Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1321–1340 de 1524

Artículo 2.8.11.3.2.11

Cupos anuales de cultivo. cupos anuales cultivo cannabis se sujetarán a disposiciones de la Convención Única Estupefacientes de 1 y los otorgará a los sujetos que cobija ámbito de aplicación Titulo mediante acto administrativo, previa aprobación por en la Junta Internacional de Fiscalización de Los titulares licencia solicitarán los cupos anuales de producción conforme a los formatos y requerimientos que establezca el CNE en reglamentación, entre estos, parte de los licenciatarios de los compromisos de compra de la cosecha producción y fabricación para fines médicos o científicos o sus preparados, y su otorgamiento no podrá superar los cupos otorgados al país por organismos internacionales. En todo caso CNE podrá limitar el tamaño de los cupos que otorgue a los titulares las licencias. (Art. 21 del Decreto 2467 2015) Sección 3. Licencia de producción y fabricación

Artículo 2.8.11.3.3.1

Solicitud de Licencia de Producción y Fabricación. Para derivados de obtener una Licencia Producción y Fabricación además de lo previsto en

Artículo 2.8.11.3.3.2

Buenas Prácticas. Licenciatario deberá cumplir las Buenas Prácticas Manufactura, Laboratorio y todas aquellas previstas en la normativa que sean aplicables a las actividades autorizadas. (Art. del Decreto de 2015)

Artículo 2.8.11.3.3.3

Control y seguimiento. Sin previo aviso y cuando lo conveniente, el Ministerio de Salud y Protección Social, como la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias, podrán realizar visitas esporádicas al predio o predios donde se ubique Área Producción y Fabricación, con 'fin verificar la situación orden público del municipio(s) donde se localiza Área Producción y Fabricación, y las condiciones en que los Derivados son almacenados, protegidos y asegurados. estas visitas se desarrollará un informe parte la autoridad competente. Si Ministerio considera que condiciones seguridad del de Producción y requisitos mínimos contemplados y Fabricación no, cumplen con los en el presente decreto, procederá a declarar la configuración de condición Producción y Fabricación, bajo términos que en resolutoria de la Título se establecen. Dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo Producción y Fabricación, el Ministerio Salud y haya otorgado la Licencia Protección Social realizará una visita al Área de Producción y Fabricación, con fin de de verificar si fueron o no iniciadas las actividades descritas en el Producción y Fabricación. caso que el Licenciatario no haya empezado las labores descritas, deberá dar una explicación fundada ello al Ministerio, entidad posteriormente podrá, otras actuaciones, (1) dar un plazo adicional empezar ejecución del Plan Producción y Fabricación y (ii) programar una los (6) meses nueva visita al Área de Producción y Fabricación, dentro Si vencido último el Licenciatario no siguientes a la fecha de la ha iniciado las actividades descritas dentro del de Producción y Fabricación, el Ministerio Salud y Protección podrá declarar la configuración de DECRETO NÚMeRO 7 8O DE 2016 HOJA No 566 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" condición resolutoria de la Licencia de Producción y Fabricación, bajo los términos definidos en este Título. (Art. 24 del Decreto 2467 de 2015)

Artículo 2.8.11.3.3.4

Condiciones Resolutorias de la Licencia de Producción y Fabricación. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá mediante resolución motivada declarar la configuración de condiciones resolutorias de la Licencia de Producción y Fabricación por alguna de las causales previstas en el artículo 2.8 .11 .2.4 del presente decreto y además: 1. Si transcurridos dos (2) años a partir de su ejecutoria no se han iniciado las actividades dispuestas en el Plan de Producción y Fabricación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.8.11.3.3.3 del presente decreto; 2. En caso de verificar que el Licenciatario está realizando actividades de Transformación con plantas provenientes de Autocultivos; 3. Si después de una visita de control y seguimiento considera que el Licenciatario no cumple con las disposiciones sobre Buenas Prácticas. Parágrafo. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declare la configuración de una o varias de las condiciones resolutorias de la Licencia de Producción y Fabricación, ellicenciatario deberá destruir todo el Cannabis que mantenga hasta esa fecha en el Área de Producción y Fabricación, así como los Derivados que mantenga en dichas Áreas con el acompañamiento de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias . (Art. 25 del Decreto 2467 de 2015)

Artículo 2.8.11.3.3.5

Disposición de desechos. Si el titular de la licencia de producción y fabricación cuenta con Licencia de Cultivo, el Cannabis que no sea transformado podrá ser reciclado y reutilizado dentro del Área de Cultivo del Licenciatario, para compostaje y/o como fuente de fertilización natural de suelos . Todo el Cannabis no reciclado y/o reutilizado conforme a lo establecido en el presente artículo y cualesquiera otros productos derivados generados durante las operaciones de Cultivo, cepellones luego de la Cosecha, Investigación y Desarrollo, desechos microbiológicos, cultivo de tejidos y extracción y residuos del sistema de reciclaje de agua deben ser incinerados por el Licenciatario de acuerdo con la normativa ambiental vigente, con el acompañamiento de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el marco de sus competencias. (Art. 26 del Decreto 2467 de 2015) Sección 4. Licencia de exportación de derivados de cannabis

Artículo 2.8.11.3.4.1

Solicitud de licencia de exportación. Para obtener una Licencia de Exportación de derivados de cannabis para usos estrictamente médicos o DE 2016 . HOJA No -"--"-"­ Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector y Protección Social" o científicos, el solicitante deberá presentar ante Ministerio Salud y Protección Social, además de la inscripción que trata Resolución N° 1478 2006, los documentos que iten los requisitos enunciados en el artículo 2 11 1 del presente decreto. Parágrafo. Dentro de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo declare configuración de las condiciones resolutorias de la de Exportación. el Licenciatario podrá comercializar en el territorio nacional y cuando cumpla con la totalidad de los productos derivados del cannabis, los requisitos exigidos por la normativa aplicable a la materia. Transcurrido dicho plazo se deberá proceder a la destrucción los productos sobrantes acompañamiento de la conformidad con las disposiciones ambientales, con Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el marco de sus competencias. (Art. del Decreto 2467 2015) Capítulo 4 Comité técnico

Artículo 2.8.11.4.1

Objeto del Comité Técnico. Para el debido cumplimiento tendrá por objeto de sus funciones, el CNE conformará un Comité Técnico análisis las licencias de posesión semillas para siembra y para cultivos de plantas cannabis con estrictamente médicos y/o científicos. El Comité Técnico emitirá un concepto viabilidad respecto de tales solicitudes, conformidad con las funciones y disposiciones se establezcan en la regulación que emita el CNE. El Comité Técnico del CNE realizará la evaluación las necesidades y científicas del país, la información aportada por los titulares de las licencias, las estadísticas nacionales de producción, venta, uso, importación y exportación de plantas de cannabis y tramitará ante JIFE los respectivos formularios. (Art. 28 del Decreto de 5)

Artículo 2.8.11.4.2

Integración. Comité Técnico estará integrado por un delegado de cada uno los miembros del CNE, un delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Podrán asistir como invitados Comité, las personas por su experiencia Técnica del CNE competencia o conocimiento sean requeridos por la para ilustrar el tema. (Art. del Decreto 2467 de 2015) Capítulo 5 Seguridad DECRETa 18 0 Continuación de Decreto "Por medio Social" Sector Salud y 2016 cual se HOJA No 568 Decreto Único Reglamentarío

Artículo 2.8.11.6.1

Objeto del sistema de verificación y control. El sistema verificación y control tiene como finalidad que todas las actividades y operaciones realizadas por ellícenciatario de cualquiera Licencias se ajusten a los objetivos y fines establecidos en presente Título. (Art. 31 del Decreto 2467 de 2015)

Artículo 2.8.11.6.3

Autoridad competente para implementar el sistema de verificación y control. control de actividades implican la posesión de N.WMERO_'_7_8_0 2016 Continuación Decreto "Por medio del cual se expide Sector y Protección Socia/" HOJA No ----;.....;.. Único Reglamentario del .................... semillas para siembra y cultivo de plantas de Cannabis estará a cargo de la Policía los temas Nacional-Dirección Antinarcóticos y del CNE entidad que se apoyará, Ministerio Agricultura y Desarrollo de manejo agronómico y producción, en Rural a del Instituto Colombiano Agropecuario (lCA) o quien haga sus veces, en el marco sus respectivas competencias. los demás casos el control de actividades será adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social. (Art. 33 del Decreto 2467 201

Artículo 2.8.11.6.4

Componentes del sistema verificación y control. de verificación y control tendrá los siguientes componentes: 1. Administrativo. Comprende análisis técnico y jurídico de las condiciones cumplimiento de requeridas para mantener licencias, así como la verificación los parámetros sobre los cuales éstas fueron otorgadas y disposiciones contenidas en presente Título. Operativo. Comprende la realización de verificación del cumplimiento de los parámetros y jurídicos citados en componente administrativo. Las visitas o controles realizados, así como los hallazgos producto de las mismas, para la adopción de las decisiones deberán informarse al Comité administrativas correspondientes. (Art. 34 del Decreto 2467 201

Artículo 2.8.11.6.5

Obligados a suministrar información. Los solicitantes y titulares las Licencias de que trata presente Titulo deberán suministrar toda la información que requieran las autoridades competentes para implementar sistema de verificación y control para cumplimiento de sus funciones. (Art. del Decreto 2467 de 2015)

Artículo 2.8.11.6.6

Mecanismo información. ECN creara el mecanismo que permita administrar la de seguimiento y registro de información de información y el seguimiento de las actividades y operaciones que los Título. titulares de licencias prevista en (Art. 36 laf".'afn 2467 de 2015)

Artículo 2.8.11.6.7

Supervisión en las actividades de desnutrición. Las actividades destrucción de semillas para siembra, cultivos y disposición de desechos deberán cumplir con la normativa ambiental vigente y contar con la supervisión de Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias. De la actuación se levantara el acta respectiva. (Art. 37 del Decreto 2467 de 2015)

Artículo 2.8.11.6.8

titulares las deberes: Deberes de los titulares de las licencias. Las otorgadas en el presente Título tendrán los siguientes 7 Ji O NÚMERO- - - - Continuación de Decreto "Por medio Sector Salud y Protección Social" 2016 HOJA No 1 cual se expide el Decreto Único Reglamentario del 1. Cumplir con requisitos y condiciones establecidos para cada una Licencias y con lo dispuesto en presente Título. las Permitir las visitas que se realicen en el ejercicio del control administrativo y operativo. 3. Informar cualquier circunstancia que conlleve la modificación de la licencia otorgada. 4. Remitir información los términos que establezca la autoridad competente, para de las funciones de control. 5. Informar de manera inmediata a la autoridad competente cualquier circunstancia de orden público que pueda poner en riesgo la actividad licenciada. Limitarse a realizar únicamente las actividades que han respectiva licencia. autorizadas en la caso de presentarse situaciones sobrevinientes que imposibiliten el cumplimiento las obligaciones previstas en la Licencia concedida, titular estará en la obligación de informar a la entidad encargada de otorgar la respectiva licencia medidas para la adopción de (Art. 38 del Decreto 2467 de 2015) PARTE 9 PROTECCiÓN SOCIAL TíTULO 1 DESPLAZADOS Y VíCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO

Artículo 2.9.1.1

Objeto. Capítulo tiene por objeto regular la atención en salud a víctimas desplazamiento forzado, en los términos, condiciones y contenidos de la Ley 100 1993 Y cuando sea procedente, las normas que regulan los regímenes de excepción, siendo obligatorio cumplimiento por parte de las Empresas Promotoras Salud, las del régimen subsidiado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Territoriales y en todas las jurídicas y naturales que hagan parte del Sistema General Seguridad Social en Salud y las entidades que administren Regímenes Excepción. (Art. 1 del Decreto 2131 2003)

Artículo 2.9.1.2

Requisito. recibir los en salud dentro de las coberturas establecidas legalmente, las víctimas de desplazamiento forzado deberán estar en Registro Único de Víctimas, conforme a lo dispuesto el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 Decreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Inclusión Social y Reconciliación o las normas modifiquen, sustituyan o adicionen. DECRET9 rtú.M ERO 7 8O DE 2016 . ~OJA No 572 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ......................... _- ............................ .................... __ .... .. ......................•..•.•..... . .................................................. _............................................. - .......................... _..................... ..

Parágrafo 1. En el caso de las personas desplazadas, afiliadas al reglmen contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los afiliados a un régimen de excepción, este requisito será necesario solo cuando se requieran servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a través de una red diferente a la contratada por la respectiva Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado o por la entidad administradora del régimen de excepción .
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, pondrá a disposición de las Entidades Departamentales y Distritales la base de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social a fin de facilitar los trámites administrativos y la adopción de los controles respectivos. (Art. 2 del Decreto 2131 de 2003, parágrafo 1 modificado por el artículo 1 del decreto 2284 de 2003)

Artículo 2.9.1.3

Cobertura de servicios. La población en condición de desplazamiento afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante o beneficiaria al régimen subsidiado, o a los regímenes de excepción, será atendida conforme a las reglas , coberturas, limitaciones y exclusiones establecidas para el respectivo régimen al que pertenecen y los costos de la atención serán asumidos por las respectivas entidades de aseguramiento, en los términos de las normas que las regulan . Los servicios en salud de la población desplazada por la violencia no asegurada que se brinden en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 requieren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo y las normas que lo reglamenten. La población desplazada por la violencia que no se encuentre afiliada a ningún régimen, tiene derecho a la prestación de los servicios de salud en las instituciones prestadoras públicas que defina la entidad territorial receptora, por nivel de atención, y de acuerdo con su capacidad de resolución, y excepcionalmente por instituciones privadas, previamente autorizadas por la entidad territorial cuando no exista oferta pública disponible. Parágrafo. La cobertura en salud que se le brinde a la población desplazada por la violencia no asegurada, por fuera de los límites establecidos en las normas vigentes y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto, será asumida por la institución prestadora de servicios pública, o privada, con cargo a sus recursos propios, o por los usuarios de los mismos.

Artículo 2.9.1.4

Prestación de servicios de salud. La prestación de los servicios de salud a las víctimas de desplazamiento forzado se garantizará en la entidad territorial receptora, de la siguiente forma: 1. Población desplazada no asegurada en salud, sin capacidad de pago . Para los efectos del presente Capítulo, la población desplazada no asegurada sin capacidad de pago, es aquella población pobre que no se encuentra afiliada a ningún régimen DE 2016 HOJA No .-:::.......'--..:.­ Continuación de Decreto medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario Sector Salud y Protección Social" . q " • • • • • " " q •• q • • • • • q " ••••• q q • • • • • • • • " • • • • •" •• " en salud, ni al Régimen Contributivo, ni al Régimen Subsidiado, ni a un régimen de excepción. a. obligación la entidad territorial receptora definir la red prestadora servicios a través de la cual se atenderá a población; Al momento de brindar la atención en salud las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que conformen dicha deberán verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1.2 presente decreto; c. entidad territorial receptora, conjuntamente con la Institución Prestadora de Servicios de Salud, garantizarán que la cobertura de servicios se ajuste a lo establecido en artículo anterior; d. entidad territorial debe garantizar el acceso a prestación los servicios de salud se realice en principio a través del primer nivel de atención, con los mecanismos referencia y contrarreferencia vigentes; e. Para garantizar la prestación del servicio a la población desplazada es obligatorio que entidad territorial adopte mecanismos para obtener una y adecuada utilización los servicios de salud; f. atención en salud a través de prestadores privados solo es procedente cuando en la entidad territorial receptora no haya oferta pública; g. atención en salud la población desplazada no asegurada parte de los contratos prestación de que suscriban la entidad territorial y las Servicios Salud, IPS para Instituciones ejecución de los de Participaciones. recursos del Sistema 2. Población desplazada asegurada en salud. Para los del Capítulo. población desplazada asegurada en salud, es aquella se encuentra afiliada Régimen Contributivo, al Régimen Subsidiado o a un régimen de excepción. a) atención en salud la población desplazada por la violencia, asegurada en el régimen contributivo, régimen subsidiado o en un régimen excepción, debe ser garantizada por la respectiva entidad de aseguramiento en la entidad territorial para lo cual deberá adoptar los mecanismos, convenios y procedimientos que garanticen la prestación de los en salud a sus afiliados. Parágrafo. obligación de los departamentos y distritos, mantener una datos actualizada que permita identificar tanto la población desplazada no como la en cada uno de los regímenes, incluyendo los de aseguramiento. entidad territorial excepción, con sus respectivas entidades informar a dichas instituciones acerca de los afiliados, que en condición de desplazamiento forzado por la violencia, se encuentran en su jurisdicción, para los fines previstos en presente artículo. departamentos y distritos informar a todos los municipios receptores de población desplazada por la violencia, la red de instituciones prestadoras de DECRETO ~~Ú~~O .... ·78 O Continuación Sector Salud y servicios de la atención fOf"'I'u.... n DE 2016 HOJA No 574 medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sociar departamento y población. (Art. 4 del Decreto 2131 de 2003, literal de 2003) 2 del Decreto municipios certificados, disponible del numeral 2 modificado por el artículo

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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