Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1341–1360 de 1524

Artículo 2.9.1

Atención inicial de urgencias. atención inicial por la violencia deberá ser prestada, urgencias de la población independientemente de su capacidad pago, en forma por parte de , aún cuando no se instituciones públicas o privadas que .... r"'.<'tt:'n servicios de haya efectuado su inscripción en el Único de Víctimas. víctimas de desplazamiento forzado, los servicios Para el caso de de urgencias, efectuado por las prestados por concepto de atención in entidades promotoras de salud, las del régimen subsidiado, las entidades transformadas o adaptadas y que hagan parte los regímenes de excepción, a se afiliada la en condición al prestador, los quince desplazamiento. entidades la factura, el valor (15) días a la presentación 1 del presente las tarifas en el Anexo inicial de a la población pago de la se hará por entidad territorial receptora. ,g.c...<;<""g no asegurada, (Art. 5 del Decreto 2131 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 2284 de 2003) desarrollo la prestación de servicios.

Artículo 2.9.1.7

Adopción de medidas sanitarias. Las administraciones municipales y distritales complementariamente con el departamento y la Nación y las entidades del sector salud según sus competencias, adoptarán las medidas sanitarias para la prevención, mitigación y control de los riesgos para la salud derivados de los desplazamientos masivos y dispersos (Art. 7 del Decreto 2003) 1 de 2003 modificado por el artículo 4 del Decreto 2284 de

Artículo 2.9.1.8

Inspección y vigilancia. Direcciones Territoriales de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, así como el Ministerio de Salud y Protección Social, cada uno dentro sus competencias, ejercerán funciones de inspección, vigilancia y control para hacer efectivos los derechos y servicios de salud a favor de la población en condición de desplazamiento. (Art. 8 del Decreto 2131 2003) TíTULO 2 POBLACIONES EN CONDICiÓN VULNERABILIDAD Y OTRAS Capítulo 1 Atención Integral en Salud a Mujeres Víctimas de Violencia

Artículo 2.9.2.1.1

Objeto. El presente Capítulo por objeto definir acciones para detectar, prevenir y atender integralmente a través de los servicios que garantiza Sistema General de Seguridad Social en Salud a las DECRET9 ~JIIERO· 7 8 O DE 2016 HOJA No 576 Continuación de Decreto medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector S'alud y Protección Sociar mujeres víctimas derecho a salud. violencia e implementar mecanismos para hacer efectivo el (Arl. 1 del Decreto 4796 2011)

Artículo 2.9.2.1.2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a instituciones integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las autoridades judiciales en el marco de las competencias que le fueron asignadas mediante Ley 1 de 2008, como a las entidades territoriales responsables del aseguramiento. (Arl. 2 Decreto 4 de 2011) Sección 1. Disposiciones generales sobre atención integral en salud a mujeres víctimas de la violencia Artículo 1.1.1 Sistemas de información. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 9 la 1 2008. las entidades responsables de reportar información referente a violencia de género en el marco dicha ley, deberán remitirla al Sistema Información de Protección Social ­ SISPRO del Ministerio Salud y Protección Social, acuerdo con la reglamentación que expida. (Art. 4 del 4796 de 2011)

Artículo 2.9.2.1.1.2

Guías y protocolos. El Ministerio de Salud y Protección Social. actualizará las guías para la atención la mujer maltratada y del menor maltratado, contenidas en la Resolución 412 2000 o normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, es el competente para Violencia Sexual, Modelo y Protocolo de Atención integral en Salud a Víctimas adoptado mediante resolución 459 2012 Ministerio Salud y Protección Social. (Art. 5 4796 de 2011)

Artículo 2.9.2.1.1.3

Plan Decenal de Salud Pública Nacional. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley 1 de 2008 y del la 1438 2011, el Ministerio Salud y Protección Social

Artículo 2.9.2.1.1.5

Garantía del servicio de habitación, alimentación y transporte. Sistema General de Seguridad Social en garantizará servicios habitación, alimentación y transporte a que refiere literal a) del

Artículo 19°

la Ley 1257 de 2008, acuerdo con los recursos disponibles. (Art. 7 del Decreto 4796 de 2011) Sección Medidas de atención a mujeres víctimas de violencia

Artículo 2.9.2.1.2.1

Objeto y campo de aplicación. La Sección tiene por objeto establecer los criterios, condiciones y procedimiento para otorgamiento de medidas atención definidas en

Artículo 2.9.2.1.2.2

Criterios para otorgar las medidas de atención. Los criterios para otorgar las de atención relacionadas con los servicios temporales habitación, alimentación y a que refiere

Artículo 2.9.2.1.2.3

Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para otorgamiento de las medidas de atención consagradas en el

Artículo 2.9.2.1.2.4

Condiciones de las medidas de atención. medidas de atención trata el artículo 19 de la 1257 de 2008, serán otorgadas con posterioridad a alguna las medidas de protección contenidas en los articulas 17 y 18 en concordancia con el artículo 21 la Ley 1 2008, reglamentadas por Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 la Parte 2 Decreto 1069 del 201 Único Reglamentario Sector de Justicia y Derecho y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y su otorgamiento estará sujeto al cumplimiento las siguientes condiciones. 1. la mujer se encuentre en situación especial de 2. Que se hayan presentado hechos violencia contra ella. 3. Que la violencia contra la mujer implique mental. para su salud física o Que la mujer atención, tratamiento o cuidados para su y sean inherentes al tratamiento médico recomendado por los profesionales salud. iJO () DECRETO Continuación de Decreto medio Sector Salud y Protección Social" DE 2016 HOJA No ~...::... cual se expide el Decreto Único Reglamentario del 5. Que el agresor permanezca o insista en permanecer en ubicación de la agredida o que no permaneciendo en la vida o integridad personal de la víctima. pongan en mismo lugar acciones que Que la víctima acuda ante un comisario de familia, a falta de ante un juez promiscuo municipal, o acuda ante la Fiscalía civil municipal o un la Nación, para que de acuerdo con la solicitud de la víctima o fiscal, el juez de control de garantías la situación y decida si hay mérito para ordenar la medida. la víctima acredite ante respectiva Entidad Promotora de Salud orden ha sido impartida por la autoridad competente; y la 8. las prestaciones de alojamiento y alimentación sean temporales, es decir, por el lapso que dure la transición de la agredida hacia un estatus habitacional permita retomar y desarrollar el proyecto de vida por ella escogido. Parágrafo. Cuando la mujer víctima se en un programa protección entidades las medidas de atención de trata la presente Sección no sustituirán las mismas. El alojamiento, alimentación y transporte se aplicarán dentro de las condiciones de las medidas otorgadas en el programa de protección establecido para la víctima. (Att. 5 del Decreto 2734 de 2012)

Artículo 2.9.2.1

De la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cuando la mujer víctima no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser afiliada Régimen Subsidiado en los términos establece la Ley 1438 2011. instituciones que integran Sistema General de Seguridad Social en Salud informarán a alcaldías dístritales o municipales las Seguridad Social en Salud para que se mujeres víctimas no afiliadas al Sistema su afiliación inmediata al Sistema. (Att. 11 del Decreto 4796 de 2011)

Artículo 2.9.2.1.2.6

Cobertura familiar. caso de que hijos e hijas se encuentren afiliados a una diferente a la la madre víctima de violencia, o a o Régimen un Régimen Especial o Excepción, le corresponderá a la se encuentra afiliada la mujer víctima, asumir Especial o de Excepción al cobertura total del grupo familiar respecto de las medidas de atención. (Att. 19 del Decreto 2734 de 2012)

Artículo 2.9.2.1.2.7

Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima es atendída por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o un régimen de salud especial o excepcional. otorgamiento de las medidas de atención de mujeres víctimas acuden a recibir atención médica ante una Institución Prestadora de Servicios de Salud, estará sujeto al siguiente procedimiento. DECRETO'N·"f"'.tri-.;..;.",_7_8_0_ 2016 HOJA No 580 Continuación de Decreto medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Salud y Social" <,« ..... <~~< • • • • • "«-<'.'. 1. La Institución Prestadora de Servicios de Salud valorará y atenderá a la mujer víctima violencia, de conformidad con los protocolos médicos que el efecto lo cual elaborará Ministerio de y Protección Social, atención donde especifique si la mujer víctima o mental relacionada con evento y sí requ tratamiento en su salud médico y/o psicológico. resumen ser remitido a la autoridad competente dentro las doce (12) horas a la culminación atención o la urgencia. la mujer víctima violencia no contare con afiliación Sistema General de Seguridad Social en Salud, la deberá informar del hecho a la entidad territorial con fin se su proceso de afiliación al Sistema, en los 1438 2011 Y 2 9.2,1 términos establecidos en artículos dé la presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 2. Recibido el resumen de atención, la autoridad competente Iniciará inmediatamente el para la adopción de medidas protección. 294 de 1 modificado por artículo 1 de establecidas en artículo 4 de la la Ley de 2000, los artículos 16. 17 Y 18 de la Ley 1 de 2008 y Sección 2 la Parte 2 Decreto 1069 del 2015. Único del Capítulo 8 del Título 3 Reglamentario del de Justicia y del Derecho. 3. Una vez otorgadas medidas protección y verificado que víctima no se encuentra en un programa especial de protección, la autoridad competente abordará a la mujer víctima violencia con el fin darle a conocer sus derechos y le tomará la declaración su situación de violencia. previniéndola de implicaciones judiciales y administrativas dicha declaración conlleva. En todo caso. ninguna ida tomada en contra la voluntad de la mujer víctima. La autoridad competente. dentro las doce (12) horas hábiles siguientes a la aceptación de la medida de atención por parte de la mujer víctima. solicitar a de acorde con lo Policía Nacional evaluación de la situación que para el se define en artículo del decreto. El informe de evaluación de deberá ser remitido a la autoridad competente que solicitó durante cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud, a que determine si otorga las de atención. caso positivo, la autoridad competente remitirá inmediatamente la orden a la Promotora de Salud o Régimen o de Excepción al se encuentre afiliada la víctima, quien deberá en el término máximo tres (3) d hábiles contados a partir del recibo de la orden, comunicar a mujer víctima dicha decisión e informarle el lugar donde se prestarán las medidas de atención, garantizando su traslado al mismo. Mientras se traslado la mujer lugar de prestación las medidas por de la EPS o Régimen Especial o de Excepción, la autoridad competente podrá, si fuere el caso, adoptar y ordenar una protección temporal especial por parte las autoridades policía. Así mismo informará a la Secretaría Departamental o Distdtal Salud sobre el inicio de la medida de atención, su seguimiento, monitoreo y control. (Art. 6 Decreto 2734 de 2012)

Artículo 2.9.2.1.2.8

Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima denuncia el hecho de violencia ante la Comisaría de Familia o DECRETO~ÚMi~o 780 2016 HOJA No 581 Continuación de "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" Autoridad competente. otorgamiento de las medidas de atención de víctimas denuncian la violencia ante las autoridades competentes, al siguiente procedimiento. mujeres sujeto 1. Puesto en conocimiento el hecho de violencia ante la Comisaría de Familia o la autoridad competente de que trata el artículo 2.9.2.1 .3 del presente decreto, deberá inmediatamente de una parte, ordenar alguna de medidas de protección de conformidad con lo establecido en la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 la Parte 2 del Decreto 1069 201 Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho y la otra, remitir a la mujer víctima violencia a la Institución Prestadora de Servicios Salud la adscrita de la entidad a la que aquella se encuentre afiliada. caso afiliada a ningún Sistema, deberá remitirla a la Empresa Social del Estado más cercana, con el propósito de ser valorada en su condición de salud física ylo mental. 2. Acto seguido la autoridad competente deberá proceder de acuerdo a lo establecido en los numerales 1, 3, 4 Y 5 del artículo anterior. (Art. 7 del Decreto 2734 2012)

Artículo 2.9.2.1.2.9

Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima pone en conocimiento el hecho de violencia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio Público y demás autoridades que conozcan casos de violencia contra la mujer. En casos, otorgamiento las medidas de atención de las mujeres víctimas, estará sujeto al siguiente procedimiento. 1. Conocida situación de violencia por alguna de las autoridades a que las autoridades a que presente artículo, estas deberán ponerla en conocimiento rOTrorc el artículo 2.9.2.1 del presente decreto de acuerdo a su competencia, con el propósito de que se asuma el caso. 2. La autoridad competente que conozca del caso, deberá proceder como lo artículo anterior. (Art. 8 del Decreto 2734 de 2012)

Artículo 2.9.2.1.2.10

Contenido de la orden. La orden emitida por la autoridad competente para la adopción de la medida de atención deberá contener además de los generales ley: 1. Tiempo por el cual se otorgará la medida de acuerdo a la duración del tratamiento médico recomendado. La necesidad del tratamiento médico en salud física ylo mental de víctima. Los mecanismos de seguimiento para el cumplimiento y para una eventual prórroga de la medida. mujer determinación de 780 DECRETQ.+JUMERO DE 2016 HOJA No 582 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ••• _ ••• •• . . . . . . . . . . • ••• , ••• _ •••••_ . . .. . . . . • • • • • • • •• ~ " • • • • • • __ • • • ••••••• _._" . . . . . . _ •• _ _ ••• •••• _ _ • • • • • • _ ... ...... ._ • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ' " ••• ••••• _._ •••• ••• , • • __ • • • • • • • • 0 _ •••• _-_ ••••• ••• (Art. 9 del Decreto 2734 de 2012)

Artículo 2.9.2.1.2.11

Término de las medidas de atención. Las medidas de atención deberán adoptarse por la duración del tratamiento médico recomendado y hasta por un término de seis (6) meses, prorrogable por un periodo igual. Parágrafo. La autoridad competente de acuerdo con la evaluación de la situación especial de riesgo y con la información de la condición de salud física y mental suminístrada por la Institución Prestadora del Servicio de Salud - IPS , evaluará mensualmente la necesidad de dar continuidad a las medidas de atención; y en caso de considerarlo pertinente , podrá revocar las medidas en cualquier momento mediante incidente, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3 .8.2.4. del Decreto 1069 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan . (Art. 10 del Decreto 2734 de 2012)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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