo período, acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos en Capítulo. (Art. 7 del Decreto 1954 2015) ..... U0 :~ . 780 DECRETO NÚMERO._ _ __ DE 2016 HOJA No 604 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarío del Sector Salud y Protección Social"\nArtículo 2°. 9.2.6.3.2 Legitimación para reclamar. Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente Capítulo, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que este designe, es la Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública inscrita por la autoridad competente y con servicios habilitados en sedes ubicadas en los municipios colombianos que hacen parte del cordón fronterizo binacional y que haya brindado a un ciudadano ecuatoriano, habitante del mismo sector, los servicios de salud por las atenciones iniciales de urgencia. Dichas instituciones podrán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, una reclamación para el pago de los servicios de salud en comento, en los periodos de radicación establecidos para el efecto. (Art. 8 del Decreto 1954 de 2015)

Artículo 2.9.2

:6.3.3 Soportes de la reclamación. Para la reclamación de que trata el artículo anterior, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas deberán presentar: 1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. 2. Registro Compartido de Atención en Salud (RCA) debidamente diligenciado. 3. Copia del documento de identificación del paciente ecuatoriano a quien se le haya brindado los servicios de salud reclamados. 4. Original de la factura o documento equivalente de la Institución Prestadora de Servicio de Salud Pública que prestó el servicio, que debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes. (Art. 9 del Decreto 1954 de 2015)

Artículo 2.9.2.6.3.4

Término para presentar las reclamaciones. Las IPS públicas colombianas que hayan prestado servicios de salud por las atenciones iniciales de urgencia a nacionales ecuatorianos habitantes de las Unidades Territoriales pertenecientes al cordón fronterizo binacional, deberán presentar las reclamaciones por servicios de salud ante la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, dentro del término establecido en el artículo 111 del Decreto ley 019 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya. (Art. 10 del Decreto 1954 de 2015)

Artículo 2.9.2.6.3.5

Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo se auditarán por parte de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social o la 780 DECRETO N(lJ)4IERO ¡ 2016 Continuación de "Por medio del cual se expide Sector Salud y Protección Social" HOJA No 605 Decreto Único Reglamentario del entidad que designe y se resolverán dentro los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo radicación establecido para el efecto. deberá verificar como mínimo la oportunidad de la presentación la reclamación, nacionalidad ecuatoriana del paciente atendido, si la atención correspondió a las ~lO?C, .... I"'II" iniciales urgencia, la consistencia de la información contenida en los soportes la reclamación y si la reclamación presentada ha sido o no pagada con anterioridad. hubo lugar a imposición de glosas como a la reclamación, se comunicará ello al reclamante. de la auditoría integral Con el objeto de evitar duplicidad de pagos, el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que este designe deberá cruzar datos que consten en reclamaciones presentadas con aquellos disponibles sobre pagos ya efectuados por el mismo concepto por la Subcuenta del Fosyga. la Dirección Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través Administración de Fondos de la Protección Social, establecerá el procedimiento detallado para el reconocimiento y pago de reclamaciones a que hace referencia presente Capitulo. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará mediante resolución mecanismo de validación la información acordado en el marco de la relación binacional que le permita al Fosyga realizar la auditoría de que trata este artículo. (Arl. 11 del Decreto 1954 2015)

Artículo 2.9.2.6.3.6

Consolidación de la información sobre valores pagados. El Ministerio Salud y Protección Social, a través la Dirección Administración de Fondos la ,o entidad este semestralmente consolidará la información relacionada con la totalidad del valor pagado, en dicho periodo, a públicas que operen en los municipios colombianos cordón fronterizo binacional y que hayan brindado a un ciudadano salud por las ecuatoriano beneficiario los iniciales urgencia, expresado en dólares a tasa representativa del mercado promedio del mes en que se causaron. (Arl. 12 del Decreto 1954 2015)

Artículo 2.9.2.6.3.7

Cruce de cuentas. La mesa técnica binacional, conformada por funcionarios del Ministerio Salud y Protección del colombiano, a través la Dirección Administración de Fondos de la Protección Social y funcionarios de su homólogo en Ecuador, realizará cruce de cuentas y deberá reunirse semestralmente 1. Informar sobre valor pagado tanto por el Estado colombiano por concepto servicios de salud correspondientes a atenciones iniciales de urgencia, brindadas en el territorio colombiano a nacionales ecuatorianos habitantes del cordón fronterizo binacional, como por el Gobierno ecuatoriano sobre el pago de los servicios de salud correspondientes a atenciones iniciales de urgencia, brindadas en territorio ecuatoriano a nacionales colombianos habitantes del cordón fronterizo binacional. ._ , U í <J ; ; . ir · .. 780 DECRETO NÚMERO_ _ __ DE 2016 ·· HOJA No 606 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ..........••...... ............•.................... _...... . 2. Cruzar la información reportada por los dos Estados. 3. Determinar el valor a pagar por cada Estado, si a ello hubiere lugar, expresado en dólares a la tasa representativa del mercado promedio del mes en que se causaron. De la reunión adelantada, la mesa técnica binacional realizará un acta en la que debe constar la información relacionada en los numerales 1, 2 Y 3 del presente artículo, así como el número de cuenta bancaria al que se deberán realizar las consignaciones correspondientes, la cual deberá ser suscrita por los integrantes de la mesa en comento. Parágrafo. En el acuerdo binacional que se suscriba para el efecto, los países podrán establecer los soportes necesarios para realizar el cruce de cuentas y la determinación de los valores a pagar por cada país . El Ministerio de Salud y Protección Social deberá adoptar mediante resolución los soportes exigibles en Colombia según el acuerdo binacional para poder realizar el cruce de cuentas. (Art. 13 del Decreto 1954 de 2015)

Artículo 2.9.2.6.3.8

Saldos a pagar. Si resultaren saldos a favor del Gobierno ecuatoriano, dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del cruce de cuentas, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, procederá al pago de los mismos. Los saldos que resulten a favor del Estado colombiano, previo el cruce de cuentas de que trata el presente capítulo, serán ingresos de la Subcuenta ECAT del Fosyga . (Art. 14 del Decreto 1954 de 2015)

Artículo 2.9.2.6.3.9

Alternativas al cruce de cuentas. Si producto de la evaluación del mecanismo de cruce de cuentas, la Mesa Técnica Binacional de Prestación de Servicios de Salud , con base en información verificable, adopta un mecanismo diferente para el pago de los servicios de salud entre Estados, el Gobierno nacional modificará el procedimiento de cobro al mecanismo que se adopte. (Art. 15 del Decreto 1954 de 2015)

Artículo 2.9.2.6.3.10

Solución de controversias. En caso de surgir controversias en torno al reconocimiento o pago por los servicios de salud de que trata el presente Capítulo, las partes involucradas en cada caso, abordarán su resolución a través de los mecanismos establecidos por los dos países en el Acuerdo Binacional que se suscriba para tal efecto . (Art. 16 del Decreto 1954 de 2015) PARTE 10 PARTICIPACiÓN DE LA COMUNIDAD EN EL SGSSS DECRETO"'NÚMERO 780 DE 16 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Salud y Protección HOJA No -::::...:=....;... la,""-ar,, Único Reglamentario del TíTULO 1 PARTICIPACiÓN EN lA PRESTACiÓN DE SERVICIOS DE SALUD Capítulo 1 Participación en salud Participación en salud. Las personas y jurídicas

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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