Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 361–380 de 1524

Artículo 2.5.2.1.2.2

Publicidad. Ninguna entidad diferente aquellas autorizadas operar como Promotora Salud, podrán realizar publicidad o a través de masivos de comunicación, en relación con la afiliación de Seguridad Social en anterior sin 780 201'6 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide Salud y Protección Social" HOJA No - ' - ' - ­ Decreto Único Reglamentario del 1. El monto de capital mínimo a acreditar para las entidades se constituyan a partir 23 diciembre de 2014 será ocho mil setecientos ochenta y ocho millones de ($8.788.000.000) para año 2014. Además del capital mínimo anterior, deberán cumplir con un capital adicional de novecientos y cinco millones pesos ($965.000.000) por cada régimen de afiliación al sistema de salud, esto es contributivo y subsidiado, así como para planes complementarios de salud. Para efectos de acreditar el capital suscrito y pagado o el monto los aportes en caso entidades solidarias, solo computarán los aportes realizados en dinero. diciembre de 2014 se encuentren habilitadas operar Las entidades que al23 el aseguramiento en salud, deberán acreditar el Capital Mínimo señalado en numeral, en los plazos previstos en el artículo .1.12 del presente decreto. efectos de acreditar las adiciones al capital suscrito y pagado o el monto de aportes en el caso de entidades solidarias se requieran por la presente norma, solo computarán los aportes realizados en dinero. OTO,r'>Tr, ... Los anteriores montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que el de precios al consumidor que suministre DAN E. valor resultante se aproximará múltiplo en millones pesos inmediatamente primer ajuste se en enero 2015, tomando como la variación del índice precios al consumidor durante 2014. 2. acreditación del capital mínimo resultará la sumatoria de siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensación Familiar, capital garantía, reservas patrimoniales, superávit por prima en colocación de acciones, no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, y se deducirán esto las pérdidas pérdidas de ejercicios anteriores sumadas a las pérdidas el caso de entidades solidarias la acreditación del capital mínimo resultará de la sumatoria del monto mínimo aportes pagados, reserva de protección aportes, excedentes no distribuidas de anteriores, el monto mínimo aportes no reducibles, el fondo no susceptible repartición constituido registrar excedentes que se obtengan por prestación de servicios a no afiliados acuerdo con el artículo 10 de la Ley de 1988, los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad· cooperativa en exceso del esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles y el fondo de readquisición de aportes y se deducirán las pérdidas de ejercicios anteriores, sumadas a pérdidas del ejercicio en curso. 1988, deberá establecerse en los todo caso en concordancia con la Ley 79 estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los valores previstos en el presente artículo. Parágrafo. EPS que en virtud de lo establecido en el Título 7 de Parte 1 del Libro 2 presente decreto, deben operar el régimen contributivo y subsidiado simultáneamente no estarán obligadas a acreditar el capital mínimo adicional a que DECRETO ~4!Y1J~RO ,'" 78O Continuación de Decreto "Por DE 2016 HOJA No --:.....;=-...;.. del cual se expide el ,n,..,-,..,,, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" se el numeral 1 del 10% o menos de los (Art. 5 del Decreto 2702 2015) artículo respecto del régimen al que modificado en lo pertinente por el de

Artículo 2.5.2.2.1.6

Variación del capital por orden de autoridad. el Superintendente Nacional Salud determine el capital de una Entidad Promotora de Salud ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus afectándose gravemente su continuidad en la servicio, podrá las explicaciones caso y ordenarle que cubra deficiencia dentro un término no superior a (6) meses. (Art. 6 del Decreto 1485 1994, aclarado por

Artículo 2.5.2.2.1.7

Patrimonio adecuado. el articulo 1.2 del presente momento un patrimonio superior al nivel con lontoc criterios: 1. Patrimonio Técnico: primario y del capital 1609 de 1995) entidades a hace deberán acreditar en todo patrimonio adecuado calculado patrimonio técnico comprende la suma calculados siguiente manera: capital 1.1. El capital primario comprende: capital suscrito y pagado o capital fiscal o la cuenta correspondiente en las de Compensación Familiar; b) valor total de los dividendos decretados en acciones; c) La prima en colocación d) acciones; reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades liquidas; El valor de las utilidades no distribuidas siguientes casos: ejercicios anteriores, se computará en e.1. Cuando la registre pérdidas concurrencia de dichas pérdidas . de hasta acumuladas de anteriores en . Cuando la entidad no registre pérd hayan sido un porcentaje igual de las utilidades que en el penúltimo capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal sin que pueda exceder del 50%. En el evento en que exista capitalización e incremento de reserva legal, se entiende que cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos valores; f) Las donaciones siempre que sean irrevocables; RETO NÚ.MERO 780 del 2016 HOJA No se expide el 185 Reglamentario g) anticipos destinados a incrementar capital, por un término máximo recursos al balance. cuatro meses contados a partir de la fecha de ingreso de Transcurrido dicho anticipo computar como un instrumento patrimonio técnico; h) instrumento emitido, avalado o garantizado por utilizado para el fortalecimiento patrimonial entidades; i} La reserva de protección de los aportes Ley 79 1988; descrita en Gobierno Nacional

Artículo 54°

de la 1) mínimo no en los deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de 7 del de la Ley 1988; k) El fondo no susceptible repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la de servicios a no afiliados, acuerdo con

Artículo 10°

la Ley 79 de 1988. La calidad no repartible, traslado total o parcial recursos el a otras 1) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles; m} El fondo de amortización o readquisición aportes a referencia la 79 1 bajo el entendido la destinación especial a la artículo que se la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto traslado a otras del patrimonio, ni utilizados fines distintos a la adquisición de aportes sociales; n} Deducciones del capital primario. Para establecer se deducen siguientes i. Las acumuladas anteriores y valor final capital primario del ejercicio en curso. ii. El valor de capital, efectuadas que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido en entidades vigiladas por la Superintendencia en entidades aseguradoras o en entidades cuyo objeto social del aseguramiento y prestación valor de capital a se ni desvalorizaciones y neto de provisiones. lo previsto en literal, en el caso las entidades solidarias, los Para efectos aportes que dichas entidades en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital. El valor inversiones acuerdo con y jurisprudencia hayan realizadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, por entidades aseguradoras o por entidades cuyo objeto social sea diferente al del aseguramiento y prestación de servicios de salud. DE 2016 Continuación de "Por Sector Salud y Protección . . HOJ A No ---'--"--"­ del cual se expide el Decreto Único Reglamentario _ .. _--_... _._-_ . . _ ...... _ ....._.......... _ . . • . . . . . . • • . • • . . . . . . . . . . • • • • . . . • . . . . . . . . . • . . . iv. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. v. activos intangibles. vi. Las acciones propias readquiridas. valor no amortizado cálculo actuarial del pasivo pensiona!. siguientes d) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de las inversiones computables en títulos deuda y en títulos de renta De dicho monto se deducirá 100% de sus desvalorizaciones; e) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones cuyo pago en caso de los demás pasivos de la liquidación esté subordinado a la cancelación sociedad y que su tasa de interés al momento la emisión sea menor o igual que DECRETO NtJMERO- -780 -- DE 2016 HOJA No 187 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" .............. _..... ............. __........ _...... ...._- _- ...... _.._ _........... _ _---.,.____ ....... _'_"" _---- _" "_-- _"'-.,...... __ ._._.- ........ _ _.............. .. _.... .. __ __ .. __ ... .......... ......•. ........ . ...... __ ...... ,- el setenta por ciento (70%) de la tasa DTF calculada por el Banco de la República para la semana inmediatamente anterior.

Parágrafo 1. Para efectos del cálculo del patrimonio técnico, el valor máximo computable del capital secundario es la cuantía total del capital primario de la respectiva entidad . No obstante, las valorizaciones computadas en la forma prevista en el literal d) del numeral 1.2 del presente artículo no pueden representar más del cincuenta por ciento (50%) del valor total del capital primario.
Parágrafo 2. Las reservas estatutarias y las reservas ocasionales se tendrán en cuenta para el cómputo del capital secundario siempre y cuando la Asamblea General se comprometa con una permanencia mínima de siete (7) años. El contenido de dicho compromiso deberá ser presentado a la Superintendencia Nacional de Salud, quien vigilará su cumplimiento. 2. Patrimonio Adecuado. Para los efectos del presente Capítulo el patrimonio adecuado de las entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, será calculado de acuerdo con la siguiente metodología. a) El ocho por ciento (8%) de los siguientes ingresos operacionales percibidos en los últimos doce (12) meses: La Unidad de Pago por Capitación (UPC) , el valor reconocido a las EPS del Régimen Contributivo para el desarrollo de las actividades de promoción y prevención, los aportes del plan complementario, el valor reconocido por el sistema para garantizar el pago de incapacidades, el valor de cuotas moderadoras y copagos, el valor reconocido para enfermedades de alto costo y demás ingresos de la operación de acuerdo con lo que defina la Superintendencia Nacional de Salud . Las EPS que giran a la cuenta de alto costo descontarán dicho valor. El porcentaje a que hace referencia este inciso, estará vigente hasta tanto los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público determinen, con base en el análisis de la información aportada por las entidades de que trata el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, el porcentaje definitivo que debe aplicarse. b) La suma anterior se multiplicará por el valor resultante de la relación existente entre los costos y gastos originados en los siniestros relativos a la atención de la cobertura del riesgo en salud, menos el monto correspondiente a los siniestros de la misma naturaleza reconocidos a la entidad por un tercero reasegurador originados en la transferencia de riesgo, sobre los costos y gastos originados en los siniestros a cargo de la entidad ya mencionados. La relación a la que se refiere el presente inciso no podrá ser inferior a 0,9 (90%) Y se deberá calcular con base en cifras registradas en los últimos doce meses. La deducción por concepto de siniestros reconocidos solamente será aplicable cuando se demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado. (Art. 6 del Decreto 2702 de 2014 modificado en lo pertinente por el Decreto 1681 de 2015)

Artículo 2.5.2.2.1.8

Reserva legal. Las Entidades Promotoras de Salud constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, deberán constituir para el DECRETO fiQIYI§Rb .'" 7 8O DE 2016 HOJA No 188 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" adecuado funcionamiento y prestación del servicio, una reserva legal que ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la cual se formará con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Solo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. (Art. 7 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

Artículo 2.5.2.2.1.9

Reservas técnicas. Las entidades a que hace referencia el

Artículo 2.5

2.2.1.10 del presente decreto: 1. Reserva para obligaciones pendientes. Tiene como propósito mantener una provisión adecuada para garantizar el pago de la prestación de servicios de salud del Sistema de Seguridad Social en Salud que están a cargo de las entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto. Esta reserva comprende tanto los servicios de salud ya conocidos por la entidad como los ocurridos pero aún no conocidos, que hagan parte del plan obligatorio de salud y de los planes complementarios, así como las incapacidades por enfermedad general. 1.1. La reserva de obligaciones pendientes y conocidas se debe constituir en el momento en que la entidad se entere por cualquier medio, del hecho generador o potencialmente generador de la obligación. La Superintendencia Nacional de Salud para efectos de la inspección, vigilancia y control, definirá la clasificación y desagregación de estas reservas. El monto de la reserva a constituir debe corresponder al valor estimado o facturado de la obligación de acuerdo con la información con la que se cuente para el efecto. Tratándose de la autorización de servicios y sin que por ello se entienda extinguida la obligación, la reserva se podrá liberar en los plazos que defina la Superintendencia Nacional de Salud, con base en el estudio que realice sobre los servicios autorizados y no utilizados. 1.2. La reserva de obligaciones pendientes aún no conocidas, corresponde a la estimación del monto de recursos que debe destinar la entidad para atender obligaciones a su cargo ya causadas pero que la entidad desconoce. Para la constitución de esta reserva se deben utilizar metodologías que tengan en cuenta el desarrollo de las obligaciones, conocidas como métodos de triángulos . Para el cálculo de esta reserva la entidad deberá contar como mínimo con tres (3) años de información propia y se deberá constituir mensualmente. DECRETO NÚMeRO 780 DE 2016 HOJA No 189 Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" entidades a que hace referencia el artículo .1 del decreto que inicien operaciones después su entrada en vigencia, deberán presentar una metodología cálculo alternativa a utilizar mientras transcurren tres años señalados, cual debe ser autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Otras Reservas. Cuando de análisis y mediciones realizados se determinen financieros pérdidas probables y cuantificables, se reflejarán en los mediante la constitución la reserva correspondiente. Superintendencia Nacional de Salud, cuando lo estime conveniente, podrá ordenar la constitución de este tipo de reservas, de acuerdo con la naturaleza de operaciones y con el objetivo garantizar la viabilidad financiera y económica. pago en cumplimiento Parágrafo. El valor que las entidades responsables de lo establecido en literal d) del artículo 13 de Ley 11 de 2007 sobre las facturas para cobro por la prestación de servicios salud, deben ser registrados como menor valor requerido la reserva. (Arl. 7 del Decreto 2702 de 2014)

Artículo 2.5.2.2.1.10

Inversión de las reservas técnicas. Las entidades a que hace referencia artículo 1.2 presente decreto deberán mantener inversiones de al menos el 100% del saldo sus reservas técnicas del mes calendario inmediatamente anterior, acuerdo con siguiente régimen y los plazos definidos en el artículo 1.12 del presente rlo,~"'oirl'\ 1. Requisito general. Las inversiones deben ser la más alta liquidez y seguridad. Inversiones computables. portafolio computable como inversión de las reservas debe corresponder a: a) Títulos Banco de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación o por el República; b) Títulos de fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por vigiladas por la Superintendencia Financiera Colombia, incluyendo Fondo de Garantías Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de de Entidades Cooperativas (Fogacoop); c) Depósitos a vista en vigiladas por la Superintendencia Financiera Colombia, descontados los en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas contables aplicables. 3. Requisitos. Las inversiones computarán bajo los siguientes parámetros: Cuando correspondan a un mismo emisor o establecimiento de crédito, la inversión del numeral 2.b. computable como respaldo la reserva técnica solamente hasta el 10% del valor del portafolio de inversiones; b) conjunto de inversiones del numeraI2.b. realizadas en títulos cuyo emisor, aceptante, garante, u originador, sea una entidad vinculada, no puede exceder diez por ciento (10%) valor del portafolio; DE 2016 HOJA No 190 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" c) Los recursos que respaldan las reservas técnicas computarán hasta el treinta por ciento (30%) de una misma emisión de títulos, de acuerdo con las inversiones permitidas según el régimen aplicable. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones del numeral 2.a., las realizadas en Certificados de Depósitos a Término (CDT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones de títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafin y Fogacoop; d) Las inversiones del numeraI2.b. requieren la calificación de deuda a corto o largo plazo del emisor o del establecimiento de crédito, según corresponda, equivalente cuando menos a grado de inversión y otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las inversiones del numeral 2.c. requieren la calificación de la capacidad de pago a corto plazo del establecimiento de crédito, equivalente cuando menos a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia; e) Las inversiones de los numerales 2.a. y 2.b. se deben realizar sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores; f) Todas las negociaciones de inversiones de los títulos descritos en los numerales 2.a. y 2.b. se deben realizar a través de sistemas de negociación de valores, o en el mercado mostrador, registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia siempre que las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores autorizado por dicha Superintendencia; g) Los títulos o valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas susceptibles de ser custodiados se deben mantener en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor. 4. Restricciones. Las inversiones de las reservas técnicas se deben mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas, o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que sea computada como inversión de las reservas técnicas. 5. Defectos de inversión por valoración. Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como resultado de cambios en la valoración del portafolio, deberán ser reportados inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud y tendrán plazo de un (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo. 7 O DECRETO HOJA No DE 2016 Continuación de Decreto Sector Salud y Protección 101"',"otr. ......................................................... 191 Único Reglamentario del - .......................................... .. Parágrafo. Para de artículo se entenderá por entidad vinculada definición contenida en el artículo .3.1.12 Decreto 2010. (Arl. 8 del Decreto 2702 2014)

Artículo 2.5.2.2.1.11

Operaciones financieras no autorizadas. Las Entidades Promotoras de Salud deberán abstenerse de: 1. Disponer a cualquier título de los recursos de las cotizaciones, sin perjuicio del régimen administración a través de previsto en el presente Capítulo. Las operaciones financieras se deberán sobre los saldos que resulten a favor la entidad, una vez verificada la compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantía. 2. Gravar, bajo cualquier modalidad, títulos representativos de las inversiones a través los cuales se constituya margen de solvencia previsto en el presente Capítulo, a menos que el margen solvencia tenga un valor superior a los cuatro (4.000) minlmos evento en cual el gravamen podrá ascender hasta un equivalente al cincuenta por (50%) del valor del margen solvencia. opciones de inversión y gravamen del margen en forma simultánea. Dicho gravamen solo operaciones inversión en infraestructura. solvencia no podrán para garantizar 3. Durante los dos (2) primeros a partir de la expedición certificado autorización, las Promotoras de Salud no podrán más del por ciento (3%) lo recibido por concepto la Unidad de Pago por Capitación promedio ponderado a gastos de publicidad. Todo gasto adicional deberá pagarse con sus recursos propios. (Arl. 11 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por Decreto 1609 1995)

Artículo 2.5.2.2.1.12

Plazo para cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia. Las entidades a que referencia

Artículo séptimo

año 100%.

Parágrafo 1. Las entidades que al diciembre 2014, se encuentren sometidas a alguna de medidas establecidas en

Artículo 113°

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo previsto en el Decreto 2462 de 2013, cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia previstas en presente Capítulo, estarán sometidas a las mismas condiciones de y porcentaje dispuestas en artículo. 780 Continuación de 2016 medio del cual se expide Salud y Protección Social" . HOJA No -- Decreto Único Reglamentario del Decreto 2702 de 2014)

Parágrafo 2. plazos de ajuste aquí previstos no eximen a hace referencia el artículo .2.1.2 del presente decreto los servicios cumplimiento del pago de obligaciones por la prestación en legales y contractuales. 1.2 del presente
Parágrafo 3. Cuando entidades de trata el artículo decreto reciban afiliados por traslados masivos generados por retiro de las para su evaluación y Entidades Promotoras de Salud o su liquidación, Salud un plan ajuste para cumplir aprobación a la Superintendencia Nacional con las condiciones financieras previstas en el presente decreto. Parágrafo transitorio. entidades a hace referencia el artículo .1 del decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, cumplan solvencia en los términos del presente artículo condiciones financieras y continuar cumpliendo dichas condiciones. (Art. 9

Artículo 2.5.2.2.1.13

Autorización para operar. Para efectos trámite de la Superintendencia Nacional de autorización para operar como disposiciones previstas en el presente Capítulo, sin verificará el cumplimiento de perjuicio de demás normas que rigen la actividad. los recursos y la adecuada Con el fin de garantizar la debida protección prestación de los servicios de salud, solo podrán ser habilitadas las entidades del

Artículo 233°

de la Ley 100 de 1 El incumplimiento de orden de capitalización podrá ser sancionado con normas vigentes. acuerdo DECRETO N:ÚME,RO -' Continuación de Sector Salud y (Art. 11 del 'Cr""CTn 780 2016 "Por medio del cual se cvr",... o Social" HOJA No 193 Decreto Único Reglamentario 2014)

Artículo 2.5.2.2.1.15

Incumplimiento del de las condiciones financieras y de solvencia. El incumplimiento de condiciones y solvencia los plazos previstos en Capítulo, dará lugar a la aocmclo de las correspondientes por la Superintendencia rl.l!'31",n Salud de conformidad con sus competencias. (Art. 12 del 2702 de 2014) .16 Reporte de información financiera. Las entidades a que el articulo 2.5.2.2.1 del presente decreto, remitir la requiera la Superintendencia Nacional de Salud, las I",ar!'3C y de entidades a el (Art. Decreto 2702 de 2014) Sección Condiciones y operaciones para dar cumplimiento a de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga objetivos Artículo Objeto y ámbito de aplicación. La presente tiene por objeto establecer las condiciones y operaciones destinadas a dar cumplimiento a los objetivos de la Subcuenta para la Salud del Fosyga o quien haga ley 4107 de 2011, en armonía con definidos en el artículo 41 en inciso tercero del la Ley 1753 de 2015 ello se disposiciones aquí son aplicables Solidaridad y (Fosyga) o a la entidad haga sus veces, a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a Entidades Promotoras Salud y a las Financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera Colombia. (Art. 1 1681 de 2015)

Artículo 2.5.2.2.2.2

Condiciones generales de aplicación. operaciones la presente deberán aplicarse teniendo en cuenta las condiciones generales: disponibilidad de recursos Solidaridad y Subcuenta de Garantías o quien haga sus vec;es Salud del al riesgo b. los recursos o aseguradora salud para la que determinada entidad Seguridad Social en Salud, al impacto sobre la estabilidad del Sistema General nr,Q.CT~,I"If",n adecuada y oportuna servicios de salud o a la protección de los de los usuarios; c. Ministerio de Salud y Protección Social condicionará la aplicación de los y facultades previstos en la presente Sección, entre otros, a la de planes o conven desempeño, saneamiento NÚMERO 780 Continuación de :::ie(~tor Salud y Protección '-nr'l<:>r 2016 HOJA No 194 - del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del contable o de participación en el fortalecimiento patrimonial por parte de los accionistas, aportantes o de las prestadoras de salud; d. demás que el Ministerio Salud y Protección Social. Parágrafo. En todo la facultad las previstas en la presente Sección, no implica la obligación del Ministerio Salud y Protección ejecute las operaciones según ,,,',rroC' Social o la entidad de salud que las soliciten. para las aseguradoras y prestadoras 2 de 1681 de 2015)

Artículo 2.5.2.2.2.3

Operaciones autorizadas. Con fin de cumplir con el Sección y de conformidad con lo en el inciso 3 del objeto de la

Artículo 68°

de la 1753 de 201 con recursos Subcuenta para la Salud del o quien sus veces, se podrán realizar las siguientes operaciones: Suscribir de capital garantía, con las Promotoras Salud, en los regímenes contributivo y/o y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y adquirir, y gravar las mismas; b) Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y recuperación en los activos propios o de las Entidades Promotoras contributivo y/o subsidiado y de las Instituciones Prestadoras de Servicios los c) Celebrar con Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y con Instituciones Prestadoras de objeto de facilitar la cancelación oportuna de obligaciones Salud, con adquiridas en desarrollo de las operaciones previstas en el presente Capitulo; d) Suscribir convenios con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera Colombia para viabilizar operaciones de crédito; Otorgar a en los regímenes contributivo y/o subsidiado y a Instituciones de Salud destinados a otorgar liquidez y al saneamiento de pasivos. podrán otorgarse a las Entidades Promotoras Salud con el permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u figuras destinadas a preservar del Sistema General en Salud y la protección de los derechos de los usuarios; Seguridad f) Adquirir activos de contributivo y/o subsidiado y que Ministerio de Promotoras de Salud Instituciones Prestadoras de y Protección regímenes de Salud g) Recibir y otorgar avales y garantías; h) convenios con otras autoridades públicas con funciones de control, inspección y vigilancia, con fin de contar con asesoría y apoyo en desarrollo de DECRETO NÚMERO 7 BO DE 2016 HOJA No 195 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" _.. _... . ......... -.-.-............ .......... _.__.... _...__ .... _... _.... _.. _..... __ .......................... _-_ ........ _-_.................. - ... _...._. __ ._.­ sus actividades. en las materias que guarden concordancia con el objeto de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces ; i) La adquisición de títulos representativos de deuda subordinada emitidos por aseguradores y prestadores de servicios de salud ; j) Realizar los demás actos y negocios jurídicos necesarios para el desarrollo de los objetivos señalados en el artículo 41 del Decreto ley 4107 de 2011 y demás normas aplicables. (Art. 3 de Decreto 1681 de 2015)

Artículo 2.5.2.2.2.4

Convenios con entidades financieras. Con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces y mediante la compensación de tasa u otros mecanismos que resulten aplicables. el Ministerio de Salud y Protección Social podrá suscribir convenios con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. para viabilizar el otorgamiento de créditos a las Entidades Promotoras de Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, destinados a otorgar liquidez y al saneamiento de pasivos, de conformidad con las condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. En el caso de los créditos con tasa compensada, cuyo beneficiario sea una Entidad Promotora de Salud (EPS) , el beneficio solo podrá ser otorgado para el pago de pasivos de estas entidades con los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud, para cuyo efecto deberán autorizar el giro directo de los recursos a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud. Para el efecto, las EPS deberán proporcionar a la entidad financiera la información que requiera para el desembolso de los recursos . Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud autorizarán al Fosyga o a la entidad que haga sus veces, a girar los recursos que a cualquier título se le reconozcan para amortizar los créditos y los intereses que correspondan. Parágrafo. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. podrá ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, una línea de redescuento con tasa compensada para los fines y con cargo a los recursos señalados en el presente artículo. (Art. 4 de Decreto 1681 de 2015)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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