Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 1041–1060 de 1524

Artículo 2.8.2.3

Subsidios limitados por el cupo disponible. Los derechos consagrados presente Título estarán limitados en todo tiempo al cupo disponible, de conformidad con lo dispuesto por artículo 8 la Ley 14 1964. (Art. 3 del Decreto de 1974) los subsidios. En caso

Artículo 2.8.2.4

Orden en el otorgamiento lepra con incapacidades haber cupo sobrante, se concederá a enfermos incapacidad o invalidez, menores o sin incapacidades, acuerdo con grado DECRETO-NÚMERO 780 Continuación "Por medio Sector Salud y l-Irl""l'arl'll""In Socia/" IO .... '·O? ..... 2016 se expide el HOJA No IClI',"CJ1r. 462 Único Reglamentario del ............................................................. definido por Calificación (Art. 4 del Junta o entidad competente, según lo previsto en Invalidez vigente. Manual Único de 2876 de 1974)

Artículo 2.8.2.5

Pérdida del derecho al subsidio por no asistencia a recibir atención en salud. El enfermo subsidiado un año no asista a recibir de la unidad en donde se inscrito para control y pierde el subsidio de que tratan los artículos 5 de la Ley 148 1 Y 1 de la Ley 14 (Art. 1 del 2954 de 1978)

Artículo 2.8.2.6

Pérdida del derecho al subsidio por su no cobro. enfermo de lepra subsidiado que durante un deje de pierde el derecho a ya cantidades no (Art. 2 del 2954 de 1978)

Artículo 2.8.2.7

Subsidios dejados de cobrar. Los subsidios dejados de cobrar se por medio de resolución del Ministerio y Protección Social, a nuevos enfermos que reúnan requisitos establecidos las normas pertinentes. (Art. 3 del de 1978) TíTULO 3 POBLACiÓN INFANTil

Artículo 2.8.3.1

Cobertura en mortalidad infantil. cobertura en mortalidad infantil el logro o mantenimiento de las el Plan Nacional Desarrollo o en Plan Nacional de Salud serán siempre Esta certificada por Administrativo Nacional de Estadística por en cuales Departamento departamentos, distritos y municipios con un indicador de mortalidad infantil definida en el Plan Nacional de Desarrollo o en el Nacional menor que la de Salud Pública, mantenerla o reducirla, para cumplir con dicha cobertura. Los departamentos, distritos y municipios con un indicador de mortalidad infantil Desarrollo o en Nacional mayor que la meta definida en el Plan Nacional de Salud Pública lograr anualmente cumplimiento de metas de Salud y Protección fijará reducción mortalidad infantil. El las metas territorial asegurándose que las del Plan Salud se logren. Nacional de o en el Plan Nacional (Art. 2 del o de 2009) DE 2016 HOJA No 463 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" _............... . - ... .. __ ........... __ ..... .................. _- ..... ......... _................. _............ _... -- .......... _._.... - -_.............. _........ _............................. ............................ _.............. .. ........ _­

Artículo 2.8.3.2

Vacunas de menores de 5 años. Las autoridades de las instituciones educativas y los responsables y cuidadores de los establecimientos de bienestar, de carácter público o privado, deberán velar porque todos los menores de cinco (5) años que asistan a sus establecimientos, hayan completado las vacunas que corresponden a su edad , de conformidad con el esquema de vacunación establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones. Para tal efecto deberán exigir la presentación del Carné de Salud Infantil, adoptado mediante la Resolución 1535 de 2002 del hoy Ministerio de Salud y Protección Social, en el momento de la matrícula en la institución educativa o de su ingreso al establecimiento de bienestar, o a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y posteriormente cada año hasta cumplir los cinco (5) años .

Parágrafo 1. La vacunación según el esquema establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, es gratuita y tiene carácter obligatorio . Corresponde a las EPS, Entidades Adaptadas, transformadas y de regímenes de excepción y Entidades Territoriales de Salud, garantizar a la población bajo su responsabilidad, de conformidad con las competencias establecidas en las disposiciones legales vigentes según sea el caso, la prestación de este servicio con la calidad y la oportunidad requerida. Igualmente, será responsabilidad de las Entidades Territoriales de Salud, a través de las IPS públicas, la vacunación de la población menor no asegurada.
Parágrafo 2. Los establecimientos educativos y de bienestar, deberán notificar a los padres o tutores cuando el niño o la niña no tengan el Carné de Salud Infantil o cuando su esquema de vacunación para su edad esté incompleto, con objeto de que procedan a su vacunación . Si vencido el término previsto no se ha cumplido con esta obligación, las autoridades o responsables del establecimiento deberán notificar formalmente a la Dirección Local de Salud, o en su defecto a la Alcaldía Municipal o Distrital, para que en un tiempo no menor a quince (15) días hábiles se garantice el cumplimiento de este derecho. (Art. 1 del Decreto 2287 de 2003)

Artículo 2.8.3.3

Vigilancia, seguimiento y control. Corresponde a las Secretarías de Educación, o quien ejerza sus funciones en el municipio o distrito y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, según sea el caso, verificar permanentemente el cumplimiento de lo establecido en el presente Título en los establecimientos educativos o de bienestar de su jurisdicción, y reportar semestralmente esta información a la Dirección Local de Salud o quien ejerza sus funciones en el municipio o distrito respectivo. Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud presentarán a la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, un informe consolidado anual del seguimiento al cumplimiento del presente Título. Parágrafo. En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente Título, las Direcciones Territoriales de Salud, o quien ejerza sus funciones, deberán dar traslado a las autoridades de control correspondientes. DECRETOIJNóME~O 780 DE 2016 HOJA No 464 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ••• ,." ........ _ • • , . , •• , . , • • • __ , . , . "., •••••••• - • "." ........... _, ........ _ . . . . . . . , . " . , •• , • • • • • • • • • • , •••• _ _ . . _ _ • • • _ •• , . ___ . _ ."............" ..... _ ................ _ ••••• o ............................ _ ••• (Art. 2 del Decreto 2287 de 2003) TíTULO 4 SISTEMA DE INFORMACiÓN DE PACIENTES CON ENFERMEDADES HUÉRFANAS

Artículo 2.8.4.1

Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer las condiciones y procedimientos para implementar el sistema de información de pacientes con enfermedades huérfanas, definidas en el artículo 2 de la Ley 1392 de 2010, modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011, con el fin de disponer de la información periódica y sistemática que permita realizar el seguimiento de la gestión de las entidades responsables de su atención, evaluar el estado de implementación y desarrollo de la política de atención en salud de quienes las padecen y su impacto en el territorio nacional. (Art. 1 del Decreto 1954 de 2012)

Artículo 2.8.4.2

Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Título serán de aplicación y obligatorio cumplimiento por parte las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud. (Art. 2 del Decreto 1954 de 2012)

Artículo 2.8.4.3

Entidades responsables del reporte de información. Para la recopilación y consolidación de la información del sistema nacional de pacientes que padecen enfermedades huérfanas, las Entidades Promotoras de Salud, entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, deberán presentar la información que solicite el Ministerio de Salud y Protección Social, en los instrumentos y bajo los procedimientos que para tal efecto este defina, quien además podrá establecer fases para la recopilación y consolidación progresiva de la información, contenidos, estructura, fechas de corte y periodicidad del reporte. DECRETO NÚMERO 18O Continuación de "Por medio Salud y Protección Social" DE 2016 HOJA No 465 se expide el ,"'"•."'." Único Reglamentario del Decreto 1 2012)

Parágrafo 1. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas remitirán a las Entidades Promotoras de Salud, a las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud ya las Direcciones Municipales y Distritales de Salud, la información correspondiente a este tipo de enfermedades.
Parágrafo 2. Las Direcciones Municipales de Salud que tengan a su cargo la prestación de los servicios de salud de personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que se les diagnostique una enfermedad huérfana, remitirán dicha información a las Direcciones Departamentales de Salud, con el objeto de que estas consoliden y remitan al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a su jurisdicción.
Parágrafo 3. Las Entidades Promotoras de Salud, entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y Direcciones Departamentales, Municipales de Salud, deberán las raras familiares y cuidadores exijan su inscripción en el registro. (Arl. 3

Artículo 2.8.4.4

Fases para la recopilación y consolidación de la información. Por en salud la fase la información, consistente en censo inicial la recopilación y consolidación de pacientes que comprende entre la recepción y validación datos al momento reporte y cruce entre entidades, se realizará por única vez a del organismo de administración conjunta de Cuenta de Alto Costo, regulada en los artículos 1.5.1 a 1 12 del decreto. igual manera, dicho organismo de administración, adelantará interventoría a auditoría el Ministerio Salud y Social o entidad que se contrate para el OTOf'Tn En una unda fase y una vez concluido censo inicial, los nuevos pacientes que sean diagnosticados se reportarán al Ministerio de Salud y Protección a través del de Vigilancia en Salud Pública, Sivigíla, con fichas y procedimientos que para tal fin se definan. (Arl. 4 Decreto 1954 2012)

Artículo 2.8.4.5

Fuentes de Información. censo inicial de pacientes incorporado Sistema de Información de la Protección Social-Sispro y el registro nacional de pacientes que de información huérfanas generado a del cruce todas las disponibles en el Sispro y contener como mínimo, la identificación los pacientes, su calidad de afiliado o no afiliado; respectiva patología y su estado de discapacidad, en caso de existir: las Instituciones Prestadoras Servicios de Salud donde tratado; los servicios y medicamentos que los de atención mensual, y el médico tratante principal. 1954 de 2012) (Arl. 5 del

Artículo 2.8.4.6

Certificación de veracidad de la información. representante legal de la Entidad Promotora de Salud, entidad régimen de o de Dirección Territorial Salud, la veracidad de información que reporta mediante que acompañe el magnético o por transferencia de de la misma, de acuerdo con lo definido por Ministerio Salud y Protección Social. En d comunicación deberá especificar las características y propiedades de los archivos remitidos. (Arl. 6 del lo",'orl""l 1954 de 2012)

Artículo 2.8.4.7

Validaciones y auditoría de la información. información reportada por Entidades Promotoras de Salud, entidades del régimen de excepción y las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales Salud, será objeto de las validaciones que determine el Ministerio de Salud y 780 DECRETO-.NtJMeRO DE 2016 HOJANo 466 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" _ .... .. ....__ ..... , ........ ,., .................... _................... ,., ... , ...- .......... -..... . ........ ... _........ _. ,' .. -..... -..... ... .., , , ........... -............... . ..... .................................. .. . Protección Social, entre otras, las dirigidas a verificar la afiliación y derechos de cada uno de los pacientes, los costos asociados al paciente en cada una de las patologías y alternativas terapéuticas, la confirmación diagnóstica y la calidad de la información reportada, con el fin de detectar y corregir duplicaciones e inconsistencias en la información. Esta auditoría podrá ser contratada por el Ministerio de Salud y Protección Social con empresas especializadas en la materia, de acuerdo con las normas de contratación vigentes. (Art. 7 del Decreto 1954 de 2012)

Artículo 2.8.4.8

Reserva en el manejo de la información. Los organismos de dirección, vigilancia y control y los obligados a mantener y reportar la información a que se refiere el presente Título , así como quienes se encuentren autorizados para su procesamiento, deberán observar la reserva con que aquella debe manejarse y utilizarla única y exclusivamente para los propósitos del registro nacional de pacientes que padecen enfermedades huérfanas dentro de sus respectivas competencias. (Art. 8 del Decreto 1954 de 2012)

Artículo 2.8.4.9

Obligatoriedad del reporte de la información para acceder a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga. El reporte integral y oportuno de la información por parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, en los plazos y procedimientos que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, será de carácter obligatorio y se constituirá en requisito para acceder a los recursos de la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por prestaciones de salud para estas enfermedades que no se encuentren incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo. Así mismo, para el pago excepcional de las prestaciones de salud no incluidas en el plan de beneficios con los recursos excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT del Fosyga prestadas a los afiliados al Régimen Subsidiado en el marco de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1392 de 2010, las entidades territoriales deberán acreditar el cumplimiento del reporte oportuno de la información de que trata el presente Título en condiciones de calidad e integralidad y será requisito para acceder a tales recursos. (Art. 9 del Decreto 1954 de 2012)

Artículo 2.8.4.10

Obligatoriedad y divulgación. Corresponde a las Direcciones de Salud, Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en desarrollo de sus competencias, cumplir y hacer cumplir en su respectiva jurisdicción las disposiciones establecidas en el presente Título y efectuar su divulgación para el cabal cumplimiento de su objeto . Cuando las Entidades Promotoras de Salud, entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud no remitan la información en los términos y plazos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, se informará a los organismos de vigilancia y control correspondientes para que se adelanten las acciones a que haya lugar. 7 O DECRETO.f+,jÚMERO Continuación de "Por medio Sector Salud y fJrcltec:clém Social" (Art. 10 del ILl,."LlTrl DE 2016 cual se expide HOJA No Decreto 467 Reglamentario del 1954 de 2012) INVESTIGACiÓN, TíTULO 5 Y DE ZOONOSIS Capítulo 1 Disposiciones Generales

Artículo 2.8.5.1.1

Carácter de las disposiciones. De conformidad con de la ley 09 1 la salud es un bien de público. En artículos 594 y consecuencia, son de orden público disposiciones presente Título mediante cuales se las relacionadas con la investigación, prevención y control de (Art. 1 del Decreto 2257 de 1986)

Artículo 2.8.5.1

Definiciones. adóptanse las siguientes definiciones: Para los del Todo organismo capaz de producir una infección, virus, bacterias, hongos o parásitos Título como los o animales infectados, período Aislamiento: La separación de y bajo condiciones tales que transmisibilidad una agente a personas o animales eviten la transmisión directa o susceptibles o puedan transmitir la enfermedad a otros. Animales domésticos: Aquellos semovientes de las bovina, porcina, ovina, puedan equina, asnal, mular, caprina y que, en condiciones convivir con el hombre. por razones sanitarias, debe cumplir con para que personas, los animales, plantas y objetos se encuentren dentro del mismo puedan movilizarse fuera del área . Aparición o aumento brusco una enfermedad en una población limitada, en un tiempo corto y que sobrepasa ex(;es incidencia esperada. o animal que por una relación con otra persona, animal o ambiente contaminados por un infeccioso, se colocado en condiciones contraer una infección. Contaminación biológica: Consiste en que se de personas o animales, en infeccioso en el inanimados. presencia un agente plantas, alimentos y objetos DECRETO'J..I6~~o 780 Continuación de medio Sector Salud y Protección Social" DE 2016 cual se expide el HOJA No Ol"rotr. Único Reglamentario Control de Zoonosis: medidas destinadas a evitar que los agentes infecciosos presentes en personas o animales infectados y en su medio ambiente, contaminen la enfermedad. a otras personas, o a animales, diseminando Cuarentena ordinaria: Período de aislamiento a que son sometidos personas, animales o plantas, observación por orden las autoridades sanitarias, con el objeto de aplicar, como consecuencia, las medidas sanitarias a que haya lugar para impedir la propagación de una enfermedad. completa: Es la restricción del movimiento a que son sometidos al contagio una personas, animales o plantas que han estado tiempo no del que enfermedad transmisible, durante un período habitualmente se considera el más prolongado para incubación de enfermedad, para observación y aplicación de medidas sanitarias a que haya lugar, que los mismos entren en contacto con personas, animales, plantas u objetos inanimados que no hayan sido contaminados. la restricción y parcial a que son sometidos en Cuarentena modificada: situaciones especiales, personas, animales o plantas, teniendo en cuenta generalmente su grado susceptibilidad, conocida o supuesta, para observación y aplicación de las medidas sanitarias a que haya lugar. aplica también en casos de peligro de transmisión de enfermedades. se encuentran en el medio Desinfección: Destrucción de agentes infecciosos medios físicos o químicos. por de la aplicación directa Desinfestación: Consiste en la operación de procesos químicos o biológicos de carácter sanitario medio los cuales se eliminan los artrópodos y personas o animales, que se encuentren en la parte externa del cuerpo en el medio ambiente. Desinfectación: Operación sanitarias practicadas para eliminar insectos vectores enfermedades en el hombre, en los animales y, en general, en el medio ambiente. Desnaturalizar: Operación consistente en variar forma, tamaño, propiedades organolépticas yen las condiciones de una con fin de inutilizarla y evitar que pueda desde el punto de vista sanitario. Denuncia: Información verbal o escrita dada a la autoridad sanitaria sobre cualquier las disposiciones de caso de enfermedad contagiosa, o sobre la violación carácter Endemia: Ocurrencia habitual de una enfermedad, en una zona Enfermedad exótica: Cualquier enfermedad no detectada en un territorio, y que generalmente de una manera súbita. transmisibles: Aquellas que por su naturaleza, generalmente de tipo infeccioso, pueden ser transmitidas a personas, animales o plantas. DECRETO N..ÚMERO_......J7L...l8~·O=., DE 2016 Continuación de "Por medio del cual se Sector Salud y Protección Social" HOJA No ~..;;;.. Decreto Único Reglamentario del ..•..........••.•.......................................... ......................................•..... ~ Epidemia.: Aumento inusitado de una enfermedad transmisible o no, aguda o cronlca, o algún evento en salud humana, que sobrepasa claramente la incidencia normal esperada, en un tiempo y lugar determinados. Epizottia: Aumento inusitado de una enfermedad transmisible o no, aguda o crónica, o de algún evento en salud animal, que sobrepasa claramente la incidencia normal esperada, en un tiempo y lugar determinados. Epizoodemia: Epidemia y Epizootia que se presentan simultáneamente. Estado inmunitario: mayor o menor resistencia biológica las personas y de los animales frente a las enfermedades, la cual resulta de diversos factores condicionantes, determinados o de riesgo. Evento en salud: Conjunto sucesos, factores o enfermedades y circunstancias capaces de modificar nivel de salud en personas y animales. Factores condicionantes, determinantes o riesgo: Componentes físicos, químicos, biológicos, psicológicos o sociales que pueden ser causa o coadyuvantes de una enfermedad u otro evento en salud. Fuente de infección: Persona, animal, objeto o sustancia de infeccioso pasa directamente a un huésped. cual el agente Huésped u hospedero: o animal que en circunstancias naturales subsistencia o el alojamiento de un agente infeccioso. la Huésped definitivo: Persona o animal dentro del cual se aloja y se produce un agente infeccioso, pudiendo desarrollar o no una enfermedad. Huésped intermediario: Persona o animal dentro del cual se efectúa vital de un agente infeccioso. del ciclo Infección: Entrada y desarrollo multiplicación de un agente infeccioso en el organismo de una persona o animal. Infestación: Presencia de artrópodos en la parte externa de personas, animales o plantas y de aquellos o de roedores en el medío ambiente. Incineración: Procedimiento sanitario para convertir en ceniza materia orgánica e inorgánica. Indemnización: Resarcimiento un daño o perjuicio causado. Inspección sanitaria: Examen practicado a personas, animales o cosas con el fin de identificar sus condiciones sanitarias mediante el reconocimiento o constatación la presencia o sustancias nocivas para la salud o humana o animal, así como para comprobar cumplimiento de disposiciones sanitarias. o DECRETO Continuación HOJA No DE 2016 Decreto "Por medio del cual se expide 470 Decreto Único Reglamentario del y Protección Sociar Morbilidad: Fenómeno de la frecuencia del población, lugar y tiempo determinados. enfermedad en una Mortalidad: Fenómeno resultante de la frecuencia del evento muerte, en una población, lugar y tiempo determinados. Notificación de una enfermedad: la comunicación oficial dada a la autoridad sanitaria correspondiente, la existencia cualquier tipo de enfermedad transmisible o no. Portador: Persona o animal que alberga agente específico de una enfermedad, con o sin síntomas clínicos de esta, y que puede, por lo mismo, constituirse en una fuente potencial infección para el hombre o animales. Prueba diagnóstica: Examen, comprobación o experiencia que tiene por objeto reconocer existencia de una sustancia, lesión, microorganismo o enfermedad. Reservorio de agente infeccioso: Toda persona, animal, planta o materia inanimada en donde normalmente vive y se multiplica un agente infeccioso y del cual depende para su supervivencia, pudiendo transmitirse a un huésped o a un vector susceptible. Salvoconducto o guía sanitaria de movilización: Permiso expedido por la autoridad sanitaria competente, previo el lleno de requisitos especiales, para movilizar o permitir tránsito personas, o cosas. Segregación: Separación de un grupo de personas o animales de los demás misma especie, con el fin una vigilancia u observación c;."",:::;u'Cl sanitario facilite el control de una enfermedad transmisible. Sospechoso: o animal cuyas condiciones clínicas indican probablemente padece alguna enfermedad transmisible o la incubando. que Susceptible: Toda persona o animal que se supone no posee resistencia contra un agente patógeno determinado y, por lo tanto, expuesta contraer la enfermedad en caso de contacto con el mismo. Vector: Insecto capaz transmitir un agente infeccioso. Biológico: Insecto en cuyo organismo un agente infeccioso se multiplica o cumple su desarrollo cíclico, o ambos, permitiendo la transmisión la forma infectante del al hombre o a los animales. Vector mecánico: Insecto capaz de transmitir un ~1"I,o.n1·o. infeccioso, multiplique o desarrolle en el organismo de aquel. Vehículo: Medio inanimado como agua, un agente infeccioso al hombre o a que se aire o los alimentos, por medio del cual animales. Vigilancia epidemiológica: Proceso regular y continuo investigación de las principales y componentes observación e la morbilidad, y ,.. o NÚMERO . ..,' ----'!'----­ 2016 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Sector Salud y Protección Social" HOJA No 471 Único Reglamentario del otros eventos en salud, basado en la recolección, procesamiento, análisis y divulgación la información epidemiológica Vigilancia personal: Práctica especial supervisión y vigilancia sanitaria que se hace a las personas y animales que hayan estado en contacto con las o animales enfermos, con el fin hacer un diagnóstico rápido de su enfermedad, pero sin restringirles su libertad de movimiento. Zoonosis: Enfermedad que en condiciones naturales, se transmite de los animales vertebrados al hombre o viceversa. (Arl. 2 del Decreto de 1986)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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