Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 461–480 de 1524

Artículo 2.5.3.7.12

Análisis de la situación y aplicación de la medida correspondiente. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud autorizada para ello, o su equivalente, aplicará la medida correspondiente, la cual dependerá del tipo de servicio, del hecho que origina la violación de las normas y de la incidencia sobre la salud individual o colectiva. (Art. 18 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.13

Autoridades competentes. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tiene la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud. Parágrafo. Los funcionarios que deban cumplir las funciones de vigilancia y control serán identificados por sus respectivos cargos. (Art. 19 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.14

De la solemnidad de las medidas de seguridad. De la imposición de una medida de seguridad se levantará un acta en la cual conste las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada. (Art. 20 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.15

Medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el Artículo 591 de la Ley 09 de 1979. (Art. 21 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.16

Medidas en situaciones de alto riesgo. Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana; deberán aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca el riesgo. DECRETO "NUI\t1Ekó- -780 -- DE 2016 HOJA No 232 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ............................. __ .... _-- ............ -....... _.... _....__........ _....... _..... __ .... _--....... __ ... (Art. 22 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.17

Iniciación del proceso sancionatorio. Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio. Este procedimiento se adelantará aplicando las disposiciones previstas en el Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Art. 23 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.18

De cuáles son las sanciones. De conformidad con el

Artículo 577°

de la Ley 09 de 1979, las sanciones son entre otras: a. Amonestación; b.Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales; c. Cierre temporal o definitivo de la institución prestadora de servicios de salud o servicio respectivo. (Art. 24 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.19

Amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide. En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso. Parágrafo. La amonestación podrá ser impuesta por la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud autorizada para ello, o su equivalente, a través de la autoridad competente. (Art. 25 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.20

Multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta, contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. (Art. 26 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.21

Caracteristicas y monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá de una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales. (Art. 27 del Decreto 2240 de 1996) "¡DO - -O- - DECRETO-NUnM:RO DE 2016 HOJA No 233 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social"\nArtículo 2°. 5.3.7.22 Competencia para imponer las multas. Las multas serán impuestas mediante resolución motivada expedida por el jefe de la Dirección Departamental, Distrital o Local de salud respectiva. (Arl. 28 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.23

Pago de multas. Las multas deberán pagarse en tesorería o pagaduría de la entidad que la hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la autorización de funcionamiento o al cierre de la institución prestadora de servicios de salud. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva. (Arl. 29 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.24

Cierre temporal o definitivo. El cierre de instituciones prestadoras de servicios de salud consiste en poner fin a las tareas que en ellas se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias. El cierre es temporal si se impone por un período determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo. El cierre podrá ordenarse para toda institución prestadora de servicios de salud, para un servicio o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. (Arl. 37 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.25

Competencia para imponer el cierre temporal o definitivo. La sanción de cierre temporal o definitivo de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se efectuará mediante resolución motivada, expedida por la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud. (Arl. 38 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.26

Consecuencias del cierre total. El cierre total y definitivo implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente Capítulo. (Arl. 39 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.27

Prohibición de desarrollar actividades. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o servicio. Si el cierre es parcial no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada. (Arl. 40 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.28

Puesta en práctica del cierre de la institución prestadora de servicios de salud. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas DECRETO NÚMERO ." 8 O , j J;: --+~~- 2016 Continuación de Decreto "Por medio del cual se Salud y Protección Social" pertinentes a la ejecución de la otros sistemas apropiados. HOJA No 234 Decreto Único Reglamentario como imposición de sellos, bandas u (Art. 41 del Decreto 2240 de 1996)

Artículo 2.5.3.7.29

Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará oficio, a solicitud o información, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o seguridad. Este procedimiento se aplicando las disposiciones previstas en el Capítulo 111 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Art. 42 del Decreto 2240 1996)

Artículo 2.5.3.7.30

Vinculo entre las medidas preventivas, de el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o , esta y los antecedentes obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio. (Art. 43 del Decreto 1996)

Artículo 2.5.3.7.31

Intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se o aportar pruebas. (Art. 44 del Decreto 1996) Articulo la obligación de denunciar posibles delitos. los hechos del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se de la autoridad ordenará ....",,,""',',,,"" acompañándole copia los (Art.45 de 1996) Artículo De la coexistencia de otros procedimiento sanciona torio. La existencia de un proceso penal o no dará lugar a del proceso sancionatorio. (Art. 46 del 2240 en el otra índole 1996) Artículo De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los o las omisiones constitutivas infracción a las disposiciones sanitarias. (Art.47 2240 de 1996) De la verificación los hechos u omisiones, podrán y en general las que se hechos. orden a la diligencias tales como conducentes. · -'< ¡ "J.' "180 DECRETO NÚMERO- - - - DE 2016 HOJA No 235 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" _ ••_• • • 0••••••••••• 0••••• _ . . . . . . . . . . . 0.... • ._0 •• __ ....... _ ••• _ . . . . . . . >0 . . . . . . . . . . . . . . _ ••• _0 •• 0.'._ .... _ •••••••__ •••_ .. 0_0 ..........." •••• _ ............. __ • • _ .... _••••••• __•• _ •••• _ ..... 0.. _ •• 0•• 0••• _•••••• 0..._0 •••• __ (Art. 48 del Decreto 2240 de 1996)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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