Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 401–420 de 1524

Artículo tercero

s; de d) utilización de intermediarios para la organización y administración de la prestadores servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente Capítulo; La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; f) incumplimiento de condiciones de capacidad técnico-administrativa; g) El incumplimiento las condiciones de capacidad financiera; h) las condiciones de capacidad tecnológica y científica. incumplimiento la habilitación: Superintendencia Nacional de Salud Revocatoria parcial revocará parcialmente la habilitación una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos: a) Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los rtamentos en los está habilitado para operar; b) Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de Instituciones Prestadores de Servicios Salud-IPS­ DECRETO ~Ú~~RO--+7-H8~Ot- DE 2016 HOJA No 206 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" de la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra. Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida. (9 del Decreto 1486 de 1994 modificado por el artículo 4 del decreto 3556 de 2008)

Artículo 2.5.2.3.15

Efectos de la revocatoria de la habilitación. Las entidades a las que le fuere revocada totalmente la habilitación por incumplir cualquiera de las condiciones de habilitación o las conductas previstas en el artículo anterior, no podrán administrar recursos o planes de beneficios de salud y deberán abstenerse de ofrecer estos servicios, sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar. (Art. 17 del Decreto 515 de 2004 modificado por el artículo 5 del decreto 3556 de 2008) Capítulo 4 EPS Indígenas

Artículo 2.5.2.4.1

Requisitos para la Constitución y Funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas. Para organizar y garantizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S, los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, podrán conformar Entidades Promotoras de Salud, EPS, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Establecer de manera expresa en sus Estatutos que su naturaleza es la de ser una Entidad Promotora de Salud que administra recursos del Régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; b. Constituir una cuenta independiente del resto de las rentas y bienes de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas; c. Estar debidamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud . (Art. 1 del Decreto 330 de 2001)

Artículo 2.5.2.4.2

Objeto Social. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, tendrán como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. En consecuencia deberán afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud en los n, 780 DECRETO'FJUME'RO- -i ,: ~ ; DE 2016 HOJA No 207 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" •••••••••••••••• - - - - - • • • • • • • • • • • • • __ •••••• _ . __ ••••••• _ . __ •••• _ _ • • • • • • • • • • ••••••••••••••• __ . . . . . . . . . . . . . . . _ • • • _ _ •••• _ _ _ •• _ . _ •••• _ . . . . . . ••••••••••• _ 0 ••••••• • •••••• " •• _ _ . _ . . . . •••• •••••••••••• • ........... " __ . " •••• _ _ _ ••• " términos establecidos por las normas vigentes y administrar el riesgo en salud de los miembros de sus comunidades. (Art. 2 del Decreto 330 de 2001)

Artículo 2.5.2.4.3

Cobertura. Con el fin de proteger la unidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. (Art. 3 del Decreto 330 de 2001)

Artículo 2.5.2.4.4

Capital Social. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, a que se refiere el presente Capítulo, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para afiliar a beneficiarios del régimen subsidiado, con el objetivo de garantizar la prestación del POS-S, cuando acrediten mediante contador público, un capital social equivalente a 250 salarios mínimos por cada 5.000 afiliados. Este capital social podrá estar compuesto por los aportes de las comunidades, las donaciones recibidas y los excedentes que logre capitalizar. Parágrafo. Los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros. (Art. 4 del Decreto 330 de 2001)

Artículo 2.5.2.4.5

Número mínimo de afiliados de una EPS del régimen subsidiado-lo EPS-I. Para la permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de habilitación vigentes, las EPS del régimen subsidiado-lo EPS-I deben acreditar a más tardar el 1 de abril de 2006 el número mínimo de 100.000 afiliados. Sin embargo, las EPS del régimen subsidiado -1 o EPS-I podrán operar con menos afiliados siempre y cuando, acrediten los porcentajes de población indígena establecidos en el siguiente cuadro: Proporción de población indigena sobre el total de afiliados a la EPS del régimen subsidiadoOo EPS 90% 80% 70% 60% Número mínimo de afiliados a partir de/1 o de abril de 2006 25.000 - 40.000 40.001 - 50.000 50.001 - 75.000 75.001 - 100.000 o más (Art. 1 del Decreto 4127 de 2005)

Artículo 2.5.2.4.6

Revocatoria. En los términos del numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la autorización, de las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, entre otras causales, cuando la entidad no acredite dentro de los plazos que este organismo le señale: 0'· 7 O DECRETO NÚMERO- - - Continuación "Por medio del Salud y Protección Social" a. Un número mínimo de afiliados 2 .4.1. b. El margen 5 del solvencia previsto en DE 2016 se expide el HOJA No !Ol"y·otr. ~;;.....;;.. Único Reglamentario del conformidad con lo dispuesto en el artículo disposiciones vigentes sobre 330 de 2001)

Artículo 2.5.2.4.7

Registro. un registro independiente de las Superintendencia Nacional de llevará Salud, EPS Indígenas. (Art. 7 del Decreto 330 de 2001)

Artículo 2.5.2.4.8

Sujeción a las autoridades indigenas. Sin perjuicio de lo dispuesto en presente Capítulo y en las normas vigentes sobre la materia, las Indígenas atenderán y orientaciones que les impartan los Indígenas, en Cabildos y/o Autoridades ámbito de sus respectivas competencias, conformidad con (Art. 8 del 330 de 2001)

Artículo 2.5.2.4.9

Normas comunes. Los aspectos y situaciones que no sean reguladas en presente Capítulo, se regirán por lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 3 Libro 2 del decreto y en normas que lo icionen o modifiquen. (Art. 9 del 330 de 2001) Sección 1. Normas transitorias de habilitación financiera para empresas promotoras de salud indígenas Artículo .1 Margen de solvencia asegurar Entidades Promotoras de Salud Indígenas. efecto de en Sección, se entiende por margen de solvencia, la liquidez que debe tener una Entidad Promotora de Salud Indígena, cualquiera sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios. Se entenderá por liquidez la capacidad pago que tienen para cancelar, en un término no Promotoras Salud Ind establecida el pago, calendario, a partir de la proveedores de bienes o prestadores de servicios salud o usuarios. (Art. 1 del Entidades a 30 d de 882 de 1998) Artículo De las cuentas por pagar superiores a 30 días calendario. Entidades Promotoras de Indígenas con superiores a 30 días calendario, contados a partir la fecha no podrán: 1. nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se 780 DECRETO NÚME·RO- -- DE 2016 HOJA No 209 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" -. .......... _.................... _........ _............... _............- ........ __ _........ _.......... _..... _ __ ............ _._....._ __ .................. -.-.- _- ......__ ......... _.............. _ - ..._.. _..... _ _ _ _ . .... ......... ...... .. ........ ........ .. ... .. ... .. . encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado. 2. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones o traslado de afiliados. 3. Afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa. 4. Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado. Estas entidades adoptarán, dentro de su organización, los procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de lo dispuesto en el presente artículo e informarán de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud. Sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, esta podrá informar a los usuarios a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las entidades cuyas afiliaciones se encuentren suspendidas. (Art. 2 del Decreto 882 de 1998)

Artículo 2.5.2.4.1.3

De las cuentas por pagar superiores a 60 días calendario. Cuando las entidades a que se refiere la presente Sección, tengan cuentas por pagar por bienes y servicios de salud superiores a 60 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, además de las medidas antes mencionadas, los afiliados dentro del régimen contributivo quedaran en libertad de trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, sin sujetarse al régimen de movilidad general, siempre que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones y surtan los trámites formales dispuestos en las normas legales. Cuando se trate de entidades administradoras del régimen subsidiado, estarán obligadas a realizar la cesión de sus contratos a cualquiera de las administradoras del régimen que tenga capacidad para ello y le trasladaran inmediatamente los recursos del aseguramiento por los meses que faltan hasta la terminación del contrato. Cuando la entidad se abstenga de realizar estas operaciones, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la cesión, de conformidad con las normas vigentes. (Art. 3 del Decreto 882 de 1998) TíTULO 3 PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Capítulo 1 Normas generales sobre prestadores de servicios de salud DECRETO. NÚMERO 780 DE 2016 HOJA No 210 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social"\nArtículo 2°. 5.3.1.1 Verificación de derechos de los usuarios. La verificación de derechos de los usuarios es el procedimiento por medio del cual se identifica la entidad responsable del pago de los servicios de salud que demanda el usuario y el derecho del mismo a ser cubierto por dicha entidad. Para el efecto, el prestador de servicios de salud deberá verificar la identificación del usuario en la base de datos provista hasta que el Sistema de Afiliación Transaccional inicie su operación. Dicha verificación, podrá hacerse a través del documento de identidad o cualquier otro mecanismo tecnológico que permita demostra rla. No podrán exigirse al usuario copias, fotocopias o autenticaciones de ningún documento. En el caso de afiliados al régimen contributivo a los que se les haya realizado el descuento de la cotización, y el empleador no haya efectuado el pago a la entidad promotora de salud del régimen contributivo, el afiliado acreditará su derecho mediante la presentación del comprobante del descuento por parte del empleador, así como la fotocopia de ser necesaria.

Parágrafo 1. El procedimiento de verificación de derechos será posterior a la selección y clasificación del paciente, "triage" y no podrá ser causa bajo ninguna circunstancia para posponer la atención inicial de urgencias.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el procedimiento y formato para que los prestadores de servicios de salud informen las posibles inconsistencias que detecten en las bases de datos, al momento de verificar los derechos de los usuarios que demandan sus servicios, sin que su diligenciamiento y trámite afecte la prestación y el pago de los servicios. (Art. 11 del Decreto 4747 de 2007)

Artículo 2.5.3.1.2

Tarifa a los usuarios. Las entidades prestadoras de servicios de salud se abstendrán de discriminar al usuario afiliado al sistema de seguridad social en salud, en especial, cuando se trate de procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud . Bajo este principio, las tarifas que le apliquen deberán ser notificadas previamente al usuario y no podrán ser superiores en más de un treinta por ciento (30%) de aquellas que la institución aplica en promedio ponderado a las entidades aseguradoras que den cobertura a esta clase de servicios. Estas tarifas deberán estar disponibles para el usuario y para las entidades de control. (Art. 4 del Decreto 1725 de 1999)

Artículo 2.5.3.1.3

Solicitud de servicios electivos. Sin perjuicio del artículo 14 de la Ley 1751 de 2015, si para la realización de servicios de carácter electivo, ambulatorios u hospitalarios, las entidades responsables del pago de servicios de "10<:10 NUMERO_ _ __ .' , , ~ ~ .~'" 2016 Il¡Q¡,~ ...¡Q¡t,i"\ "Por medio del cual se expide HOJA No 211 Único Reglamentario del I-'rcne(;c/(Jn Social" salud el el formato Protección (Art. 15 como requisito de salud con destino a solicitud y con los mecanismos ca,-\l'.r.r"" 101"',"orl"\ diligenciada por del pago, en por el Ministerio de Salud y 4747 de 2007) Artículo .4 Respuesta de autorización de servicios electivos. Las entidades responsables del pago de servicios salud deben dar respuesta a los las solicitudes de autorización de servicios electivos tanto ambulatorios dentro de los términos, por vías y en el formato que Ministerio de Salud y Protección Social, sin que el trámite de la pueda ser trasladado al usuario o su acud trámite es responsabilidad exclusiva de la entidad del pago, así como la garantía al la integralidad de la atención, en función del modelo de atención acuerdos de con los prestadores de Salud y Protección Social determinará los y procedimientos que permitan garantizar la oportunidad en la asignación de citas de servicios electivos. (Art. 16 del Decreto 4747 de 2007) Artículo .5 Clasificación Única de Procedimientos en Salud, CUPS. codificación de procedimientos se utilizará la Clasificación Única de Procedimientos en Salud, CUPS, la cual obligatoria aplicación en todo el territorio nacional en todos los procesos del que impliquen identificación y denominación de los procedimientos en . Dicha clasificación será actualizada manera periódica por el Ministerio Salud y Protección Social, para lo cual podrá con las asociaciones y otros actores del sistema. (Art. 19 ,ar"~LlI~

Artículo 2.5.3.1.6

4747 de Registro Individual de Prestaciones de Salud, Salud y Protección Social y ajustará el formato, y malla de validación obligatoria adopción por todas las 'Tl~ General de Seguridad Social en Salud, para el reporte del Individual de Prestaciones de Salud, __ ..." ..... (Art. Decreto 4747 de 2007)

Artículo 2.5.3.1.7

Autorizar a los fondos sector público que a continuación se , para que continúen servicios de salud o amparen a sus y maternidad, como afiliados en los riesgos de enfermedad Sistema General de Social en Salud: Salud de la Universidad Córdoba con domicilio en la ciudad 780 DECRETO· NÚMERO- - - - DE 2016 HOJA No 212 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" 2. Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá.D.C. 3. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. 4. Fondo Prestaciones de la Universidad de Nariño, con domicilio en la ciudad de Pasto. Parágrafo. Los Fondos que se refiere el presente artículo, solo podrán continuar prestando los servicios de salud, a los servidores que se encontraban vinculados a las respectivas entidades y dependencias en la fecha de iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el término de la relación laboral o durante el periodo de jubilación, en la forma como lo venían haciendo, sin que puedan realizar nuevas afiliaciones, con excepción a aquellas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura familiar de sus afiliados . (Art. 1 del Decreto 489 de 1996) Capítulo 2 Atención de urgencias, emergencias y desastres

Artículo 2.5.3.2.1

Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a todas las entidades prestatarias de servicios de salud, públicas y privadas. (Art. 1 del Decreto 412 de 1992)

Artículo 2.5.3.2.2

De la obligatoriedad de la atención inicial de las urgencias. Todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. (Art. 2 del Decreto 412 de 1992)

Artículo 2.5.3.2.3

Definiciones. adóptanse las siguientes definiciones: Para los efectos del presente Título, 1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. 2. Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. 2016 Continuación de Decreto "Por medio del ,ar'rnr Salud y Protección . . .~nr·¡!:l¡~ No 213 se expide el Decreto Único Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias. 4. Servicio de urgencia. unidad que en forma independiente o dentro de una que preste servicios cuenta con recursos adecuados tanto humanos como físicos y de personas con permitan la patología de urgencia, con nivel de atención y complejidad previamente definidos por Ministerio de Salud y Protección esa unidad. Red de urgencias. Es un conjunto articulado de unidades de atención urgencias, según niveles y grados de complejidad, ubicado cada uno en un espacio poblacional concreto, con capacidad de resolución para la atención de personas con patologías urgencia, apoyado en normas operativas, técnicas y administrativas expedidas por Ministerio de Salud y Protección Social. red actuará coordinadamente bajo una estructura conformada por subsistemas de información comunicaciones, insumas, educación, capacitación y de 3 del Decreto 412 de 1992)

Artículo 2.5.3.2.4

De las responsabilidades de las entidades de salud con respecto a la atención inicial urgencia. Las responsabilidades institucionales derivadas de la prestación de inicial de urgencia estarán enmarcadas por los que se presten, acorde con nivel de atención y grado complejidad que entidad le determine el Ministerio de Salud y Protección haya prestado la atención urgencia tiene sobre el ,...,OlnTO hasta el momento en que el mismo haya sido dado alta, si no ha sido objeto una remisión. Si el remitido, su responsabilidad llega en que a la entidad (Art. 4 del Decreto 412 de 1992)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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