Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1301–1320 de 1524

Artículo 2.8.11.1.1

Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el cultivo de plantas cannabis, la autorización de la posesión de semillas para siembra de cannabis, el control las de cultivo, así como procesos de producción y fabricación, exportación, importación y uso de estas y sus derivados destinados a fines estrictamente médicos y científicos. DECRETO<N'ÓMERO 780 DE 2016 HOJA No 554 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" distribución y comercio de los derivados de cannabis, deberán sujetarse a las normas vigentes o a las que para el efecto expida la respectiva autoridad. (Art. 1 del Decreto 2467 de 2015)

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo establecido en la presente regulación, el cultivo plantas de cannabis, la posesión semillas para siembra plantas cannabis, así como producción y fabricación, exportación, importación, uso,
Parágrafo 2. Los productos derivados del cannabis a los que se refiere el presente Título no podrán ser suministrados en los tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico que se prescriban a las personas adictas a sustancias estupefacientes o sicotrópicas, en los términos de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2009, salvo que por disposición legal así lo autorice.

Artículo 2.8.11.1.2

Ámbito de aplicación. Al presente Título se sujetarán las personas jurídicas y naturales de nacionalidad colombiana, o extranjera con domicilio en el país, que adelanten alguna de las actividades referidas en el objeto del mismo. (Art. 2 del Decreto 2467 de 2015)

Artículo 2.8.11.1.3

Definiciones. Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones: Actividades de Investigación y Desarrollo: actividades que están centradas principalmente en la investigación de las Plantas de Cannabis y desarrollo de Derivados y procesos relacionados . Área de Cultivo: inmueble o conjunto de inmuebles autorizados por el CNE para el cultivo de Semillas para siembra y Plantas de Cannabis. El Área de Cultivo deberá cumplir con los requisitos de seguridad contemplados en el presente Título, sin perjuicio de la regulación que para el control de tales áreas expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y el CNE. Área de Producción y Fabricación: inmueble o conjunto de inmuebles autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la ejecución de actividades de transformación de cannabis, producción y fabricación de Derivados, su embalaje, almacenamiento y centro de distribución y exportación. Autocultivo: actividad que da lugar a una pluralidad de Plantas de Cannabis en número no superior a veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse Estupefacientes o psicotrópicos y que se destina exclusivamente al uso personal, para lo cual no se requerirá Licencia de Cultivo . Cannabis: sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igualo superior al1 % en peso. Cannabis no psicoactivo: sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es inferior a 1 % en peso. Cosecha: producto de una explotación agrícola o cultivo . Así mismo, para efectos del presente Título entiéndase como cosecha la separación del cannabis de las plantas de que se obtiene. O NbJMERO- - 7 -Continuación de Decreto "Por medio Sector Salud y Protección Sociar 2016 HOJA No 555 cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Cultivo: actividad destinada al desarrollo una plantación en los términos descritos en literal ñ) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986. Para efectos del presente decreto el cultivo comprenderá la actividad siembra hasta la cosecha. Derivados Cannabis o Derivados: resina, tintura, extractos y preparados obtenidos a partir del cannabis. Estupefaciente: cualquiera las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en las Listas I y 11 de Convención Única enmendada por su Protocolo de Modificaciones de 1 y que haya sido catalogada como en los convenios internacionales y adoptada por la legislación colombiana. Exportación Legal: exportación por parte de un licenciatario de una Licencia Exportación a cualquier existente y constituida en una jurisdicción diferente a Colombia, legalmente habilitada y autorizada bajo la ley aplicable para importar Derivados de Cannabis. semillas para Fuente Semillera: cultivo destinado exclusivamente a la producción siembra de planta cannabis. definición sólo podrá ser aplicable al presente Título por un término perentorio de un (1) año contado a partir del de diciembre de 201 Licencia de Cultivo: acto administrativo mediante el cual el CNE con lleno los requisitos señalados en Título, autoriza solicitante a disposición de un Área Cultivo y a adelantar las actividades de Cultivo Plantas de Cannabis hasta la disposición final de su cosecha, con destino a quien disponga de una licencia de producción y fabricación. todos los casos ellicenciatario deberá demostrar que destinación de las plantas objeto de la licencia de cultivo para fines médicos y científicos previo proceso transformación. Licencia de Producción y Fabricación: acto administrativo mediante cual el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con el lleno de los requisitos señalados en Título, autoriza a un solicitante permiso para transformación de Cannabis para médicos y científicos. Licencia Exportación: acto administrativo mediante el cual Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con el lleno de los requisitos señalados en este Título, autoriza a un licenciatario la exportación de derivados cannabis obtenidos a los procesos transformación debidamente licenciados. En ningún caso la licencia exportación incluirá la salida país del Cannabis. Licencia de posesión de semillas: acto administrativo mediante cual el CNE, con el lleno de los requisitos señalados en autoriza al solicitante la posesión para siembra de plantas de cannabis, que comprende desde su adquisición hasta su disposición final para fines médicos y científicos. Material vegetal micropropagado: individuos botánicos con destino establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual. al DECRETO' 80 Continuación Decreto "Por medio del cual se Sector Salud y Protección Social" 2016 HOJA No lal"',"atn 556 Único Reglamentario Plan de Cultivo. documento que deberá presentar el solicitante o licencratario de una Licencia de Cultivo al CNE o a quien éste designe, el cual deberá contener el la persona solicitante en cual se cronograma trabajo, organigrama señalen las responsabilidades y labores cada uno los empleados y/o contratistas que estarán involucrados en la cultivo y monto las de actividades cultivo. También inversiones requeridas para la deberá especificar: (i) los procedimientos agrícolas que serán implementados en el Área de Cultivo; (ii) un estimado la cantidad Semillas para siembra y de Cultivo para generar Plantas de Cannabis que cultivadas en el Área se la calidad e idoneidad productos de cannabis y derivados, en el de las Semillas para siembra serán utilizadas para el Cultivo y su lugar de origen, como características especificas de la planta (porcentaje de variedad, origen, entre otros); y (iíi) protocolo para realizar control del contenido metabolitos sometidos a fiscalización, en sus plantas y productos, de acuerdo con las metodologías y parámetros que CNE y remitir dicho protocolo para su verificación. Para la solicitud la licencia de cultivo por primera vez el plan de cultivo deberá un año, una vez otorgada la licencia, el Licenciatario proyectarse por el término deberá presentarle al CNE cualquier modificación que realice al Plan de Cultivo. Plan de Exportaciones: documento que deberá contar al menos con la identificación de los potenciales importadores legales de los productos derivados de se canalizarán dichas importaciones cannabis, entidades a través de las como el formato o minuta de y la normatividad aplicable a las mismas, la propiedad de derivados del a los cuales se cannabis en cuyo clausulado se incluya disposiciones tendientes a garantizar que el uso del producto a exportar exclusivamente para fines médicos y/o Para la solicitud la licencia de exportaciones por primera vez, plan de un año. Una vez otorgada la exportaciones deberá proyectarse por el término licencia, Licenciatario deberá presentarle al Ministerio Salud y la Protección Social cualquier modificación que realice al Plan de exportaciones. Plan Producción y Fabricación: documento que deberá presentar el Licenciatario una Licencia de Producción y Fabricación al MSPS, el cual debefél contener el cronograma de trabajo, organigrama del solicitante en cual se señalen responsabilidades y labores cada uno los empleados y/o contratistas que estarán involucrados en la etapa de transformación de Semillas y Plantas de Cannabis y la fabricación Derivados Cannabis y el monto las inversiones la de dichas actividades. También deberá especificar: (i) necesarias los procedimientos de transformación y producción y de control de calidad que serán de Producción y Fabricación para la transformación de implementados en el derivados Cannabis; (ii) el volumen de Cannabis y la fabricación la cantidad exportaciones de productos derivados Cannabis, (iii) un estimativo certificado que Cannabis y calidad del Cannabis que se empleará y (iv) la licencia respectiva. empleado proviene quien dispone la solicitud de la licencia producción y fabricación por primera vez, plan Una vez otorgada la respectivo proyectarse por el término de un 780 DE 2016 HOJA No - " - - ' - ­ Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarío del Salud y Protección Social" ... ........................ _.................... ~ licencia, el Licenciatario deberá presentarle al Ministerio de Salud y la Protección Social cualquier modificación que realice al Plan de producción y fabricación. Planta de Cannabis: toda planta del generó Cannabis que incluye tres especies diferentes: (i) Cannabis sativa, (ii) Cannabis indica y (iii) Cannabis ruderalis, y sus híbridos. Plántulas: individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos provenientes de un órgano reproductivo sexual o asexual. Protocolo Seguridad: y procedimientos de seguridad establecidos en presente Título y que se deberán cumplir durante la vigencia de cada una de las respectivas Licencias. Proveedor de semillas para siembra: persona debidamente autorizada por el CNE mediante licencia de posesión de semillas, para la transferencia de Semillas a cualquier título para siembra plantas de cannabis para fines médicos y científicos. Semilla(s): óvulo fecundado y maduro o cualquier otra vegetativa de las Plantas Cannabis, que se use o pretenda ser usado para la siembra y/o propagación las mismas. Semillas para Siembra: semillas para siembra, las semillas, material vegetal micropropagado y Plántulas o plantas de vivero. Transformación: obtener un Derivado a partir del Cannabis. (Art. 3 del Decreto de 2015)

Artículo 2.8.11.1.4

Actividad Agroindustrial y Política Sanitaria. En todos los casos, los contemplados en el Título deberán cumplir con el conjunto de elementos propios de una actividad agroindustrial dirigidos a la política salvaguardar la vida, la salud humana y el medio ambiente, en el marco sanitaria vigente. (Art. 4 del Decreto 2467 de 2015) Capítulo 2 Condiciones generales de las licencias

Artículo 2.8.11.2.1

Solicitud de Licencias. obtener Licencia de posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, Licencia de Cultivo de plantas de cannabis, Licencia de Producción y Fabricación de derivados de cannabis y Licencia de Exportación derivados de cannabis para usos estrictamente médicos y/o científicos, además de lo previsto en este decreto para cada licencia, el solicitante deberá presentar ante el CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda, los documentos que acrediten los siguientes requisitos: 1. Documento de identificación o Certificado existencia y legal del solicitante, este último expedido con máximo cinco (5) días hábiles de antelación a fecha de radicación la solicitud, y copia los estatutos DECRETO_NlWERO ·78 O Continuación de Sector y Protección Social" 2016 cual se expide el .. HOJA No ....::::;..;:::....;::;,. Único Reglamentaría del ....................••.............•..... 2. Protocolo de Seguridad. cultivo, de producción y fabricación y según el caso. deberán reflejar que las actividades corresponden a usos exclusivamente médicos o científicos. 4. Los protocolos establecidos conformidad con antilavado activos con el fin de verificar la identidad de sus y la legalidad la fuente de los serán invertidos ingresos 5. Un documento carácter vinculante suscrito por el solicitante o representante legal solicitante, en cual se indique el valor de las inversiones y en materia social implementará durante vigencia de la Licencia, compromisos bien sea directamente a través del establecimiento una entidad animo legalmente constituida y existente lucro en Colombia o asociándose con una en Colombia. 6. Proponer la vinculación un porcentaje trabajadores habitantes de región efecto expida en el cual se establecera mediante el, procedimiento que para CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda. Presentar pólizas que responsabilidad civil exíracontractual y los riesgos ambientales. cumplimiento, En cada trámite de solicitud de licencia, autoridad licenciante debera verificar en bases de datos las autoridades competentes el solicitante o su legal no antecedentes en Colombia o en cualquier otro Estado por delitos tráfico de estupefacientes y conexos. Ministerio de Salud y Protección Social, el CNE o autoridad podrán requerir información adicional a la presentada determinar en el marco cumplimiento de los previamente en artículo 17 de la Ley 1437 2011, sustituido por artículo 1 d de 2015, o la norma que lo modifique. (Art. 5 del Decreto 2467 de 2015)

Artículo 2.8.11

Otorgamiento de Licencias. A partir la de radicación de la solicitud, o de sus aclaraciones, o el Ministerio Salud y treinta Protección Social, corresponda, contarán con un Plazo máximo (30) días hábiles para dar respuesta a la solicitud de la respectiva Licencia, aceptándola o negándola mediante acto administrativo debidamente motivado. Las Licencias no tendrán un plazo de vigencia. Sin embargo, en cualquier momento el CNE o el Ministerio Salud y Protección Social podrán declarar la configuración delas condiciones resolutorias de licencias mediante acto administrativo debidamente motivado de conformidad con lo establecido en

Artículo 2.8.11.2

del presente decreto. (Art. 6 del Decreto 2467 2015) DECRETO .NÚMERO__..H-Z.,.,.B.....O"- DE 2016 HOJA No 559 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Salud y Protección

Artículo 2.8.11.2.3

Denegación de Licencias. CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social podrán negar solicitudes Licencias, por una o varias las siguientes causales: 1. Porque solicitante no ha presentado forma completa y oportuna documentos previstos en este decreto, en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2. Porque la situación de orden público no garantizada, previo concepto la autoridad competente, y/o las condiciones de seguridad no cumplen los estándares y requisitos mínimos contemplados en el presente Título; 3. Porque solicitante o su representante legal han sido declarados penalmente por delitos tráfico estupefacientes y conexos; 4. Porque las pólizas de seguros que amparen los riesgos de cumplimiento, responsabilidad civil extracontractual y daños ambientales, no se encuentren vigentes o no son suficientes. Porque el solicitante, su representante legal y/o administradores ha(n) presentado información falsa o engañosa, o documentos falsos o engañosos; Porque el protocolo de seguridad es insuficiente. Porque el disposición desechos presentado por solicitante de una licencia de cultivo o producción y fabricación no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 11.3.3.5 del presente decreto. (Art. 7 del Decreto 2467 de 201

Artículo 2.8.11.2.4

Condiciones resolutorias de las Licencias. Previa observancia del debido proceso, el CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social podrán mediante acto administrativo motivado declarar la configuración de las condiciones resolutorias las licencias por previstas en este Título para cada una de ellas y además: 1. Por no haber presentado el plan de licencia requerido, cuando se hayan hecho modificaciones al inicialmente presentado. Por no haber dado cumplimiento al protocolo de seguridad o a las reglas de seguridad establecidas en el presente Título. 3. Por haber verificado que el licenciatario ha sido declarado responsable penalmente por delitos de tráfico de estupefacientes y conexos después de haberse expedido la respectiva licencia. 4. Por dar una destinación o uso a productos objeto de licencia diferente al autorizado, o realizar actividades no contempladas en la misma. 780 DECRETO · NlJM~ó- - - - DE 2016 HOJA No 560 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" 5. Por el incumplimiento o la no ejecución de los compromisos que en materia social se obligó a implementar el Licenciatario. 6. Por el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 2.8.11.6 .8 del presente decreto. (Art. 8 del Decreto 2467 de 2015)

Artículo 2.8.11.2.5

Término para la renuncia de la Licencia. En cualquier momento de ejecución de la licencia se podra renunciar a la misma, dando aviso previo al eNE o el Ministerio de Salud y Protección Social, según su competencia, entidades que aprobará la renuncia y revocará la licencia una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el desmonte respectivo . (Art. 9 del Decreto 2467 de 2015) Capítulo 3 Requisitos especiales de las licencias Sección 1. Licencia de posesíón de semillas para siembra

Artículo 2.8.11.3.1.1

Solicitud de Licencia de Posesión de Semillas. Para obtener una Licencia de posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, además de lo previsto en el artículo 2.8.11.2.1 del presente decreto, el solicitante deberá presentar ante el eNE los documentos que acrediten los siguientes requisitos: 1. Un mapa del área de almacenamiento. 2. Indicar si es para siembra propia o para venta o para las dos actividades . Los canales de comercialización usados para venta únicamente serán autorizados o licenciados por el eNE . 3. Las herramientas y equipos básicos para el acondicionamiento de semillas, pre limpieza, limpieza, clasificación, tratamiento de ser necesario y empaque y almacenamiento. El eNE otorgará licencia de posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, en las cantidades que se determinen de acuerdo con cada una de las solicitudes que se reciban, de conformidad con la regulación que para dichos efectos expida el eNE . En todo caso, el solicitante deberá señalar de manera específica el proveedor de semilla para siembra o su fuente semillera, según corresponda. Parágrafo. Si la posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis implica la actividad de cultivo, el interesado únicamente deberá solicitar la respectiva licencia de cultivo al eNE. (Art. 10 del Decreto 2467 de 2015) .. : ,¡ 7 O DECRETO NÚMERO- - - - 2016 HOJA No 561 Continuación "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Salud y Protección Social" Sección Licencia de cultivo

Artículo 2.8.11.3.2.1

Solicitud de Licencia de Cultivo. Para obtener una Licencia Cultivo de plantas cannabis, además de lo previsto en el artículo 2.8.11.2.1 del presente decreto, el solicitante deberá presentar ante los documentos que acrediten los siguientes requisitos: 1. descripción del Área de Cultivo y su extensión en hectáreas. Un mapa del Área Cultivo. Los certificados de tradición y libertad del inmueble o inmuebles conforman el Área Cultivo, en los cuales conste que solicitante es único propietario de estos predios. Los certificados de tradición y libertad que solicitante deberán ser expedidos con una fecha no superior a cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de radicación la solicitud de la Licencia Cultivo. En el evento en que solicitante no sea el propietario inmueble o inmuebles donde se ubique el Área de Cultivo, deberá anexar junto con su solicitud el título en virtud del cual éste adquirió derecho para adelantar actividades Cultivo en Área Cultivo. 4. Plan de Cultivo. La Licencia de producción y fabricación, o acreditar que la cosecha se destinará para fines médicos y científicos a través un productor o fabricante que cuente con la licencia del caso. 6. inscripción ante el Fondo Nacional Estupefacientes del Ministerio Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 20 de la Ley 30 de 1986 y la Resolución No 1478 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya. dicho solicitante no va a destinar por sí mismo la cosecha a la producción de cannabis para fines médicos o cientí'ficos, deberá acreditar que el adquirente cumple con la inscripción de que trata el presente numeral. 7. inscnpclon el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en artículos 3 y 20 de la Ley 30 de 1986 y la Resolución No 1478 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya. dicho solicitante no va a destinar por mismo cosecha a producción de cannabis para fines médicos o científicos, deberá acreditar el adquirente cumple con la inscripción de trata el presente numeral. Parágrafo. Las actividades de Autocultivo no requieren sometidas al cumplimiento de la presente reglamentación. de Cultivo ni (Art. 11 del Decreto 2467 de 2015)

Artículo 2.8.11.3.2.2

Requisitos adicionales de la Licencia Cultivo para fines de investigación científica. Además de los requisitos establecidos en el

Artículo 2.8.11.3.2.3

Verificación. Dentro de (6) meses asignación de cupos al licenciatario por parte del CNE éste realizará una Área .Cultivo con fin de si o no iniciadas las dentro del Plan de Cultivo para la primera anualidad. caso de que licenciatario no haya empezado labores descritas, deberá dar una explicación actuaciones, fundada de ello al CNE, entidad que posteriormente podrá, entre (i) dar un plazo adicional para empezar la ejecución del Plan de Cultivo y (ii) programar una nueva al de Cultivo dentro tres meses siguientes vencido último plazo, ellicenciatario no ha iniciado las a la fecha de la primera. actividades descritas dentro del Plan de Cultivo, el CNE podrá declarar la configuración de la condición resolutoria la Licencia de Cultivo, los términos verificación en los definidos en este Titulo. El CNE podrá adelantar el proceso aquí señalados durante cada anualidad de Licencia de Cultivo y hasta su terminación. (Art. 13 del 2467 2015)

Artículo 2.8.11.3.2.4

Control y seguimiento. Sin previo aviso y cuando lo conveniente, o la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias, podrán visitas esporádicas al predio o predios donde se desarrolle Área Cultivo, con fin de verificar la situación de orden público del cumplimiento las reglas municipio(s) donde se localiza el Área de Cultivo, presente Título y las condiciones en dicha Área, seguridad establecidas en como las para siembra y las Plantas Cannabis son mantenidas. colindantes y de peligros y en protegidas y separadas de los pred general, para la verificación del cumplimiento de los parámetros sobre los cuales la licencia fue otorgada. De visitas se desarrollará un informe que deberá ser entregado al CNE. el considera las condiciones seguridad del Área de Cultivo no cumplen presente Título. con los y requisitos mínimos contemplados en procederá a declarar la configuración de condición resolutoria de la Licencia decreto se establecen. Cultivo, bajo los términos que en (Art. 14 2467 de 2015)

Artículo 8°

y además: 1. transcurridos seis (6) meses a partir de la asignación de cupos por parte del CNE no se han iniciado las actividades dispuestas en el Plan de Cultivo, 11 3 del presente decreto; con lo previsto en el artículo DECRETO NÚMERO 780 HOJA No DE 2016 563 Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario Sector Salud y Protección Social" n •••••••••••••••••••••••••• n •• n_ ••••••••• _n ••••••••••• después de una visita de control y seguimiento considera que condiciones de seguridad del Area de Cultivo no cumplen los estándares y requisitos mínimos contemplados en Título; 3. En caso verificar que el licenciatario está adelantando actividades de Transformación provenientes de Plantas de Cannabis Autocultivos. 4. Si se evidencia incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el presente Título y/o de parámetros sobre los cuales fue otorgada la licencia. Parágrafo. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declare la configuración de una o varias las condiciones resolutorias de la Licencia de Cultivo, licenciatario deberá destruir, con sujeción a la normativa ambiental vigente, todas las Semillas para siembra y Plantas de Cannabis que mantenga hasta esa fecha en el Area de Cultivo, con el acompañamiento la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias. (Art. 15 Decreto 2467 de 201

Artículo 2.8.11.3.2.7

Prohibición de la destinación de Autocultivo. Ni las Plantas de Cannabis provenientes de Autocultivo, ni los Derivados o Semillas para Siembra obtenidos a partir ellos podrán comercializarse o transformase para su venta, distribución o entrega a terceros, bajo ningún título. (Art. 17 del Decreto de 201

Artículo 2.8.11.3.2.8

Destrucción de Semillas para Siembra, Cultivos y/o Cosechas. Los titulares de Licencias procederán a la destrucción de las Semillas Siembra, Cultivos y/o Cosechas de Plantas Cannabis, con sujeción a la normativa ambiental vigente, cuando circunstancias sobrevinientes impidan su utilización en todo o en parte, bajo supervisión la de Antinarcóticos la Policía Nacional, acuerdo con sus competencias. De actuación se levantará el acta respectiva. (Art. 18 del Decreto 2467 de 2015)

Artículo 2.8.11.3.2.9

Prohibición sobre plantaciones preexistentes. No podrá otorgarse licencia cultivo sobre plantaciones de cannabis preexistentes. (Art. 19 del Decreto 2467 de 2015) DECRETONÍJ1\4ERO Continuación 780 Decreto "Por medio del y Protección Social" DE 2016 se expide HOJA No - " - " - ­ Decreto Único Reglamentario

Artículo 2.8.11.3.2.10

Cultivos no requieren licencia. El Cultivo Plantas Cannabis que no lugar a la obtención de Derivados, porque se trate de variedades cannabis no psicoactivo, no requerirá licencia por parte del CNE o interesado deberá del Ministerio de Salud y Protección Social. En esos casos registrarse en mecanismo de Información Licencias y presentar soportes que comprueben tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8.11.6.6 del presente decreto. interesados podrán ser objeto de seguimiento y control en los expuestos en presente Título. 2467 de 2015) (Art. 20 del

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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