Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1261–1280 de 1524

Artículo 2.8.9.5

Objetivos de las autopsias objetivos de las autopsias médico-legales siguientes: médico-legales. Son a) las causas de la muerte, la existencia de patologías asociadas y de otras particularidades del individuo y de su medio ambiente; b) Aportar la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción; c) Verificar o establecer el diagnóstico sobre el tiempo de ocurrencia de (cronotanatodiagnóstico); d) Contribuir a la identificación del cadáver; muerte 780 DECRETO DE 2016 HOJA No 536 - Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Sociar .><><><>< • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • - . Ayudar a establecer las circunstancias en que ocurrió la muerte y la manera como se produjo (homicidio, suicidio, accidente, natural o indeterminada), como el mecanismo o agente vulnerante; f) Establecer el tiempo probable de expectativa de vida, teniendo en cuenta las tablas de estadísticas Departamento Administrativo Nacional DANE, y la historia natural patologías asociadas; g) Cuando sea caso, establecer tiempo probable sobrevivencia y los hechos o actitudes de posible ocurrencia en dicho lapso, teniendo en cuenta la naturaleza las lesiones causantes la muerte; h) Aportar información para dictamen pericial; i) Practicar viscerotomías para órganos u obtener muestras de componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines docencia o investigación. Parágrafo. ningún caso y por ningún motivo la práctica de una viscerotomía puede ser realizada como sustitución una autopsia médico-legal. (Art. 5 Decreto 786 de 1990)

Artículo 2.8.9.6

Casos en los que deben realizarse autopsias médicolegales. autopsias médico-legales procederán obligatoriamente en siguientes casos: a) Homicidio o sospecha homicidio; b) Suicidio o sospecha de suicidio; c) Cuando se requiera distinguir homicidio y suicidio; d) Muerte accidental o sospecha de la misma; otras muertes en cuales no exista claridad sobre su causa, o la autopsia sea para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie solicitud de autoridad competente. (Art. 6 del Decreto 786 de 1990)

Artículo 2.8.9.7

Autopsias que se encuentran dentro de los casos obligatorios. Dentro de las autopsias proceden obligatoriamente, distínganse manera especial siguientes: a) Las practicadas en casos muertes ocurridas en personas bajo custodia realizada u ordenada por autoridad oficial, como aquellas privadas de la libertad o que se encuentren bajo el cuidado y vigilancia de entidades tengan como de personas; objetivo la guarda y 780 DECRETO DE 2016 HOJA No -=-::..-=­ Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección b) Las practicadas en casos muertes en cuales se sospeche que han sido por profesional o accidente de trabajo. c) Las realizadas cuando se sospeche que la muerte ha sido causada por la utilización agentes químicos o biológicos, drogas, medicamentos, productos de uso doméstico y similares; d) Las que se llevan a cabo en cadáveres de menores de que muerte ha sido causada por abandono o maltrato; e) que se practican cuando se por un méd cuando se sospeche que la muerte pudo haber sido causada f) Las que se realizan en casos muerte de o del producto de la concepción cuando haya sospecha de aborto no espontáneo. (Arl. 7 del Decreto 786 1990) Requisitos previos para la práctica de autopsias Son requisitos previos la práctica de autopsias legales, los siguientes:

Artículo 2.8.9.8

médico~/egales. a) Diligencia de levantamiento cadáver, confección del acta correspondiente a misma y envío de esta al perito, conjuntamente con la historia clínica en aquellos casos en que persona fallecida hubiese recibido atención médica por los hechos causantes de la muerte. Para los fines anteriores es obligatorio utilizar el Formato Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver; b) Solicitud escrita de autoridad competente, utilizando para Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver; efectos el Formato c) Ubicación del cadáver, por parte de una autoridad u otras personas, en que perito considere adecuado para su aislamiento y protección. sitio Decreto 786 1990)

Parágrafo 1. Cuando la muerte ocurra en un establecimiento médico-asistencial, el médico que la diagnostique entregará de manera inmediata la historia clínica la entidad o a quien sus veces, dado que por correspondiente al director constituir un elemento de prueba en ámbito jurisdiccional debe ser preservada y custodiada como tal.
Parágrafo 2. La solicitud que haga la autoridad competente a que se refiere el literal b) de artículo, será procedente en ejercicio de la autonomía del funcionario por razón de sus funciones o a petición de un tercero en los casos previstos en presente Título. (Arl. 8

Artículo 2.8.9.9

Profesionales competentes para realizar la práctica de autopsias médico-legales. Son para práctica de autopsias médico­ legales los DECRETO NÚMERO-- -780 -- 2016 Continuación Decreto medío del cual se expide y Protección Socía/" Sector HOJA No -=-:;;....;;;;;,. Decreto Único '-'Cr~/"TlrJ.on del ............." " " . " ... ... .. " . " .. " " a) Médicos dependientes de Medicina Legal, debidamente autorizados; b) Médicos en servicio social obligatorio; c) Médicos Oficiales; d) Otros médicos, designados para realizarlas por parte competente y previa su posesión para fines. una autoridad Parágrafo. Los profesionales indicados en artículo, ser médicos legalmente titulados en Colombia o con título reconocido oficialmente acuerdo con disposiciones vigentes sobre la materia. 9 786 1990)

Artículo 2.8.9.10

Cadena de custodia de las evidencias o pruebas físicas. Para cumplimiento los objetivos las autopsias médico-legales previstas en Título, evidencias o pruebas físicas relacionadas con el cadáver, disponibles en lugar los hechos, como la información pertinente a las circunstancias conocidas anteriores y posteriores a la muerte, una vez recolectadas quedarán bajo la responsabilidad de los funcionarios o personas que formen parte de una cadena de custodia que se con autoridad deba practicar diligencia de levantamiento del cadáver y finaliza con el juez de causa y autoridades del orden jurisdiccional que conozcan la misma y requieran probatorios el ejercicio sus funciones. (Arl. 10 del Decreto de 1990)

Artículo 2.8.9.11

Deberes de los funcionarios o perso nas que intervengan en la cadena de custodia. Los funcionarios o que intervengan en la cadena de custodia a se el artículo anterior, para los relacionados con determinación responsabilidades, deberán constancia escrita a) La descripción completa y discriminada relacionados con caso, incluido cadáver; los materiales y elementos b) identificación funcionario o persona que asume la responsabilidad la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando lapso, circunstancias y características de la forma en que sea manejado. (Arl. 11 Decreto 786 1990)

Artículo 2.8.9.12

Responsabilidad del transporte del cadáver. responsabilidad del transporte del cadáver, así como de la custodia de tomadas mismo y las demás evidencias, radicada en C8[)ez autoridades correspondientes. (Arl. 12 del Decreto de 1990) • VI - <: _)! 7 O DECRETO NÚMERO- - - - HOJA No 2016 539 Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social"\nArtículo 2°. 8.9.13 Identificación del sitio donde fueron removidas o encontradas las evidencias. Para preservar la autenticidad de evidencias, se indicará con exactitud el sitio desde cual fueron removidas o el lugar en donde fueron encontradas y serán marcadas, guardadas y protegidas adecuadamente por quien la responsabilidad de su custodia en el momento en que se realicen (Arl. 13 del Decreto 786 1990)

Artículo 2.8.9.14

Disposiciones sobre protección y transporte de cadáveres. Dirección General del Instituto de Medicina Legal señalará la manera como deban protegerse y transportarse los cadáveres que requieran autopsia médico-legal, así como las formas de recolectar, marcar, guardar y proteger evidencias a que se refiere el artículo anterior. (Arl. 14 del Decreto 1990)

Artículo 2.8.9.15

autopsias clínicas los a) Objetivos de las autopsias clínicas. Son objetivos de las las causas de la muerte, así como existencia patologías asociadas y otras particularidades del individuo y de su medio ambiente; b) Aportar la información necesaria para diligenciar certificado de defunción; c) Confirmar o descartar la existencia de una entidad patológica d) Determinar la evolución de las patologías encontradas y las modificaciones debidas al tratamiento en orden a establecer la causa directa la muerte y sus antecedentes; e) la correlación entre los hallazgos de la autopsia y historia clínica correspondiente, cuando sea del caso; f) Practicar viscerotomías para recolectar órganos u obtener muestras componentes anatómicos o líquidos orgánicos para docencia o investigación. c;"nJGL. contenido de la (Arl. 15 del Decreto 786 de 1990)

Artículo 2.8.9.16

Requisitos previos para la práctica de autopsias clínicas. Son requisitos previos para la práctica autopsias clínicas, los siguientes: a) Solicitud del médico tratante, previa autorización escrita de los deudos o responsables de persona fallecida; b) Disponibilidad la historia clínica, cuando sea del caso; c) Ubicación del cadáver en sitio que el establecimiento médico-asistencial correspondiente haya destinado para la práctica autopsias. 780 DECRETO NUÑfERO- - - - DE 2016 HOJA No 540 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" _.......... .. - _ _ _...................... __ ....... . .................... .... ...... ...........•... ................. __ ...... ...... .. .... ........ . ..................... ............ ..................... " Parágrafo. En casos de emergencia sanitaria o en aquellos en los cuales la investigación científica con fines de salud pública así lo demande y en los casos en que la exija el médico que deba expedir el certificado de defunción, podrá practicarse la autopsia aun cuando no exista consentimiento de los deudos. (Art. 16 del Decreto 786 de 1990)

Artículo 2.8.9.17

Médicos que pueden practicar autopsias clínicas. Las autopsias clínicas podrán ser practicadas por: a) Médicos designados para tales fines por la respectiva institución médico­ asistencial, de preferencia patólogos o quienes adelanten estudios de post-grado en patología; b) El médico que deba expedir el certificado de defunción cuando la autopsia constituya una condición previa exigida por el mismo. Parágrafo. Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán ser médicos con título legalmente obtenido en Colombia o reconocido de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. (Art. 17 del Decreto 786 de 1990)

Artículo 2.8.9.18

Viscerotomías médico-legales. Las viscerotomías son médico-legales cuando su práctica hace parte del desarrollo de una autopsia medico-legal y clínicas, en los demás casos. (Arl. 18 del Decreto 786 de 1990)

Artículo 2.8.9.19

Entidades que pueden practicar viscerotomías. Las entidades diferentes de las que cumplen objetivos médico-legales, únicamente podrán practicar viscerotomías para fines docentes o de investigación, previa autorización de los deudos de la persona fallecida, requisito este que no será necesario en los casos en que deban realizarse por razones de emergencia sanitaria o de investigación científica con fines de salud pública. (Art. 19 del Decreto 786 de 1990)

Artículo 2.8.9.20

Constancia escrita cuando se practique una viscerotomía. Cuando quiera que se practique una viscerotomía deberá dejarse constancia escrita del fin perseguido con la misma y de los componentes anatómicos retirados y su destino. (Art. 20 del Decreto 786 de 1990)

Artículo 2.8.9.21

Viscerotomías necesarias para el control de la fiebre amarilla. Las viscerotomías necesarias para la vigilancia y control epidemiológico de la fiebre amarilla, continuarán realizándose con sujeción a la normativa vigente 7 O DECRETONOMERO- - - - DE 2016 HOJA No Continuación de Decreto "Por del cual se expide Decreto Único Reglamentario del y Protección Social"_........................ _. . . . -•..••..... -.......................................................... Sector (Art. del Decreto 786 1990)

Artículo 2.8.9.22

Inicio de la autopsia médico legal. autopsia médico legal se inicia cuando médico autorizado para practicarla efectúa con tal propósito observación del cadáver. (Art. del Decreto 786

Artículo 2.8.9.23

requisitos mínimos 1990) Requisitos mínimos para la práctica de autopsias. Son apoyo para la práctica de autopsias los a) Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b) Iluminación suficiente. c) Agua corriente. d) Ventilación; e) Mesa especial para autopsias; f) Disponibilidad de energía eléctrica. En casos de autopsias médico-legales autoridades judiciales y de policía tomarán medidas que sean necesarias para que se cumplan Parágrafo. En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente pod realizarse el requisito de energía eléctrica y agua no sea corriente. (Art. 27 Y 28 del 786 de 1990)

Artículo 2.8.9.24

Lugares para la práctica siguientes lugares para práctica de autopsias: a) Las autopsias. Distínganse los cuando se trate de autopsias médicode autopsias Medicina de artículo; o en su defecto, las previstas en los b) salas de autopsias de hospitales cuando se de de aquellos que en descomposición o hayan sido exhumados; distintos c) Las salas autopsias los cementerios públicos o privados como otros no cuenten con hospital. lugares adecuados, cuando se trate de municipios ._' U y ', 780 DECRETO NUMERO_ _ __ DE 2016 HOJA No 542 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ....................._-. _.- --_ ............ _.... _.- ................ _-_ .. _.. __.- .. ............ ­

Parágrafo 1. A juicio del perito yen coordinación con las autoridades, las autopsias médico-legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo.
Parágrafo 2. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, estas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales. (Art. 29 del Decreto 786 de 1990)

Artículo 2.8.9.25

Obligación de adecuar salas de autopsias. Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. (Art. 30 del Decreto 786 de 1990)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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