Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 1121–1140 de 1524

Artículo 576°

de la 09 1979, son medidas de seguridad siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial, la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, la retención animales, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización artículos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una decisión definitiva al respecto. (Art. 92 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.58

Medidas sanitarias preventivas. anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las siguientes medidas preventivas sanitarias a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979: a) Aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión enfermedades zoonóticas. b) Captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles. c) Vacunación de personas y animales. d) Control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades. e) Suspensión de trabajos o de servicios. f) Retención o el depósito en custodia de objetos. Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas. (Art. 104 del Decreto de 1986)

Artículo 2.8.5.2.59

Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. Este procedimiento se adelantará aplicando las HOJA No 486 DE 2016 Continuación de "Por medío del cual se expide Sector Salud y Protección Decreto Único Reglamentario del ......................... disposiciones previstas en el Capítulo 1II del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. Aplicada una medida preventiva o seguridad, esta deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio, cuando a ello hubiere lugar. (Art. 106 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.60

Destinación de las multas. producto recaudadas por concepto multas solo podrá presupuestarse con programas control y vigilancia epidemiológica en (Art. 132 del Decreto de 1986)

Artículo 2.8.5.2.61

Destinación de los bienes decomisados. Si decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria que su consumo no ofrece peligro para la salud humana o animal, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro o a usos industriales. último caso, si se obtiene provecho económico, ingresará al tesoro la entidad que hubiere impuesto el para destinarlo a programas de control sanitario en materia de (Art. 137 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.62

Custodia de los bienes decomisados. los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoría la providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción. (Art. 138 del Decreto 2257 1986)

Artículo 2.8.5.2.63

Medidas complementarias a la suspensión o cancelación. Las autoridades sanitarias para efectos la puesta en práctica de suspensión o cancelación, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado. suspensión o cancelación del registro de vehículos se del mismo, por parte de la autoridad que impone la sanción. (Art. 144 del Decreto de 1986) TíTULO 6 CONSUMO ALCOHOL Capítulo 1 Disposiciones generales med retiro .- 7 O DECRETO NÚMERO- - - - Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide Salud y Protección Social" •••••••••••• n HOJA No 2016 487 Decreto Único Reglamentario del •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• n ••• _ _ •••••.•••••••••

Artículo 2.8.6.1.1

Objeto. presente Título tiene como objeto proteger al menor de edad y a la comunidad en general los efectos nocivos del consumo bebidas alcohólicas y establecer medidas tendientes a la reducción del daño y la minimización del riesgo de accidentalidad, violencia cotidiana y criminalidad asociada consumo inmoderado de alcohol. (Art. 1 del Decreto 120 2010)

Artículo 2.8.6.1.2

Definiciones. Para efectos del las siguientes definiciones: Título, se adoptan Abuso del consumo de bebidas alcohólicas. Todo consumo por frecuencia y/o cantidad que conlleve a la pérdida del dominio propio del individuo bien sea de manera temporal o definitiva. tal fin se establecen los siguientes conceptos: a. Moderado: Consumo habitual de alcohol pero no pasan de determinadas cantidades de alcohol (cantidades variables) por unidad de tiempo. b. Excesivo: Consumo habitual supera las cantidades y tiene un promedio anual de embriaguez elevado. consumo moderados c. Patológico: Individuos enfermos con síndrome de dependencia física. considera consumo abusivo el consumo excesivo y patológico. Alcohol. el etanol o alcohol etílico procedente la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados. alcohol no es desnaturalizado. Alcoholismo. Término genérico que incluye todas las manifestaciones patológicas consumo de alcohol. Corresponde además a la expresión "problemas relacionados con el alcohol" la cual comprende un grupo muy heterogéneo de problemas de salud de índole física, psicológica y social, asociados con consumo de alcohol, sea este consumo de forma puntual o regular e indistintamente en bebedores ocasionales, habituales, grandes bebedores o alcohólicos. Concepto desarrollado en clasificación de la O.M.S., CIE X-10, además de incluir las manifestaciones y afectaciones por su consumo, entre "trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol". Alcoholemia. Cantidad (concentración) alcohol etílico contenida en la sangre. Alcoholometría. Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que determina nivel de alcohol etílico en la sangre. Alcohosensor. Sistema para determinar alcohol en aire exhalado. Autocuidado. Obligación de toda persona velar por el mejoramiento, conservación y la recuperación su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias dicten las autoridades competentes. DECRET().~tlMÉ!RO 7 O DE 2016 HOJA No -- Continuación "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarío del Sector Salud y Protección Social" Bebida alcohólica. Producto apto para consumo humano con una concentración de alcohol etílico no inferior a 5 grados alcoholimétricos, al cual no se le indican propiedades terapéuticas. Control del consumo del alcohol. Acción de autoridades, en competencias constitucionales y destinadas al desarrollo de de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo consumo productos de alcohol y sus derivados. Embriaguez. Conjunto de cambios psicológicos y neurológicos carácter transitorio, así como en órganos y sistemas, inducidos en individuo por el consumo algunas sustancias farmacológicamente activas, las afectan su capacidad y habilidad para la realización adecuada actividades Interés superior del menor. entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a 20°C, que se obtiene por destilación bebidas fermentadas o de mostos fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas de alcohol rectificado neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que den distinción al producto, además, con adición de productos derivados lácteos, de frutas, vino o vino aromatizado. Sólo se podrán utilizar edulcorantes naturales, colorantes y aromatizantes ­ saborizantes, para alimentos permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Menor de edad. Toda persona menor de 18 Protocolos Seguros. Son todas aquellas acciones de los corresponsables que en tiempos reales en un antes, un durante y un después coadyuvan a construcción una cultura deja prevención en ambientes de consumo abusivo, para la maximización del disfrute y minimización de sus riesgos. Saber beber-saber vivir. Principio que orientan el consumo responsable de alcohol. El principio de saber beber-saber vivir tiene en cuenta calidad, cantidad, consistencia, comida, compañía y acompañamiento. Para tal fin entiéndase por: a. Calidad. Pureza de los procesos de producción de alcohol ya se trate de fermentados o destilados. b. Cantidad. Tiempo, durante la ingesta, por ocasión. c. Consistencia. Permanencia en el mismo tipo de bebida durante la ingesta y cuidado sus mezcla ente destilados y fermentados. . ...... \:..,); ," 70"")0 DECRETO NUMERO_ _ __ ~ 2016 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide Salud y Protección Social" HOJA No 489 Decreto Único Reglamentario del d. Comida: Acompañamiento de comida en un antes y un durante la ingesta. e. Compañia: Personas de confianza con las cuales se comparte durante consumo de alcohol. f. Acompañamiento: Presencia de autoridades y organizaciones sociales y comunitarias que junto con los dueños, administradores y empleados de establecimientos de consumo de alcohol realizan labores de disminución del daño y minimización del riesgo en zonas de consumo abusivo hacia los fines de semana en un antes (al inicio de la jornada), durante (durante el proceso de consumo) y (finalizando hora obligatoria de cierre que aplique en el territorio de que se trate) al interior yen el entorno de los ámbitos de consumo para el desarrollo de actividades de prevención en tiempos reales. (Art. 2 del Decreto 120 de 2010; definición "Licor":

Artículo 2.8.6.2.1

Políticas de salud pública para el control del consumo abusivo del alcohol. los términos del artículo 33 de Ley 11 de 2007, el Ministerio de Salud y Protección Social diseñará e incorporará dentro del Plan Nacional Salud Pública, las estrategias y acciones para identificar y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesación y curación de la población enferma por causas asociadas al consumo abusivo del alcohol. (Art. 6 del Decreto 120 de 2010)

Artículo 2.8.6.2.2

Capacitación a personal formativo. Ministerio de Salud y Protección Social formulará y promulgará los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre las medidas de control del consumo abusivo del alcohol a personas tales como profesionales la salud, trabajadores la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores y responsables de la formación de menores edad así como a los servidores públicos en general, sobre las consecuencias adversas del consumo abusivo de alcohol. Ministerio de Educación Nacional orientará a las de Educación de las entidades territoriales para se desarrollen competencias permitan a la comunidad educativa adoptar estilos vida saludables. (Art. 7 del Decreto 120 de 2010)

Artículo 2.8.6.2.3

Programas educativos para evitar el consumo de alcohol. menores de edad deberán recibir conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los principios salud pública sobre los nocivos del consumo de alcohol, la incidencia de enfermedades, la discapacidad y la mortalidad debidas al consumo abusivo de alcohol. Para tal fin, el Ministerio Educación Nacional, bajo los principios constitucionales, orientará a de Educación de las entidades territoriales para que en las instituciones educativas DECRETO." tdUMJ3RO 780 2016 HOJA No "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario Continuación de Sector Salud y Protección Social" se adopten proyectos pedagógicos que desarrollen competencias en los menores de edad que por un estilo de vida saludable. (Art. 8 del 120 de 2010)

Artículo 2.8.6.2.4

Programas de educación preventiva en medios masivos de comunicación. virtud de lo dispuesto en el artículo 49 la Ley 1098 de 2006, la Autoridad Nacional Televisión facilitará y propiciará la emisión de mensajes de alto impacto sobre prevención del consumo abusivo de alcohol en televisión. De igual manera, se deberán espacios estén a cargo de la Nación para la difusión del mismo tipo mensajes por emisoras radiales. (Art. 9 del Decreto 120 2010)

Artículo 2.8.6.2.5

Campañas de prevención para la población en riesgo por consumo abusivo de alcohol. Los Ministerios sectoriales implementarán campañas generales de información y educación a la población sobre efectos nocivos del consumo abusivo de alcohol y brindar asesoría y desarrollar programas para evitar el consumo abusivo de esta sustancia. (Art. 10 del Decreto 120 de 2010)

Parágrafo 1. Las Empresas Promotoras de Salud -EPS- del Régimen Contributivo y del Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Entidades Responsables de los regímenes de excepción que tratan artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 2001, deberán identificar factor de riesgo dentro su población, consumo abusivo informar a esa población los riesgos para su salud por hábito de alcohol y brindarle usuario los servicios del POS dirigidos al manejo del factor
Parágrafo 2. Instituciones Prestadoras de Servicios de y las que detecten factor de riesgo tendrán la obligación de informarles a sus usuarios de estos servicios.

Artículo 2.8.6.2.6

Responsabilidad de las Administradores de Riesgos Laborales. Corresponde a los Administradores de Riesgos Laborales -ARL­ desarrollar estrategias para brindar, permanentemente, información y educación a sus afiliados para evitar consumo abusivo de alcohol. (Art. 11 del 120 de 2010)

Artículo 2.8.6.2.7

Prohibición de expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. Prohíbese el expendio bebidas embriagantes a menores edad en los inos de Ley 124 de 1994. La persona que facilite las bebidas sancionada conformidad con las normas embriagantes o su adquisición establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental Policía. caso duda acerca de la edad de persona, el expendedor o la persona que ofrezca o facilite bebidas alcohólicas deberán exigir la cédula de ciudadanía. •• t 1L.i~ 7 O DECRETO NÚMERO- - - - DE 2016 Continuación Decreto "Por medio del cual se expide Sector Salud y Protección Social" 'HOJA No - ' - ­ Decreto Único Reglamentario del (Art 12 del Decreto 120 de 2010)

Artículo 2.8.6.2.8

Trabajo de menores en establecimientos en donde se produzcan, envasen, distribuyan, expendan o consuman bebidas alcohólicas. En ningún caso, podrán trabajar personas menores durante la jornada nocturna en establecimientos donde se produzcan, envasen, distribuyan, expendan o consuman bebidas alcohólicas. (Art. 13 del Decreto 1 de 2010)

Artículo 2.8.6.2.9

Cursos de prevención del alcoholismo. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 124 de 1994, el menor edad que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces. (Art. 14 del Decreto 120 de 2010)

Artículo 2.8.6.2.10

Publicidad y leyendas. Conforme a lo dispuesto en la Ley 124 de 1994 y lo previsto en Título, tanto la publicidad como las leyendas relacionadas con el consumo de alcohol tener en cuenta interés superior menor de edad. Toda publicidad, por cualquier medio que se de manera resaltada, a la prohibición a menores de edad. debe contener o hacer expendio de bebidas alcohólicas La advertencia debe ser clara e inteligible. (Art. 15 del Decreto 120 de 2010)

Artículo 2.8.6.2.11

Especificaciones de los envases y etiquetas. En los envases y etiquetas las bebidas alcohólicas no podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes en idioma diferente al castellano que induzcan engaño al público, haciendo pasar los productos como elaborados en exterior, ni que sugieran propiedades medicinales. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social dictará las normas técnicas sean respecto de las especificaciones de las leyendas, etiquetas y rótulos. (Art. 16 del Decreto 120 de 2010)

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma