Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 1081–1100 de 1524

Artículo 2.8.5.2.16

Medidas para personas que laboran en control de zoonosis. Toda persona que labore en laboratorios de diagnóstico, así como en elaboración de productos biológicos, programas control de zoonosis o en deberá contar con los elementos de seguridad indispensables y inmunizada su contra aquellas zoonosis a las cuales se halla expuesta por la naturaleza trabajo. (Art. del Decreto 1986)

Artículo 2.8.5.2.17

Medidas para personas que trabajan en manejo de animales. Las que trabajen en explotaciones pecuarias, criaderos de animales y cualesquiera otro tipo establecimientos o en donde haya manejo de animales, estar dotados de equipo adecuado para su protección y someterse a pruebas, exámenes y vacunación, según el riesgo sanitario a que estén expuestas, de acuerdo con las clasificaciones específicas que para efecto Ministerio señale el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con de Agricultura y Desarrollo Rural. (Art. 31 del Decreto 1986)

Artículo 2.8.5.2.18

Prohibición en caso de zoonosis. Ninguna persona portadora de zoonosis podrá labores que impliquen riesgos para la salud de comunidad. Quienes desarrollen actividades en condiciones inmunoprevenibles, deberán representen peligro para la adquisición someterse a vacunación obligatoria. autoridades sanitarias competentes tomarán las medidas preventivas que consideren convenientes cuando quiera que sospechen o comprueben que una persona o animal es portador de zoonosis. autoridad sanitaria competente tomará las medidas preventivas caso cuando como circos o se trate de exhibir animales en espectáculos públicos, zoológicos. (Art. del Decreto 1986) Artículo Obligaciones vacunar los animales domésticos. En las condiciones edad, periodicidad y demás que señalen los Ministerios de Salud es obligatoria y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural, según el la vacunación de animales domésticos contra las zoonosis inmunoprevenibles. (Art. del Decreto de 1986)

Artículo 2.8.5.2.20

Prohibición para la venta pública de animales en vías públicas. Queda prohibida la venta, canje o comercialización de cualquier tipo de animal en las vías públicas y solo podrá hacerse en establecimientos, lugares, DECRETO NÚME~6- -780 -- DE 2016 HOJA No 477 Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" " .. - ..... _...._- ." .. ,.,,-'" ..... " y ferias debidamente habilitados para tal fin, y cuando quiera que cumplan con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por ley y la normativa vigente sobre la materia. (Art. 34 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.21

Determinación de zoonosis exóticas. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará las zoonosis exóticas para el país y señalará las medidas necesarias para evitar su introducción al territorio nacional. (Art. 35 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.22

Responsabilidad para practicar diagnostico en zoonosis. Los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural con sujeción a sus competencias propias, garantizarán la práctica del diagnóstico en zoonosis por laboratorio hasta donde lo permitan la disponibilidad y complejidad de las técnicas y métodos de diagnóstico de laboratorio, así como los recursos para este fin. (Art. 36 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.23

Los métodos de diagnóstico y el sistema nacional de referencia. Para los efectos del artículo anterior la unificación de las técnicas y métodos de diagnóstico en zoonosis por laboratorio estarán a cargo del Sistema la Ley 09 de 1979 Y sus Nacional de Referencia establecido en el Título VII disposiciones reglamentarias sobre la materia, así como los mecanismos que establezca el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural. (Art. del Decreto de 1986)

Artículo 2.8.5.2.24

Capacitación del personal para el diagnóstico. El Ministerio de Salud y Protección Social a través del Instituto Nacional de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario, deberá dar capacitación al personal responsable del diagnóstico zoonosis, sobre las técnicas, normas y procedimientos establecidos o se establezcan en desarrollo del artículo anterior. (Art. 38 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.25

Tratamiento de muestras sospechosas de zoonosis. Las autoridades sanitarias enviarán muestras sospechosas de zoonosis a los laboratorios oficiales de diagnóstico vinculados al Sistema Nacional de Referencia y éstos procederán en forma oportuna a la recepción, procesamiento, interpretación e información que se requiera sobre resultado. Parágrafo. circunstancias de emergencia por zoonosis, previamente calificada, las muestras de cualquier procedencia sospechosas de las zoonosis problema, serán procesadas en forma gratuita por los laboratorios oficiales. (Art. 39 del Decreto 2257 de 1986) ~ " < " < DECRETO "N 780 2016 HOJA No Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Sector Salud y Protección Social" ---~ del

Artículo 2.8.5.2.26

Responsabilidad por el diagnóstico de rabia. Laboratorios de Diagnóstico Veterinario Instituto Agropecuario Colombiano y el Instituto Nacional Salud, serán responsables del diagnóstico de rabia. (Art. 40 del Decreto 2257 1986)

Artículo 2.8.5.2.27

Autopsias en caso de afecciones por zoonosis. conformidad con artículo de la 09 1979 Y sus disposiciones reglamentarias, el Ministerio de Salud y Protección Social señalará las condiciones y requisitos para la práctica de autopsias cuando quiera que en personas fallecidas se sospeche afección por zoonosis. (Art. 41 del Decreto 1986)

Artículo 2.8.5.2.28

Concepto control de zoonosis. Para los efectos Título, se entiende por control sanitario el conjunto medidas tomadas de presentación las zoonosis. durante y (Art. 42 del Decreto de 1986)

Artículo 2.8.5.2.29

Coordinación de los programas de control. programas de control zoonosis que desarrollen las entidades del sector salud deberán coordinarse con los programas sanidad animal que ejecute Instituto Colombiano Agropecuario. (Art. del Decreto de 1986)

Artículo 2.8.5.2.30

Obligación de cumplir normas de control sanitario de zoonosis. Los dueños o personas responsables de animales declarados sospechosos o infectados por zoonosis, están obligados a cumplir las normas y regulaciones sanitarias establecidas por las autoridades competentes. (Art. Decreto de 1986)

Artículo 2.8.5.2.31

Programas de eliminación de vectores de zoonosis. Dentro de las normas de control que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, se hará en la eliminación de zoonosis tales como los de las encefalitis equina, fiebre amarilla, leishmaniasis y otros que la autoridad sanitaria competente señale. (Art.45 Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.32

Actividades de control de zoonosis en el hombre y los animales. Dentro de los programas vigilancia y control epidemiológico que ejecuten las entidades del Salud y Protección Social y Instituto Colombiano Agropecuario se hará en las siguientes actividades de control de zoonosis animales: en el hombre y en 780 DECRETO ~ÚM~Ó- - - - DE 2016 HOJA No 479 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ... ................................ .... .... ...... .............. - -_.............. _............. _... _.. ... ....................... ....... a) Atención quimioterapéutica en caso de las siguientes zoonosis: Brucelosis, tuberculosis, leptospirosis, salmonelosis, estafilococcias, leishmaniasis y otras que señale la autoridad sanitaria competente. b) Vacunación contra las siguientes zoonosis: Rabia, encefalitis equina, brucelosis, fiebre amarilla, leptospirosis y otras que determine la autoridad sanitaria competente. (Art. 46 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.33

Programas de protección de alimentos. Dentro de los programas de protección de alimentos que ejecute la autoridad sanitaria competente, se hará énfasis en las siguientes actividades: a) Control de brucelosis y tuberculosis bovina a través de la producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche. b) Control de brucelosis, salmonelosis, cistecercosis y estafiloccias a través del sacrificio de animales de abasto público y el procesamiento , transporte y comercialización de su carne. c) Control de salmonelosis, estafilococcias y leptospirosis a través de fábricas, depósitos y expendios de alimentos, así como de su transporte y distribución. Parágrafo . La autoridad sanitaria competente podrá señalar otras zoonosis que requieran control especial. (Art. 47 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.34

Observación de animales sospechosos. Las autoridades sanitarias efectuarán la localización, seguimiento y observación de animales sospechosos y de aquellos identificados como contacto de enfermedades zoonóticas. La observación se hará durante un período igual al máximo conocido para la incubación de la enfermedad que se sospeche. Parágrafo . Si durante el período de observación a que se refiere el presente artículo aparecen animales muertos, las autoridades sanitarias tomarán y enviarán al laboratorio respectivo las muestras que se requieran para confirmar el diagnóstico. (Art. 48 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.35

Eliminación de animales, por problemas de zoonosis. En áreas con problemas de zoonosis transmitidas por perros y gatos, las autoridades sanitarias limitarán la población de estos animales, mediante capturas individuales o colectivas y eliminación sanitaria de aquellos que se consideren vagos por no tener dueño aparente o conocido . Aun teniendo dueño, los animales sospechosos de padecer zoonosis serán sometidos a observación en sitio adecuado o a su eliminación sanitaria cuando sea del caso. DECRETO:N~RO 780 DE 2016 HOJA No 480 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ......... .. _....... ..................................... . " ........................ - ............._.... __ .. . _.­ Cuando los animales que no sean sospechosos de padecer zoonosis las autoridades sanitarias podrán entregarlos a instituciones docentes o de investigación para que estas las utilicen en los propósitos que correspondan a sus objetivos . (Art. 49 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.36

Educación sanitaria en material de zoonosis. El Ministerio de Salud y Protección Social programará y ejecutará acciones de educación sanitaria en materia de zoonosis con la participación de otros organismos y de la comunidad. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social y las Direcciones Territoriales de Salud establecerán convenios con el sector educativo para incrementar la educación sanitaria en materia de zoonosis. (Art. 50 del Decreto 2257 de 1986)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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