Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 1101–1120 de 1524

Artículo 2.8.5.2.37

Prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos. Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal. Parágrafo . Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico-sanitario. (Art. 51 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.38

Prohibición de comercializar animales que no cumplan requisitos sanitarios. No podrán ser comercializados los animales que no cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por este Título, especialmente los relacionados con la vacunación . (Art. 52 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.39

Obligación de cumplir con condiciones sanitarias y ambientales. Los establecimientos o lugares de explotación comercial o criaderos de los animales en áreas urbanas, deberán cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley y la normativa vigente sobre la materia , en los casos de la excepción prevista en el artículo 2.8 .5.2 .37 del presente decreto. (Art. 53 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.40

Limitaciones a la tenencia de animales en habitaciones. Por razones de carácter sanitario y con el objeto de prevenir y controlar las zoonosis, el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo del literal c) del artículo 488 de la Ley 09 de 1979, podrá reglamentar, previa consulta con los organismos HOJA No --.,.;;....;... DE 2016 DECRETO Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del .... c.'-rror Salud y Protección Social" ••••••••••• _ _ especializados la urbanas como rurales. (Art. Decreto ____ ••••••••• • • • • • • • • • • • • • • H ••• _ ••••• H_ de animales en lugares de habitación, tanto en áreas de 1986)

Artículo 2.8.5.2.41

Obligación de la vacunaclOn para anima les. Los propietarios o responsables de animales susceptibles de transmitir zoonosis inmunoprevenibles, deberán someterlos a las vacunaciones que exijan las autoridades sanitarias y exhibir los correspondientes certificados vigentes de vacunación cuando se solicite. En caso contrario, dichos animales podrán ser considerados como sospechosos estar afectados de tipo de zoonosis. (Art. 55 del Decreto de 1986)

Artículo 2.8.5.2.42

Prohibición de transitar animales libremente en vías públicas y sitios de recreo. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de policía de carácter departamental, en las vías públicas o similares, así como los sitios de recreo, queda prohibido el tránsito libre de animales y la movilización de aquellos que puedan causar perturbación o peligro para las personas o los bienes. La violación de la anterior prohibición dará lugar a que los animales sean considerados como vagos para efectos de control sanitario. bovinas, porcinas, ovinas, 1986)

Parágrafo 1. Los semovientes vagos de las equinas, asnal, mular, caprina y canina, serán capturados y confinados tres días hábiles, en los centros de zoonosis o en los sitios asignados para tal fin. Pasado este lapso, las autoridades sanitarias podrán disponer eilos entregándolos a instituciones investigación o docencia o a entidades sin ánimo de lucro. presente artículo Parágrafo Los dueños de los animales a que se los tres (3) días hábiles siguientes a su captura, previo podrán reclamarlos dentro el pago del costo de servicios oficiales tales como vacunas, drogas, manutención y otros que se hubieren causado, sin perjuicio del pago de multas que con fundamento en Título impongan autoridades sanitarias y de las demás responsabilidades a que haya lugar. (Art. 56 de! Decreto 2257

Artículo 2.8.5.2.43

Tránsito de animales en las vías públicas y otros sitios. las vías públicas u otros sitios tránsito o recreo, los dueños o responsables de perros y animales que puedan representar peligro para las personas, deberán conducirlos mediante uso de cadenas, correas o traíllas y utilizando bozal, cuando sea del caso. Igualmente deberán portar los certificados de vacunación a que se refiere el Título, cuando así lo indiquen las autoridades en casos de emergencia sanitaria. Las autoridades podrán capturar los animales no conducidos en las condiciones anteriores. (Art. del de 1986)

Artículo 2.8.5.2.44

Obligaciones en caso de mordeduras o arañazos. Los propietarios o personas responsables de perros, gatos y otros animales susceptibles de transmitir rabia, que hayan causado mordeduras o arañazos a DECRETO· "O NtJME'RÓ- -78 -- Continuación de Decreto "Por medio y Protección Sociar DE 2016 HOJA No -- cual se expide el Decreto Único Reglamentario del personas o animales, deberán ponerlos a disposición de la autoridad sanitaria competente, la cual aislará para observación durante un lapso no menor de diez la fecha la mordedura o arañazo. (10) días, contados a partir del de 1986) Artículo Otras responsabilidades en caso de mordeduras o arañazos. Los propietarios o responsables de perros, gatos u otros animales que, por causar mordeduras o arañazos, sean aislados para observación en Centros de Zoonosis u otros establecimientos oficiales, o para fin, vencimiento del período de observación podrán reclamarlos si permanecen vivos o no presentan signos clínicos rabia, caso en cual deberán sufragar los costos por drogas, manutención y cualquiera otros causados durante el aislamiento, Sin perjuicio la responsabilidad legal a que haya lugar por el daño causado. (Art. del Decreto de 1986)

Parágrafo 1. Las mordidas o arañadas por los animales a que se refiere la el presente artículo, podrán exigir las autoridades sanitarias observación del animal.
Parágrafo 2. Los animales que en repetidas ocasiones causen mordeduras o arañazos a personas o animales, podrán ser eliminados por las autoridades sanitarias una vez haya vencido período observación. (Art.

Artículo 2.8.5.2.46

Orden de sacrificar animales afectados o sospechosos. Las autoridades sanitarias podrán ordenar el sacrificio de animales que sean mordidos, arañados o hayan estado en contacto con otro afectado o sospechoso de padecer rabia. (Art. 60 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.47

Requisitos para importación y exportación de animales. Para importación y exportación de animales domésticos, y exóticos, cumplirse los requisitos exigidos por reglamentaciones Instituto Colombiano Agropecuario, además de disposiciones legales en materia comercio exterior. (Art. 61 del Decreto 2257 1986)

Artículo 2.8.5.2.48

Importación de productos y subproductos de origen animal. la importación y exportación de productos o subproductos de origen animal, se cumplirá con lo dispuesto en Ley 09 1 sus disposiciones reglamentarias y las regulaciones del Instituto Colombiano Agropecuario. (Art. 62 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.49

Importación de materias primas que puedan transmitir zoonosis. La importación de materias primas para la fabricación de productos biológicos, reactivos uso veterinario o concentrados, alimentos para animales u otros fines, que puedan transmitir zoonosis u otras enfermedades, únicamente 7 O DE 2016 HOJA No 483 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarío del Sector Salud y Protección Sociar podrá previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con las regulaciones de la Ley 09 de 1979, sus disposiciones reglamentarias y las normas del Instituto Colombiano Agropecuario. (Art. 63 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.50

Autorizaciones sanitarias para zoológicos y clínicas veterinarias. La construcción, remodelación o ampliación de zoológicos y clínicas veterinarias requieren autorización sanitaria expedida por Secretaría de Salud Departamental o la entidad que haga sus veces. (Art. 64 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.51

Requisitos para obtener autorizaciones sanitarias. Para obtener la autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación a que se refiere el artículo anterior, se requiere: 1. Solicitud escrita ante la Secretaría Salud Departamental correspondiente, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en presente Título y por la Oficina de Planeación o Repartición Municipal respectiva. 2. Planos y diseños por duplicado, así: a. Planos completos de las edificaciones construidas o que se pretenda construir, el caso, escala 1: 50; b. Planos de detalles, c. Planos de instalaciones hidráulicas y sanitarias, escala 1:50; d. Planos de ubicación de maquinaria y equipos cuando sea del caso; e. Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos; f. Planos del sistema disposición de aguas negras, de lavado y otras servidas, antes de vertirlas al alcantarillado o a cualquier otra fuente receptora, conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. (Art. 65 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.52

Comprobación de los requisitos sanitarios. Una vez haya sido terminada la construcción del establecimiento para el cual se obtuvo autorización sanitaria, o se hayan concluido los de remodelación o ampliación, según el caso, su propietario o representante legal deberá informar al respecto a Secretaria de Salud Departamental correspondiente con fin que mediante inspección ocular, se compruebe el cumplimiento de los requisitos de carácter sanitario, así como los se deriven de la solicitud correspondiente. (Art. 66 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.53

Verificación previa de requisitos sanitarios. Cuando quiera que las autoridades sanitarias en ejercicio de las funciones de vigilancia y control que les compete, con fundamento en la Ley 09 de 1979, y sus disposiciones reglamentarias, verifiquen el cumplimiento de los requisitos sanitarios previstos en la normativa vigente para establecimientos de diversión o espectáculos públicos DECRETO ~Ú~§RO_-,,-7-=8_0_ DE 2016 Continuación de medio del cual se expide Sector Salud y Protección Social" ",' HOJA No 484 Decreto Único Reglamentario del ...... , .......... .. " por su naturaleza no requieran instalarse de manera permanente en un lugar, si dentro de su programación o actividades toman parte animales o domésticos, deberán exigir, el cumplimiento de los siguientes aspectos, en materia zoonosis: a) Presentación y cumplimiento, según el caso, de planes de prevención y control de enfermedades de animales, bajo técnica de un médico veterinario. b) Identificación caso las características de alojamiento de los animales, indicando en su movilización. destinadas c) Identificación de los medios de protección los animales y las personas a cuyo cuidado se encuentran, tanto desde punto de vista físico como del d) Descripción de los mecanismos para la prevención accidentes y las las acciones

Artículo 2.8.5.2.54

Licencia o salvoconductos para la movilización interna de animales. Instituto Colombiano Agropecuario establecerá normas sobre la expedición de licencias de movilización de animales en general en zoonosis. a la prevención y control La autoridad ambiental con jurisdicción en el sitio donde legalmente se encuentren los animales expedirá salvoconducto único para su transporte. licencias o salvoconductos podrán expedirse cuando hayan cumplido los requisitos carácter sanitario y los vehículos transportadores dispongan las condiciones adecuadas para tales En documento correspondiente deberá indicarse el tipo de vehículo, su identificación, los lugares de salida y llegada de los y distancia entre dichos sitios, como la vigencia mismo. (Arl. 89 del Decreto 1986)

Artículo 2.8.5.2.55

Requisitos sanitarios de los vehículos. El Ministerio Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, establecerá los requisitos de carácter sanitario y especialmente llenar los los relacionados con prevención y control epidemiológico, que vehículos que regularmente transporten animales. (Arl. 90 del Decreto 2257 1986)

Artículo 2.8.5.2.56

Certificados de vacunación. Las públicas que apliquen cualesquiera de las vacunas para animales domésticos, deberán expedir a los propietarios o de mismos un certificado de vacunación en el cual conste: DECRETO NJJMERO_-=--=:;:;...O.;:.. DE 2016 HOJA No --=-=..;;;;;.. Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" """"-"'""'"'"'"""'-""'''''''''''"''''',--"""""",,,,,,," a) Nombre del propietario o responsable del animal. b} Nombre, es caso, especie, raza, edad y sexo del animal. c) Enfermedades prevenidas con la vacuna y período inmunidad que produce. d) Tipo de vacuna, laboratorio productor y número de registro sanitario. Parágrafo. Cuando quiera que las vacunas sean aplicadas por entidades particulares, deberá certificado señalado en artículo bajo la responsabilidad un médico veterinario, quien lo suscribirá indicando claramente su nombre y número del registro profesional. (Art. 91 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.57

Medidas sanitarias de seguridad. De acuerdo con el

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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