Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 1061–1080 de 1524

Artículo 2.8.5.1.3

Disposiciones Complementarias. Las disposiciones adicionales o complementarias que en desarrollo del presente Título o con fundamento en ley sean en materia de zoonosis, serán dictadas por el Ministerio Salud y Protección Social en coordinación con Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y previa consulta con los organismos especializados. (Art. 3 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.1.4

Aplicación de las disposiciones. Al Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos del Sistema Nacional de Salud, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades y vinculadas corresponde hacer cumplir las disposiciones del presente Título y demás normas complementarias sobre zoonosis. (Arl. 4 del Decreto de 1986)

Artículo 2.8.5.1.6

Establecimientos de centros de zoonosis. El Ministerio Salud y Protección Social establecerá Centros de Zoonosis en cada capital de departamento y, cuando quiera que lo considere conveniente, a nivel regional o local7 Parágrafo. Los "Centros Antirrábicos" de carácter oficial que actualmente funcionan Zoonosis". en el país, en delante se denominarán "Centros (Art. 6 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.1.7

Funciones de centros de zoonosis. funciones los de Zoonosis serán de vigilancia, diagnóstico, prevención y control las zoonosis, en los términos del Título y sus disposiciones complementarias. (Art. 7 del Decreto 1986)

Artículo 2.8.5.1.8

Normas de funcionamiento de los centros zoonosis. Ministerio Salud y Protección Social dictará las normas y administrativas para funcionamiento de los centros Zoonosis en territorio nacional. (Art. 8 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.1

La vigilancia epidemiológica en zoonosis. La vigilancia epidemiológica en zoonosis basada en la información que suministre como en la procedente de los de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, de Sanidad Animal y de Diagnóstico Instituto Colombiano Agropecuario. (Art. 14 del de 1986)

Artículo 2.8.5.2.2

La información en materia de zoonosis. información en materia de zoonosis por objeto actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de situación de , tanto en las como en los con fin de que las autoridades sanitarias tomen medidas conducentes para control de las zoonosis. (Art. 15 del Decreto de 1986) 7 O 2016 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide 'OT'.nr Salud y Protección Social" HOJA No 473 Decreto Único Reglamentario del

Artículo 2.8.5.2.3

Obligación de suministrar información. El suministro de información sobre zoonosis, es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, o establecidas en el territorio Nacional, dentro de los términos de responsabiiidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad señalados en el presente Título. (Art. 16 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.4

Métodos de investigación epidemiológica. el proceso de investigación para la información epidemiológica de la zoonosis, fitozoonosis e intoxicaciones, así como sobre cualquier otra enfermedad, se tendrán en cuenta los métodos de la investigación epidemiológica y científica, a saber: Descriptivo, analítico y experimental, de acuerdo con las necesidades y recursos disponibles. (Art. 17 del Decreto de 1986)

Artículo 2.8.5.2.5

Carácter de la información en zoonosis. La información carácter confidencial y solo podrá ser utilizada epidemiológica en zoonosis es con propósitos sanitarios. profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información. (Art. 18 del Decreto de 1986)

Artículo 2.8.5.2.6

Investigaciones en materia de zoonosis. Para adelantar investigaciones en materia de zoonosis y para utilizar información epidemiológica con diferentes fines se requiere permiso las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el artículo 2.8.5.1.5 del presente decreto. (Art. 19 del Decreto 1986)

Artículo 2.8.5.2.7

Divulgación en materia de zoonosis. Para divulgación las situaciones epidemiológicas en materia de zoonosis, los a la comunidad funcionarios responsables deberán ceñirse a las normas que señale el Ministerio de Salud y Protección Social y a las regulaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (Art. 20 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.8

Forma de divulgación en materia de zoonosis. divulgación técnico científica de investigación epidemiológica podrá efectuarse por los responsables de la información en zoonosis, a través de publicaciones especializadas o de documentos editados con tal fin. (Art. 21 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.9

Procesamiento de la información en materia de zoonosis. La información epidemiológica en zoonosis producida por los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario del Instituto Colombiano Agropecuario, Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección remitida a la Subdirección Social para su consolidación final y análisis a nivel nacional, con el objeto de que se · 780 DECRETO . NÜM~6- - - - DE 2016 , HOJA No 474 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" tomen las medidas sanitarias a que haya lugar. A su vez el acopio final de la información se suministrará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano Agropecuario. (Art. 23 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.10

Obligación de tener índices endémicos de zoonosis. Las entidades territoriales de Salud y las regionales del Instituto Colombiano Agropecuario deberán elaborar, actualizar y analizar los índices endémicos de las zoonosis señaladas por el Ministerio de Salud y Protección Social. (Art. 24 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.11

Mapas epidemiológicos de las zoonosis. Las autoridades sanitarias responsables en los diferentes niveles de la Vigilancia Epidemiológica en Zoonosis, elaborarán mapas epidemiológicos de las zoonosis a que se refiere el artículo anterior y los mantendrán actualizados. (Art. 25 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.12

Proceso de desarrollo de la información. La información epidemiológica en zoonosis se desarrolla mediante la aplicación del siguiente proceso: -Producción del dato: Comprende todas las actividades conducentes al conocimiento de las enfermedades y otros eventos en salud, con el mayor grado de precisión posible . -Registro y consolidación: Consiste en inscribir en formularios apropiados los datos obtenidos, y en la concentración y resumen adecuado de los mismos, por áreas y en períodos de tiempo. -Notificación: Se refiere a las actividades de transmisión y comunicación de los datos de un nivel de atención a otro dentro de las estructuras del Sistema General de Seguridad Social Nacional de en Salud y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus institutos adscritos, de conformidad con el presente Título. -Presentación: Hacen relación con todas las actividades relativas al procesamiento y diagramación de datos para facilitar el análisis posterior. -Análisis: Es la fase de comparación, estimación y ubicación del significado de las datos dentro de la técnica y conocimientos epidemiológicos . -Divulgación : Consiste en dar a conocer los resultados de la investigación; se utiliza para ejecutar acciones de prevención y control. (Art. 26 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.13

Variables epidemiológicas para notificar los casos de zoonosis. Las variables epidemiológicas básicas para la notificación de casos de zoonosis son : "--980 DECRETO,NÚMERO_I_ _ Continuación Decreto medio y Protección Social" Sector 2016 HOJA No 475 cual se expide el Decreto Único Reglamentario del -._-- -.---------------._----_._-------.------------­ a) En el hombre: -Edad. -Sexo. -Loca lización. -Procedencia. b) En los -Edad. -Sexo. -Localización. -Procedencia. (Art. 27 del Decreto

Artículo 2.8.5.2.14

epidemiológicos. epidemiológicos: 1986) Zoonosis que deben notificarse por periodos siguientes zoonosis deberán notificarse por períodos -Brucelosis. -Cisticercosis. -Clostridiosis. -Encefalitis equina. amarilla. -Hidatidosis. -Leishmaniasis. -Leptospirosis. -Rabia. -T oxopiasmosis. -Triquiniasis. -Tuberculosis animal. -Tripanosomiasis.

Parágrafo 1. zoonosis indicadas en el presente artículo que llegaren a presentarse en el hombre, se notificarán utilizando el formulario de enfermedades transmisibles notificación obligatoria, programada por Ministerio de Salud y Protección Social. Las que presenten en animales se notificarán por los medios establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario. Parágrafo El Ministerio Salud y Protección Social podrá modificar la lista requieran notificación zoonosis incluida en presente artículo e indicar aquellas inmediata. (Art. 28 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.2.15

Formas de transmisión de las zoonosis. la prevención, diagnóstico y control de las zoonosis, las autoridades sanitarias competentes tendrán en cuenta sus de transmisión, como: A través de condiciones de alimentos, por contacto, por o vehículos, y DECRETO Continuación Salud y 780 DE 2016 HOJA No 476 Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Social" vulnerabilidad determinadas por factores de inmunoprevención, saneamiento del medio ambiente o tratamiento quimioterapéutico. (Art. 29 del Decreto de 1986)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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