Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 481–500 de 1524

Artículo 2.5.3.7.36

Compatibilidad de las sanciones y de las medidas sanitarias. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria. (Art. 63 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.37

Publicidad del incumplimiento de las disposiciones sanitarias. La Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud autorizada para ello, o su equivalente, darán a la publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad. (Art. 64 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.38

Compatibilidad de las sanciones. Las Sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Capítulo, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse con la violación a las normas sanitarias correspondientes. (Art. 65 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.39

Traslado de diligencias por incompetencia. Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a esta copia de lo actuado. (Art. 66 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.40

Comisiones para practicar pruebas. La autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria. (Art. 67 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.41

Acumulación de tiempo para los efectos de las sanciones. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva. (Art. 68 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.42

Carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el Artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía). DEC RET9,N.ÚMERO 780 DE 2016 HOJA No -==-=­ Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarío del Salud y Protección Social" Parágrafo. Las autoridades de policía del orden municipal prestarán toda su colaboración a las cumplimiento de sus funciones. departamental o sanitarias, en orden al (Art. 69 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.43

Obligación de prevenir sobre la existencia y el cumplimiento de las normas. La Dirección Distrital o Municípal de competente, podrá en tiempo, informar del contenido de las disposiciones sanitarias y los efectos y su incumplimiento, con el objeto de que las actividades, u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas. (Art. 70 del Decreto 2240 de 1996) Capítulo 8 Instituciones públicas "'ro"".,."'...."" .."''''' de servicios de salud Sección 1. Infraestructura Hospitalaria

Artículo 2.5.3.8.1.1

Ámbito de aplicación. Los siguientes artículos tienen por objeto regular los componentes y criterios básicos para la asignación y utilización de los recursos financieros, 5% del total, destinados al mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los hospitales públicos, yen los privados en los cuajes el valor de contratos con la Nación o con las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales. (Art. 1 del Decreto 1 según lo establecído en el

Artículo 2.5.3.8.1

mantenimiento se instalaciones hidráulicas y de las áreas reglamentaría del arto 189 de la Ley 100 de 1993 1617 1995) la infraestructura hospitalaria. Para los efectos del infraestructura hospitalaria los edificios, las ,,,,,p'T,p~n,, de sistemas y comunicaciones, telefónicas, conducción de gases medicinales y (Art. 2 del Decreto 1 1994} reglamentario del arto 189 de la 1,01"'1',01'1'" 1617 1995) según lo establecido en el 100 1 Artículo .3 De la dotación hospitalaria. Para los efectos de la actividad de mantenimiento, la hospitalaria comprende: el equipo industrial uso hospitalario, equipo biomédico, los muebles para uso administrativo y para usos asistenciales, y equipos de comunicaciones e informática. (Art. 3 del Decreto 1 según lo establecido en 1994, reglamentario del arto 189 de la Ley 100 Decreto 1617 de 1995) 1 .... DECRETO NÚMERO ,'"~O 780 HOJA No 6 Continuación de "Por medio del cual se expide Salud y Protección Social" Decreto Único Reglamentario del

Artículo 2.5.3.8.1.4

equipo industrial de uso hospitalario. uso hospitalario, las plantas los equipos equipo industrial y cocina, las calderas, bombas de agua, el equipo de refrigeración y y aquellos relacionados con apoyo hospitalario. (Art. 4 del Decreto 1 1994, reglamentario del según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995) 189 de la Ley 100 del 1993

Artículo 2.5.3.8.1.5

Del equipo biomédico. por equipo biomédico todo aparato o máquina, operacional y funcional, que reúna piezas electrónicas, mecánicas y/o híbridas; desarrollado para realizar las aCIWI(]aCleS prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación en salud. 5 del Decreto 1769 1994, reglamentario del /0 establecido en el 1617 de 1 189 de la Ley 100 de 1993

Artículo 2.5.3.8.1.6

Del equipo de comunicaciones e informática. del equipo de comunicaciones e informática: el equipo de cómputo, las i"'or,tr-:l.!oC' telefónicas, los equipos radiocomunicaciones, equipos que permiten procesamiento, reproducción y transcripción de y todos aquellos conformen el sistema de información hospitalario. 6 del Decreto 1 lo establecido en el reglamentario 1617 de 1995) 189 la Ley 100 1 J<->P'·s;.>"\nArtículo 2°. 5.3.8.1.7 mantenimiento hospitalario. Por mantenimiento hospitalario se entiende la actividad técnico-administrativa dirigida principalmente a prevenir averías, ya la infraestructura y la dotación hospitalaria a su normal de funcionamiento, como las actividades tendientes a mejorar funcionamiento de un equipo. Decreto 1769 establecido en reglamentaría del 1617 de 1995) 189 Ley 100 de 1

Artículo 2.5.3.8.1.8

Recursos Financieros. recursos financieros destinados para el mantenimiento solo podrán ser usados en infraestructura y dotación propiedad de la institución hospitalaria. (Art. 8 Decreto 1769 de 1994, reglamentario del arto 1 1617 de 1995) lo establecido en el la Ley 100 de 1993

Artículo 2.5.3.8.1.9

Presupuesto. de públicos, recursos destinados a mantenimiento la infraestructura y de dotación hospitalaria serán presupuestados inicialmente vigencia, con base en apropiación total de aprobados para la institución. Dichos recursos deberán ajustarse durante la vigencia de manera tal que al adicionarse los ingresos simultáneamente se adicionen los recursos destinados al mantenimiento. hospitales privados, en los valor de los contratos suscritos con la Nación o las territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus NÚMERO ---- Continuación Decreto "Por Sector y Protección Social" DE 2016 cual se expide el HOJA No -=..;;;;...;;;;;.. ¡o,...,-otr. Único Reglamentarío del -_.. _-- .. _------------_ .. _--_.. - ... -...... -.-....... _-----_._- .." ....----------- ---------------------- - ­ tomarán como para rl<::n';;'f"rTl mantenimiento hospitalario totales periodo, conforme a la definición contenida en el artículo recursos al durante el correspondiente del Decreto 1 Parágrafo. todo caso, el representante legal de la entidad remitirá a el treinta (30) de enero de cada año, certificación suscrita con su firma y con la del revisor fiscal, en la que se indique valor y el porcentaje presupuesto utilizado en las actividades de mantenimiento hospitalario, durante el año terminado el treinta y uno ) diciembre anterior, con a la Superintendencia Nacional Salud. (Art 9 Decreto 1769 de 1 reglamentaría según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995) arlo 189 de la Ley 100 de 1993

Artículo 2.5.3.8.1.10

Contabilidad. La contabilidad relativa a mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria, contenidos en Plan Único de Cuentas Hospitalario ex[)ea Salud. (Arl. 10 del Decreto 1769 de 1994, reglamentario lo establecido en Decreto 1617 de 1995) arto 189 de la 100 de 1993

Artículo 2.5.3.8.1.11

Inspección, Vigilancia y Control. Corresponde a la Superintendencia Nacional Salud ejercer la inspección, vigilancia y control de la y utilización presupuesto, las actividades mantenimiento, por e imponer las a que hubiere lugar. (Art. 11 del Decreto 1 lo establecido en 1994, reglamentario del arlo 189 de la Decreto 1617 1995) 100 de 1993

Artículo 2.5.3.8.1.12

Plan de Mantenimiento. del servicIo mantenimiento y el Director del hospital, deberán elaborár anualmente sus planes mantenimiento en cuales indique actividades a desarrollar y su presupuesto. 'On'-OTr'I 1 lo establecido en Sección 2. de 1994, del arto 189 Decreto 1617 de 1995) la 100 de 1993 información instituciones públicas prestadoras de servicios salud

Artículo 2.5.3.8.2.1

Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en artículos siguientes tienen por objeto las condiciones y procedimientos disponer periódica y sistemática que realizar el y evaluación la gestión instituciones prestadoras de salud y evaluación del implementación y desarrollo de la política de prestación de servicios de y su impacto en territorio nacional, cuales serán aplicación y obligatorio cumplimiento las instituciones públicas prestadoras servicios de y las direcciones departamentales, municipales y distritales de salud. 780 DECRETO·NúMERO- - - - DE 2016 HOJA No 239 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" (Art. 1 del Decreto 2193 de 2004)

Artículo 2.5.3.8.2.2

Entidades responsables del reporte de información. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud deben presentar a la respectiva dirección departamental de salud la información que conjuntamente soliciten el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, en los instrumentos y bajo los procedimientos que para tal fin definan conjuntamente estas dos entidades. Las direcciones departamentales y distritales de salud deben consolidar, validar y presentar la información remitida por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud, a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social y a la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, dentro de los plazos definidos en el presente acápite. Parágrafo. Para efectos del reporte de la información correspondiente a las vigencias 2004 y siguientes, en el caso de los municipios descentralizados que asumieron la prestación de servicios en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, los directores municipales de salud de estos municipios deberán solicitar y validar la información de que trata la presente Sección, correspondiente a las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud de carácter municipal y garantizar su envío a la dirección departamental de salud correspondiente dentro de los plazos previstos en el esta misma Sección. (Art. 2 del Decreto 2193 de 2004)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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