Régimen general de la libre escogen cia. El régimen libre escogencia estará regido por las siguientes reglas: la 1. Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. la Entidad Promotora Salud garantizará al afiliado posibilidad de Salud entre un prestación los servicios que integran el Plan Obligatorio número plural de prestadores. Para efecto, la entidad deberá tener a disposición los afiliados el correspondiente listado prestadores servicIos que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilízar, excepto DECRETO N~Rb 780 ---- DE 2016 . . HOJA No 174 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" _ ......... ..•._--- ............... - ..... _.- .... _.. cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Entidad Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos. La Entidad Promotora de Salud deberá garantizar al usuario de Planes Complementarios la disponibilidad de prestadores de tales servicios, sin que por ello sea obligatorio ofrecer un número plural de los mismos. 2. Deber de información. Cuando se suprima una institución prestadora, o un convenio con un profesional independiente, por mala calidad del servicio, este hecho se deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud y a los afiliados dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente la novedad. 3. Prácticas no autorizadas. Las Entidades Promotoras de Salud deberán abstenerse de introducir prácticas que afecten la libre escogencia del afiliado, tales como las que a continuación se enumeran : a. Ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado, tales como tratamientos anticipados o especiales al usuario, bonificaciones, pagos de cualquier naturaleza o condiciones especiales para parientes en cualquier grado de afinidad o consanguinidad; b. Utilizar mecanismos de afiliación que discriminen a cualquier persona por causa de su estado previo, actual o potencial de salud y utilización de servicios; c. Terminar en forma unilateral la relación contractual con sus afiliados, o negar la afiliación a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotización o subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe. Para estos efectos, se consideran conductas abusivas o de mala fe del usuario entre otras, las siguientes: i) solicitar u obtener para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios; ii) solicitar u obtener la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos; iii) suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa o engañosa; iv) utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas más bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles; y d. Cualesquiera otros medios, sistemas o prácticas que tengan por objeto o como DECRETO NÚMERO 7 8O DE 2016 Continuación de "Por medio del cual se expide Sector Salud y Protección Sociar HOJA No -'--'--"' Decreto Único Reglamentario del efecto afectar la libre escogencia del usuario. 4. Incentivos a la permanencia. Entidades Promotoras de Salud podrán establecer de manera general para sus afiliados, con aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud, incentivos a la permanencia de los mismos. Alianzas usuarios. alianzas o asociaciones de usuarios que se constituyan, de conformidad con la ley, sobre la base empresas, sociedades mutuales, ramas actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, tendrán como objetivo único el fortalecimiento de la capacidad negociadora, protección de los derechos de usuarios y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los afiliados que hagan parte de mecanismos aSOClaClon conservarán su derecho a la libre escogencia, para lo cual deberán ser informados previamente decisiones proyectadas, y manifestar en forma su aceptación. 6. Transparencia. Las Entidades Promotoras de Salud deberán publicar, conformidad con los parámetros que determine la Superintendencia Nacional de Salud, los estados financieros y las condiciones de prestación del servicio que permitan a los usuarios tomar racionalmente sus decisiones. (Art. 14 del Decreto 1485 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995) Artículo .1.7 Inexistencia de aseguradoras. los municipios en que la población con capacidad de pago no cuente con oferta de aseguradoras en el régimen contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud designará una entidad autorizada para administración régimen subsidiado con cobertura en el res,oe,ct!'Ii'o municipio, para que administre régimen contributivo de dicha población en forma excepcional y transitoria mientras se mantiene dicha situación. Los empleadores deberán cotizar a la entidad designada para tal efecto. Ministerio Salud y Protección Social determinará las condiciones de operación para tales casos. anterior sin perjuicio que la Superintendencia Nacional de Salud adelante las acciones para vincular a entidades promotoras de salud, del régimen contributivo en aquellas regiones, en donde ha sido autorizada cobertura y no exista la oferta respectiva (Art. 39 del Decreto 1703 de 2002)