Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 1181–1200 de 1524

Artículo 2.8.8.1.1.14

Financiación de la vigilancia en salud pública. La financiación de las funciones de vigilancia en salud pública, acorde con las normas vigentes, se realizará de la siguiente manera: a. En el nivel nacional, con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación; b. En los departamentos, distritos y municipios, con recursos del Sistema General de Participaciones y recursos propios de las entidades territoriales que se asignen para tal fin; c. Los recursos recaudados por concepto de las multas de que trata el presente Capítulo, serán destinados para la financiación de actividades de vigilancia y control epidemiológico por las entidades sanitarias que las hayan impuesto. Cuando se trate de acciones individuales de vigilancia y control implícitas en el proceso de detección, diagnóstico y atención en salud de los individuos y familiares del caso, tales acciones deberán ser realizadas con cargo a los recursos que financian los planes obligatorios de salud tratándose de población afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado, o con cargo a los recursos destinados para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda si se trata de población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Art. 80 del Decreto 3518 de 2006) Sección 2. Procesos básicos de la vigilancia en salud pública DECRETON\J~~tP, 780 Continuación de Decreto "Por medio Sector Salud y Protección _-_ _ ..... ••............ ..........•• ~ DE 2016 cual se expide HOJA No -=-.:.-=.. Decreto Único ................................. .

Artículo 2.8.8.1.2.1

Procesos. Los básicos de la vigilancia en salud pública incluyen la recolección y organización sistemática de datos, el análisis e interpretación, la difusión de la información y su utilización en orientación las autoridades sanitarias deberán intervenciones en salud pública. En todo velar por el mejoramiento continuo la oportunidad y calidad de procesos de información y la profundidad tanto de las problemáticas como las alternativas de solución. (Arl. 15 del Decreto 3518 2006)

Artículo 2.8.8.1.2.2

Datos y fuentes información. Los básicos fuentes y procedimientos relativos a los eventos objeto vigilancia, así como su recolección, consolidación, procesamiento, transferencia, análisis y difusión, definidos según los modelos y protocolos de vigilancia que se establezcan en el sistema, sin limitar requerimientos opcionales datos los adicionales que resulten pertinentes para la descripción y caracterización eventos. vigilados. (Arl. 16 Decreto 3518 2006)

Artículo 2.8.8.1.2.3

Obligatoriedad de la información de interés en salud pública. Sin perjuicio la obligación de informar al Sistema Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, por parte de sus integrantes, comunidad podrá concurrir como fuente informal datos. En todo caso, cuando se trate de hechos graves conozca del hecho deberá dar afecten la salud, toda persona natural o jurídica hacerse aviso en forma inmediata a autoridad sanitaria competente, so pena acreedor a las sanciones establecidas en el presente Capítulo. (Arl. 17 del 3518 de 2006)

Artículo 2.8.8.1.2.4

Acceso obligatorio a la información. Quien disponga información relacionada con la ocurrencia un evento de interés en salud pública, está obligado a permitir su acceso a la autoridad sanitaria y, en ningún caso, podrá considerarse el secreto profesional como un impedimento para suministrarla. (Arl. 18 Decreto 3518 2006)

Artículo 2.8.8.1.2.5

Carácter confidencial de la información. información las personas, obtenida durante el proceso de vigilancia en relativa a la identidad salud pública, es de carácter confidencial y será utilizada exclusivamente por las autoridades sanitarias fines de la vigilancia. o por las autoridades judiciales, que medie solicitud previa del juez conocimiento. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la obtención, uso, la información salud. administración y seguridad (Arl. 19 Decreto 3518 2006)

Artículo 2.8.8.1

Notificación obligatoria. Todos los integrantes del información de interés Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, que en salud pública, realizar la notificación de aquellos de reporte vigilancia, dentro de los obligatorio definidos en los modelos y protocolos DECRET.O:.NÚMERO 780 Continuación Decreto "Por medío del cual se y Protección Sociar Sector 2016 HOJA No 511 el Decreto Único Reglamentario del ....•............•..•.................. términos de estructura de datos, responsabilidad, clasificación, periodicidad y destino señalados en los mismos y observando los estándares calidad, veracidad y oportunidad de la información notificada. (Art. 20 del Decreto 3518 de 2006)

Artículo 2.8.8.1.2.7

Sistema de información. Para de garantizar la operación estandarizada los procesos informáticos, el Ministerio Salud y Protección Social definirá y reglamentará el Sistema de Información para la Vigilancia en Salud Pública que hará parte del Sistema Integrado Información de la Protección Social, o el haga sus estableciendo los mecanismos institucionales internos y externos para la recolección, transferencia, actualización, validación, organización, disposición y administración datos que se aplicarán en todos los niveles del sistema para cada relacionado con la vigilancia en salud pública un evento o grupo eventos. (Art. 21 del Decreto 3518 de 2006)

Artículo 2.8.8.1.2.8

Flujo de información. de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, contará con las Unidades Primarias Generadoras Datos (UPGD), responsables de la captación inicial de datos y de su transferencia a las Unidades Notificadoras, cuales responsables de la configuración de casos los eventos bajo vigilancia en el nivel municipal, departamental o distrital según corresponda; y estos al nivel nacional para su consolidación en Sistema Información para la Vigilancia en Salud Pública. El Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de acuerdos internacionales en materia de vigilancia en salud pública, informará los datos vigilancia que requieran los organismos intemacionales. (Art. 22 del Decreto 3518 de 2006)

Artículo 2.8.8.1.2.9

Análisis de la información. los responsables del Sistema de Vigilancia en Salud Pública deberán realizar el análisis comportamiento los sujetos a la vigilancia en salud pública, acorde con vigilancia en salud los lineamientos establecidos en los modelos y protocolos pública, con el objeto orientar las intervenciones en salud dirigidas al individuo y a la colectividad y formulación planes acción en salud pública en su jurisdicción. (Art. del Decreto 3518 de 2006)

Artículo 2.8.8.1.2.10

Divulgación resultados. Todos los responsables del Sistema de Vigilancia en Salud PIJblica desarrollen procesos de análisis de información salud pública, deberán divulgar los resultados la vigilancia en el ámbito de influencia de cada entidad, con el propósito de orientar las acciones correspondan frente a salud colectiva, en la forma y periodicidad que establezca el Ministerio Salud y Protección Social, adaptando la información para su difusión, de acuerdo al medio divulgación, tipo de población y usuarios a los que se dirige. 780 2016 Continuación de Decreto "Por medío Sector Salud y Social" cual se expide HOJA No -==--.:...= Decreto Único Reglamentario Decreto 3518 de 2006) (Art. 24

Artículo 2.8.8.1.2.11

Orientación de la acclOn en salud pública. autoridades sanitarias, con base en la información generada por la vigilancia en salud pública, formularán recomendaciones científicas y técnicas que los la responsables de la vigilancia y control epidemiológico deben aplicar prevención y control los problemas de salud de la población. Así mismo, n los mecanismos seguimiento y evaluación del impacto de las recomendaciones y cambios provocados en la situación bajo vigilancia. del Decreto 3518 de 2006)

Artículo 2.8.8.1.2.12

Modelos y protocolos de vigilancia. El Ministerio de Salud y Protección Social los lineamientos técnicos para la vigilancia de en salud pública, mediante la expedición o adaptación los eventos modelos y protocolos vigilancia que serán de utilización obligatoria en todo territorio nacional, y para lo cual reglamentará adopción y puesta en marcha de los mismos. (Art. del 3518 de 2006)

Artículo 2.8.8.1.3.2

Planeación. concordancia con normas y disposiciones definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia vigilancia en salud pública, las diferentes entidades deberán articular los y proyectos de ejecución, desarrollo y/o fortalecimiento del Sistema en su jurisdicción, al Plan Sectorial de Salud para efectos de la unidad e integración de acciones en gestión la salud pública. (Art. 30 del Decreto 3518 de 2006)

Artículo 2.8.8.1.3.3

Red de vigilancia. Para garantizar el desarrollo y operación sostenida y coordinada del Sistema Vigilancia en Salud Pública, la Nación y las direcciones territoriales de salud en sus áreas de jurisdicción, deberán organizar la Red Vigilancia en Salud Pública, integrando a las entidades que, de acuerdo con los modelos vigilancia, tienen competencia u obligaciones en sistema. (Art. 31 del Decreto 3518 de 2006)

Artículo 2.8.8.1.3.4

Apoyo intersectorial. entidades y organizaciones de otros sectores del orden nacional y territorial, cuyas actividades influyan directa o indirectamente en la salud de la población, cooperarán con Sistema de Vigilancia en Salud Pública, en los términos establecidos en los modelos vigilancia y de conformidad con los lineamientos del presente Capítulo, sin perjuicio de sus competencias sobre materias tratadas. (Art. 32 del Decreto 3518 de 2006)

Artículo 2.8.8.1.3.5

Integración funcional en ámbito internacional. Para efectos de la armonización las medidas vigilancia y control epidemiológico de eventos de salud pública importancia internacional, y las medidas vigilancia para la propagación transfronteriza de enfermedades y otros eventos de interés en salud pública, los diferentes sectores adoptarán las normas Reglamento Sanitario Internacional que serán obligatorio cumplimiento por parte de los integrantes del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. (Art. 33 del Decreto 3518 2006) NÚMERO Continuación de "Por Salud y ProtecGÍón Social" 780 del 2016 se expide HOJA No 514 Decreto Único Reglamentarío 'LlF"fH

Artículo 2.8.8.1.3.6

Centro Nacional Enlace para el Reglamento Sanitario Internacional. En desarrollo lo establecido en numeral 1 del artículo 4 del Reglamento Sanitario Internacional, designase al Ministerio Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Epidemiología y Demografía o la dependencia haga sus veces, como Centro Nacional de a de intercambiar información con la Organización Mundial de la Salud y demás organismos sanitarios internacionales, en cumplimiento relativas a la aplicación del Reglamento, para lo cual el Ministerio reglamentará lo pertinente a la organización y funcionamiento de dicho Centro. (Arl. 34 del Decreto 3518 de 2006) Sección 4. Régimen de vigilancia y control, medidas sanitarias y sanciones

Artículo 2.8.8.1.4.1

Responsabilidades frente a la obligatoriedad de la información epidemiológica. Las Unidades Primarias de Datos y las Unidades Notificadoras son responsables de notificación o reporte obligatorio, vigilancia oportuno y continuo de información veraz y de calídad, requerida en salud pública, dentro los términos responsabilidad, clasificación, incumplimiento de disposiciones dará lugar periodicidad, destino y claridad. de a sanciones disciplinarias, civiles, penales, administrativas y conformidad con las normas legales vigentes. (Arl.39 Decreto 3518 de 2006)

Artículo 2.8.8.1.4.2

Autoridades Sanitarias del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. Para de la aplicación del presente Capítulo, entiéndase por Autoridades Sanitarias Sivigila, Ministerio de Salud y Protección el Instituto Nacional Salud, INS; el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, las Direcciones Territoriales Salud, y aquellas entidades que de acuerdo con la ley ejerzan funciones de vigilancia y control sanitario, las adoptar medidas sanitarias que garanticen la protección y cumplimiento de dispuesto en esta norma, así como de la salud adelantar los procedimientos y aplicar sanciones a hubiere lugar. (Arl. 40 del Decreto 3518 de 2006)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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