Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 1021–1040 de 1524

Artículo 2.8.1.3.14

Prohibición de la referencia en Sin perjuicio de las medidas individual a que haya lugar y derecho que toda persona tiene a certificado de su estado salud cuando lo considere conveniente, se prohíbe la exigencia de carné o certificado con referencia a Enfermedades Transmisión Sexual, incluida la Infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). (Art. 25 del Decreto de 1997)

Artículo 2.8.1.4.1

Normas para la investigación terapéutica. desarrollo del artículo 54 de la Ley 1981, la investigación terapéutica en humanos y en especial la aplicada a la por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), se sujetará a la de DECRETO NÚMERO 180 DE 2016 HOJA No 457 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ......................... ............ ..... ............................. ................................................_..... .................................. __ ... __ .......... - ....................... - .................................... _.... . Helsinki dictada por la Asociación Médica I\/Iundial, hasta tanto se expidan disposiciones legales específicas sobre la materia. Parágrafo. En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica Mundial, y las disposiciones legales internas vigentes, se aplicarán las de la Legislación Colombiana. (Art. 27 del Decreto 1543 de 1997)

Artículo 2.8.1.4.2

Estímulo a la investigación. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de sus organismos o comisiones especializadas, estimulará y apoyará la realización de investigaciones relacionadas directa o indirectamente con la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). Parágrafo. Las investigaciones experimentales del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), que involucren personas como sujetos directos del estudio, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o por las autoridades sanitarias delegadas; en los demás casos, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá definir metodologías, evaluar y hacer el seguimiento de los proyectos científicos correspondientes. (Art. 28 del Decreto 1543 de 1997)

Artículo 2.8.1.4.3

Investigación epidemiológica. El procedimiento empleado en la investigación en Vigilancia Epidemiológica Centinela, encuestas de prevalencia, o en cualquier otro tipo de investigación, deberá garantizar el anonimato de las personas participantes. (Art. 29 del Decreto 1543 de 1997) Capítulo 5 Ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes

Artículo 2.8.1.5.1

Deberes de la comunidad. Todas las personas de la comunidad tienen el deber de velar por la conservación de la salud personal, familiar y comunitaria a "fin de evitar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), poniendo en práctica las medidas de autocuidado y prevención. (Art. 30 del Decreto 1543 de 1997)

Artículo 2.8.1.5.2

Deberes de las IPS y personas del equipo de salud. Las personas y entidades de carácter público y privado que promuevan o presten servicios de salud, están obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) ya los enfermos de SIDA, o de alto riesgo, de acuerdo con los niveles de atención grados de complejidad que les _1i.I 780 J J NÚMERO- - - Continuación Decreto Sector y Protección d •••••••••••••••••• 2016 cual se _ •••••••d ••• d • • • _ _ _ _••••••••••• . '. HOJA No 458 Decreto _ corresponda, en cond respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto en presente Título, yen las normas técnico administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por Ministerio de Salud y Protección Social. (Art. 31 del Decreto 1543 1997)

Artículo 2.8.1.5.3

Deber de la confidencialidad. Las integrantes equipo de que conozcan o brinden atención en salud a una persona infectada por el Virus Inmunodeficiencia Humana (VIH), asintomática o sintomática, en la obligación de guardar sigilo de la consulta, diagnóstico, evolución enfermedad y de toda la que a su (Art. 32 del Decreto 1543 1997)

Artículo 2.8.1.5.4

Historia clínica. La historia clínica es registro obligatorio de las condiciones de salud la persona, como tal es un documento privado ser conocido por terceros, sometido a por lo tanto únicamente autorización su titular o en casos por la ley y la institución cumple un La historia pertenece a la cuidado. (Art.33 Decreto 1543 de custodia y 1997) Artículo .5.5 Revelación del profesional. Por carácter sanitario, el médico tratante, teniendo en cuenta los prudencia, podrá hacer la revelación del secreto profesional a: a. La persona infectada en aquello que estrictamente le concierne y convenga; b. Los de la infectada si revelación es útil al tratamiento; c. Los responsables de persona infectada cuando se de mentalmente incapaces; menores d. Los interesados por considerar que se encuentran en peligro de cónyuge, compañero permanente, pareja o a su descendencia; e. Las autoridades ley. o de salud en casos o al por la 1997) 7 O DECRETO NúMeRO- - - Continuación de Decreto "Por Sector Salud y Protección Social" DE 2016 del cual se expide el HOJA No Único Reglamentario del "'""«,,«""""~""'«'"''''''

Parágrafo 1. médico tratante podrá delegar en la encargada la consejería al interior del equipo de salud, la revelación del secreto profesional, la responsabilidad será Parágrafo los casos contemplados en literales, artículo, secreto profesional se revelará a la persona ntarac (Art. 34 del Decreto 1543

Artículo 2.8.1.5.6

Situación laboral. Los servidores públicos y trabajadores privados no obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por Virus Inmunodeficiencia Humana (VIH). todo caso se garantizarán los derechos de los trabajadores acuerdo con las disposiciones legales de laboral correspond del Decreto 1543 1997)

Parágrafo 1. Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infección a su empleador, deberá brindar oportunidades y garantías laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condición laboral. Parágrafo hecho de una persona esté infectada con Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no será de despido sin disposiciones respectivas perjuicio de que conforme al vínculo laboral, se apliquen relacionadas al reconocimiento la pensión invalidez por pérdida la capacidad laboral. (Art.

Artículo 2.8.1.5.7

Deber informar. Para poder garantizar el tratamiento adecuado y evitar la propagación la epidemia, la persona infectada con el Virus Inmunodeficiencia Humana (VIH), o que haya desarrollado el Síndrome Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y conozca tal situación, obligada a informar dicho evento a su pareja sexual y médico tratante o equipo salud ante cual solicite algún servicio asistencial. (Art. 36 del Decreto 1543 de 1997)

Artículo 2.8.1.5.9

Personas privadas la libertad. Las personas privadas libertad no podrán ser obligadas a someterse a pruebas de laboratorio para rlo'tol"·t':>r infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). (Art. 38 Decreto de 1997)

Artículo 2.8.1.5.11

Prohibición de pruebas diagnósticas para la cobertura de servicios. Por ser la salud un bien de interés público y un derecho fundamental , las entidades de medicina prepagada, aseguradoras, promotoras o prestadoras de servicios de salud, sean públicas o privadas, no podrán exigir pruebas diagnósticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como requisito para acceder a la cobertura respectiva de protección. La condición de persona infectada por no corresponder a la noción de enferma, no podrá considerarse como una condición patológica preexistente, tampoco se podrán incluir cláusulas de exclusión . (Art. 40 del Decreto 1543 de 1997)

Artículo 2.8.1.5.12

Deber de no infectar. La persona informada de su condición de portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) deberá abstenerse de donar sangre, semen, órganos o en general cualquier componente anatómico, así como de realizar actividades que conlleven riesgo de infectar a otras personas. (Art. 41 del Decreto 1543 de 1997)

Artículo 2.8.1.5.13

Derecho a la promoción, prevenclOn y educación en salud. Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas conducentes a la promoción, prevención y conservación de su salud personal y la de los miembros de su hogar, particularmente sobre higiene, dieta adecuada , orientación psicológica, salud mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, especialmente las Enfermedades de Transmisión Sexual y el SIDA, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y sobre prácticas y el uso de elementos técnicos especiales. (Art. 42 del Decreto 1543 de 1997)

Artículo 2.8.1.5.14

Derecho a la información sobre el estado de salud. Toda persona tiene derecho a disfrutar de una comunicación plena y clara con el equipo de salud, apropiada a sus condiciones psicológicas y culturales; que le permita obtener toda la información necesaria respecto a la enfermedad que padece, así como a los procedimientos y tratamientos que se le vayan a practicar, al pronóstico y riesgos que dicho tratamiento conlleve; y a que por sí misma, sus familiares o representantes, en caso de inconsciencia o disminución de la capacidad, acepten o rechacen estos procedimientos, dejando expresa constancia por escrito de su decisión. (Art. 43 del Decreto 1543 de 1997)

Artículo 2.8.1.5.15

Derecho a morir dignamente. Toda persona tiene derecho a morir con dignidad y a que se le respete su voluntad de permitir que el proceso de la muerte siga su curso natural, en la fase terminal de la enfermedad, por lo tanto si el paciente lo permite el equipo de salud deberá otorgarle los cuidados paliativos que sean posibles hasta el último momento. (Art. 44 del Decreto 1543 de 1997) DECRETO NÚMERO ........' .~ ., "'1 O Continuación de Decreto "Por medio ,-,v'J'VI Salud y Protección Social" HOJA No DE 2016 cual se expide Decreto 461 Reglamentario del

Artículo 2.8.1.5.16

Inhumación o cremación. Las personas infectadas por Virus Inmunodeficiencia Humana (VIH), en cualquier momento de su infección, o su podrán libremente la los responsables después inhumación o cremación cadáver, por no existir riesgo orden sanitario que comporte situaciones de peligro para salud comunitaria, en cualquiera de tales eventos. (Art.45 Decreto 1543 de 1997)

Artículo 2.8.1.5.17

Propagación de la epidemia. Las personas que incumplan los deberes consagrados en artículos 1.5.7 y 1 12 del decreto, delitos por podrán ser denunciadas para que se investigue la posible existencia propagación de epidemia, violación de medidas sanitarias y en el Código Penal. (Art. del IOl""-OfI"l1543de 1997) TíTULO 2 ENFERMEDAD HANSEN - lEPRA

Artículo 2.8.2.1

Requisitos para los auxilios. que los Agua Dios y Contratación procedan a girar los auxilios a que se refieren cumplir con los 148 de 1961 Y 14 de 1964, los beneficiarios requisitos: a. Presentar una solicitud por escrito, ante el director del Sanatorio; b. Adjuntar de la resolución que concede el subsidio; c. Presentar certificado control expedido por organismo beneficiario encuentre inscrito. el (Art. 2 del Decreto 802 de 1976)

Artículo 2.8.2.2

Cobro. beneficiados seguirán cobrando el valor de los de Salud o la entidad que haga sus veces sus subsidios en las _ot~..-o,r':l municipios residencia. (Art.4 Decreto de 1978)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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