Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 341–360 de 1524

Artículo 2.5.2.1.1.2

Responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud serán responsables de ejercer las siguientes funciones: a) Promover la afiliación de los habitantes de Colombia al Sistema General de Seguridad Social en Salud en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado, garantizando siempre la libre escogencia del usuario y remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. b) Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el Sistema. Se exceptúa de lo previsto en el presente literal a las entidades que por su propia naturaleza deban celebrar contratos de reaseguro. c) Movilizar los recursos para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía; girar los excedentes entre los recaudos, la cotización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la diferencia en caso de ser negativa; y pagar los servicios de salud a los prestadores con los cuales tenga contrato. d) Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud. e) Organizar la prestación del servicio de salud derivado del sistema de riesgos laborales, conforme a las disposiciones legales que rijan la materia. f) Organizar facultativamente la prestación de planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, según lo prevea su propia naturaleza. (Art. 2 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995) DECRETO NÚMERQ , .­ r.~ ~ . . .,) ~ 780 2016 HOJA No -.:...:......:... Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario Sector Salud y Protección

Artículo 2.5.2.1.1.3

Obtención de la autorización de funcionamiento. Para la obtención del certificado de funcionamiento se deberán tener en cuenta las siguientes reglas: 1. Requisitos para adelantar Las personas jurídicas que pretendan actuar como Entidades Promotoras Salud deberán obtener el respectivo certificado de funcionamiento que expedirá Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. Entidades Promotoras de Salud de naturaleza cooperativa y demás entidades del sector se regirán por disposiciones propias de Entidades Promotoras de Salud, en concordancia con el régimen cooperativo contenido en la Ley 79 de 1988 y normas que lo sustituyen o adicionan. Entidades aseguradoras de vida que soliciten y obtengan autorización de Superintendencia de Colombia para la explotación del ramo salud, podrán actuar como Entidades Promotoras Salud; en tal caso se sujetarán a las normas propias su régimen legal, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en Capítulo y las normas legales en relación con dicha actividad exclusivamente. relación con Cajas Compensación Familiar el Superintendente Nacional de Salud podrá autorizar el funcionamiento aquellas Promotoras de Salud que se creen por efecto la asociación o convenio entre las cajas o mediante programas o dependencias previamente existentes y patrocinados por Cajas de Compensación. El Superintendente Subsidio Familiar aprobará nnrl""'" que Cajas de Compensación quieran efectuar con sus recursos para la constitución de una Promotora de Salud o de dependencias o programas existentes y otorgará la correspondiente personería jurídica u autorización previa. promoción la creación de las Entidades Promotoras de Salud comercial se regirá por lo previsto en artículos 140 y 141 Comercio. naturaleza Código 2. Contenido la solicitud. La solicitud para obtener la autorización de funcionamiento de una Entidad Promotora Salud deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes y estar acompañada la siguiente documentación: a) estudio de factibilidad que permita establecer la viabilidad financiera entidad y proyecto de presupuesto para primer año de operación; la b) Los documentos que acrediten monto del capital que se exige en los artículos 1.5 a 2.5.2.2.1.14 presente decreto. c) listado preliminar de las instituciones prestadoras servicios, grupos de práctica establecidos como tales y/o profesionales a través cuales se organizará la prestación del Plan Obligatorio de Salud, cerciorándose de que su capacidad es la adecuada frente a los volúmenes de afiliación proyectados; 780 2016 HOJA No --=-.;:...= Continuación Decreto "Por medío del cual se expide el Decreto Único Sector Salud y Protección Social" crm;;¡nn del d) número máximo de afiliados que podrán ser atendidos con recursos previstos y área geográfica de su cobertura, indicando el período máximo dentro del cual mantendrá respectivo límite, sin perjuicio de que una vez otorgada autorización correspondiente, se puedan presentar modificaciones debidamente fundamentadas; e) documento acredite que en sus estatutos se ha incorporado previsto en presente Capítulo. régimen f) Autorización la Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de salud, tratándose entidades de vida; g) información adicional que requiera la Superintendencia Nacional Salud para cerciorarse del cumplimiento de los requisitos anteriores y previstos en las disposiciones legales. Dentro los cinco (5) d Publicidad de la solicitud y oposición de hábiles siguientes al recibo la documentación completa a que hace alusión numeral precedente, Superintendente Nacional de Salud autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de obtener la autorización de funcionamiento por de la entidad, en un diario amplia circulación nacional, en el cual se exprese por lo menos, nombre las personas se asociaron, nombre la entidad, dependencia, ramo o programa, el monto de su capital y el lugar en donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con información suministrada en la solicitud. Tal aviso publicado por cuenta los interesados en dos ocasiones, con un intervalo no superior a (7) calendario, con propósito de que los terceros puedan presentar oposición en relación con dicha intención, a más tardar dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación. De oposición se dará traslado inmediato al solicitante. 4. Autorización para el funcionamiento. Surtido el trámite a que se el numeral anterior, Superintendente Nacional de Salud deberá resolver la solicitud dentro los treinta (30) hábiles siguientes. El Superintendente concederá autorización el funcionamiento de la entidad cuando la solicitud satisfaga requisitos y verifique carácter, la responsabilidad, la idoneidad y la solvencia patrimonial, las personas que participen como socios, aportantes o administradores, en relación con la operación. 5. la situación excepcional algunas entidades. Cajas, Fondos, Entidades o Empresas Previsión y Seguridad Social del sector público, se regirán por lo previsto en la normatividad vigente. entidades de icina prepagada podrán prestar Plan Obligatorio de Salud o prestar servicios complementarios; para la prestación del Obligatorio Salud, dichas entidades deberán cumplir requisitos establecidos en este Capítulo, sin perjuicio continuar cumpliendo su régimen legal. 7_0_ DECRETO,YtJMERO_ _ DE 2016 HOJA No .......;....;.....;;;.. Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" Las Empresas Solidarias de Salud se sujetarán a lo previsto en el presente Capítulo cuando administren recursos del régimen contributivo o intervengan en la organización de la prestación de servicios salud derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. No obstante cuando tengan por objeto exclusivo la administración del subsidio a demanda estarán exceptuadas del régimen previsto en el presente Capítulo y estarán sometidas al régimen especial que para el efecto se expida. (Art. 3 del Decreto 1485 1994, aclarado por e/ Decreto 1609 de 1995)

Artículo 2.5.2.1.1.4

Denominación social de las Entidades Promotoras de Salud. A la razón social de Entidades Promotoras de Salud se agregará la expresión "Entidad Promotora de Salud" de acuerdo con su objeto social. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá los requisitos de información mínima que deben ser cumplidos por las entidades que presten servicios adicionales, al efectuar o promover la venta Plan Obligatorio de Salud. todo caso deberá hacerse mención que la entidad está vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. (Art. 4 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

Artículo 2.5.2.1.1

Restricciones a las operaciones realizadas entre la entidad promotora de salud y sus subordinadas. Las operaciones entre las entidades promotoras salud de naturaleza comercial y sus subordinadas conformidad con lo previsto en Código de Comercio, estarán sujetas a las siguientes restricciones: 1. No podrán tener por objeto la adquisición activos fijos, maquinaria o equipo, a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la subordinada; Las operaciones entre la matriz y la subordinada, deberán considerar las condiciones generales del mercado para evitar prácticas que desmejoren a cualquiera de partes frente a condiciones normales mercado, debiendo mantenerse equilibrio financiero y comercial. Serán calificadas como prácticas no autorizadas por parte la Superintendencia Nacional Salud, las conductas que numeral. violen lo previsto en (Art. 12 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

Artículo 2.5.2.1.1.6

Régimen general de la libre escogen cia. El régimen libre escogencia estará regido por las siguientes reglas: la 1. Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. la Entidad Promotora Salud garantizará al afiliado posibilidad de Salud entre un prestación los servicios que integran el Plan Obligatorio número plural de prestadores. Para efecto, la entidad deberá tener a disposición los afiliados el correspondiente listado prestadores servicIos que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilízar, excepto DECRETO N~Rb 780 ---- DE 2016 . . HOJA No 174 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" _ ......... ..•._--- ............... - ..... _.- .... _.. ­ cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Entidad Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos. La Entidad Promotora de Salud deberá garantizar al usuario de Planes Complementarios la disponibilidad de prestadores de tales servicios, sin que por ello sea obligatorio ofrecer un número plural de los mismos. 2. Deber de información. Cuando se suprima una institución prestadora, o un convenio con un profesional independiente, por mala calidad del servicio, este hecho se deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud y a los afiliados dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente la novedad. 3. Prácticas no autorizadas. Las Entidades Promotoras de Salud deberán abstenerse de introducir prácticas que afecten la libre escogencia del afiliado, tales como las que a continuación se enumeran : a. Ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado, tales como tratamientos anticipados o especiales al usuario, bonificaciones, pagos de cualquier naturaleza o condiciones especiales para parientes en cualquier grado de afinidad o consanguinidad; b. Utilizar mecanismos de afiliación que discriminen a cualquier persona por causa de su estado previo, actual o potencial de salud y utilización de servicios; c. Terminar en forma unilateral la relación contractual con sus afiliados, o negar la afiliación a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotización o subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe. Para estos efectos, se consideran conductas abusivas o de mala fe del usuario entre otras, las siguientes: i) solicitar u obtener para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios; ii) solicitar u obtener la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos; iii) suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa o engañosa; iv) utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas más bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles; y d. Cualesquiera otros medios, sistemas o prácticas que tengan por objeto o como DECRETO NÚMERO 7 8O DE 2016 Continuación de "Por medio del cual se expide Sector Salud y Protección Sociar HOJA No -'--'--"'­ Decreto Único Reglamentario del efecto afectar la libre escogencia del usuario. 4. Incentivos a la permanencia. Entidades Promotoras de Salud podrán establecer de manera general para sus afiliados, con aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud, incentivos a la permanencia de los mismos. Alianzas usuarios. alianzas o asociaciones de usuarios que se constituyan, de conformidad con la ley, sobre la base empresas, sociedades mutuales, ramas actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, tendrán como objetivo único el fortalecimiento de la capacidad negociadora, protección de los derechos de usuarios y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los afiliados que hagan parte de mecanismos aSOClaClon conservarán su derecho a la libre escogencia, para lo cual deberán ser informados previamente decisiones proyectadas, y manifestar en forma su aceptación. 6. Transparencia. Las Entidades Promotoras de Salud deberán publicar, conformidad con los parámetros que determine la Superintendencia Nacional de Salud, los estados financieros y las condiciones de prestación del servicio que permitan a los usuarios tomar racionalmente sus decisiones. (Art. 14 del Decreto 1485 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995) Artículo .1.7 Inexistencia de aseguradoras. los municipios en que la población con capacidad de pago no cuente con oferta de aseguradoras en el régimen contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud designará una entidad autorizada para administración régimen subsidiado con cobertura en el res,oe,ct!'Ii'o municipio, para que administre régimen contributivo de dicha población en forma excepcional y transitoria mientras se mantiene dicha situación. Los empleadores deberán cotizar a la entidad designada para tal efecto. Ministerio Salud y Protección Social determinará las condiciones de operación para tales casos. anterior sin perjuicio que la Superintendencia Nacional de Salud adelante las acciones para vincular a entidades promotoras de salud, del régimen contributivo en aquellas regiones, en donde ha sido autorizada cobertura y no exista la oferta respectiva (Art. 39 del Decreto 1703 de 2002)

Artículo 2.5.2.1.1.8

Obligaciones especiales. Son obligaciones especiales las Entidades Promotoras de Salud: 1. Acreditar al corte del mes de junio y al corte del mes de diciembre cada año que su composición de beneficiarios se sujetó a los siguientes porcentajes promedio ponderado: a) No menos de un cinco por ciento (5%) deben ser personas mayores de sesenta (60) años; 780 2016 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Sector Salud y Protección Social" HOJA No .......;;....:....:;;.. 10,",'"OT" Único Reglamentario del b) No menos de un veinte por ciento (20%) deben ser mujeres entre los quince (15) Y los cuarenta y cuatro (44) años. porcentajes aquí previstos podrán ser reducidos excepcionalmente por el Ministerio de Salud y Protección, previo examen de la composición demográfica de las regiones de influencia donde Entidad Promotora Salud preste sus servicios. Acreditar después del segundo año de operación, contado a partir de la fecha en que se le otorgue la autorización de funcionamiento, un mínimo cincuenta mll (50.000) afiliados beneficiarios. Para el primer año se deberá acreditar un mínimo de veinte mil (20.000) afiliados beneficiarios. Igualmente, deberá acreditar una capacidad máxima de afiliación. Mantener actualizada toda la información provisional de los afiliados, tal forma que se logre un adecuado recaudo de cotización y una oportuna prestación del servicio. 4. Contar con mecanismos que permitan determinar en forma permanente la mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de cotizaciones, de tal forma que puedan adelantar las acciones cobro de sumas pertinentes. (Art. 15 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

Artículo 2.5.2.1.1.9

Conflictos de interés y prácticas no autorizadas. Las Entidades Promotoras Salud, sus directores y representantes legales, deberán abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda conducir a prácticas no autorizadas o dar lugar a conflictos de entre ellas o sus accionistas, socios, aportantes o administradores, o vinculados, en con los recursos que administren y adoptarán las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la práctica. entiende por conflicto la situación en virtud de cual una persona en razón su actividad, se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a incompatibles, ninguno los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales. (Art. 28 Decreto 1485 de 1994, aclarado por Decreto 1609 de 1995) Artícu lo 2.5.2.1.1.10 Afiliación de personas exceptuadas del sistema de seguridad social en salud. Las Entidades Promotoras de podrán organizar la prestación de de salud de los trabajadores aquellas entidades que quedaron expresamente exceptuadas del sistema general de seguridad social en salud, cuando con entidades allí mencionadas se celebren contratos el efecto. (Art. 29 del Decreto 1485 de 1994, aclarado pare! Decreto 1609 de 1995)

Artículo 2.5.2.1.1.11

Control y vigilancia de las entidades aseguradoras. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá funciones de control y vigilancia de ' O 78 DECRETO-ÑÚNtE:~O- -Continuación "Por medio del Salud y Protección Social" 2016 HOJA No -'---"­ se expide el Decreto Único Reglamentario del perjuicio de las campañas institucionales puedan adelantar las entidades que tengan programas autorizados como entidad promotora de salud, EPS, del régimen contributivo. (Art. 36 del Decreto 1703 de 2002)

Artículo 2.5.2.1.2.3

Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión, en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, en que incurran promotores las Entidades Promotoras de Salud en desarrollo su actividad, compromete la responsabilidad la Entidad Promotora con respecto de la cual adelanten sus labores promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, perjuicio de la responsabilidad de los promotores a la correspondiente Entidad Promotora Salud. (Art. 19 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 1995)

Artículo 2.5.2.1

Organización autónoma de los promotores. instituciones financieras, los intermediarios de y entidades distintas a unas y otras, con las cuales, en los términos Capítulo, se hubiere celebrado respectivo convenio de promoción con la Entidad Promotora de Salud, deberán disponer una organización técnica, contable y administrativa permita prestación precisa de las actividades objeto del convenio, respecto demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto social. (Art. del Decreto 1485 de 1994, aclarado por Decreto 1609 1995) Artículo Identificación frente a terceros. promotores de Salud deberán hacer constar su condición de tales en Promotoras toda la documentación utilicen para desarrollar su actividad, e igualmente harán constar la denominación la Entidad Promotora Salud para la cual realicen su labor de promoción. (Art. 21 Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

Artículo 2.5.2.1.2.6

Registro de promotores. Entidades Promotoras de Salud deberán mantener a disposición la Superintendencia Nacional de Salud una relación los convenios que hubieren celebrado con personas naturales, instituciones financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades, lo previsto en el presente Capítulo. (Art. del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

Artículo 2.5.2.1.2.7

Capacitación. Las Entidades Promotoras Salud deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación sus promotores, mediante programas establecidos tal fin. programas de capacitación de las Entidades Promotoras Salud deben cumplir con los requisitos mínimos que la Superintendencia Nacional de Salud en contenido de la información de venta de los planes de salud. .­ DECRETQ;N.WMERO 7 8O DE 2016 HOJA No 180 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" En cualquier tiempo, la Superintendencia Nacional de Salud podrá practicar verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las Entidades Promotoras de Salud y podrá disponer la modificación de los correspondientes programas de capacitación. (Art. 23 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

Artículo 2.5.2.1.2.8

Utilización conjunta de promotores. Salvo estipulación en contrario, los promotores de las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar sus servicios a más de una de tales entidades. (Art. 24 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

Artículo 2.5.2.1.2.9

Prohibición para las entidades promotoras de salud y sus promotores. Las Entidades Promotoras de Salud reconocerán a sus promotores un pago o comisión que no podrá depender del ingreso base de cotización ni de las condiciones de salud actuales o futuras del afiliado. Las Entidades Promotoras de Salud no podrán establecer otros mecanismos de remuneración a los promotores, diferentes a la comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya sea de manera directa o indirecta, propia o por conducto de sus subordinados, en función del volumen de afiliaciones. Los promotores se abstendrán de compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente, de manera propia o por conducto de sus subordinados, porcentaje alguno de la comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones se hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio. (Art. 25 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995) Capítulo 2 Condiciones de habilitación financiera de las EPS Sección 1. Condiciones financieras y de solvencia de la EPS

Artículo 2.5.2.2.1.1

Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto actualizar y unificar las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Las condiciones de que trata el presente Capítulo serán exigibles para la habilitación y para la permanencia de las EPS. (Art. 1 del Decreto 2702 de 2014)

Artículo 2.5.2.2.1.2

Alcance y ámbito de aplicación. Las normas del presente Capítulo aplican a todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las organizaciones de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran autorizadas para operar el aseguramiento en salud, a N(jM~RO 780 DE 2016 Continuación de Decreto "Por medío del cual se expide Sector Salud y Protección Social" ..... .. .. ...... _" .. - .... _.._... _.... - ....... ,,_ ........ -.... _... _ ............... _"_._-_. . "." , " " ........... _~ "."" HOJA No 1 Decreto Único Reglamentario del ..., Entidades Adaptadas Sistema de Seguridad Social en Salud y a las Cajas de Compensación Familiar, que operan en los regímenes contributivo y/o subsidiado independientemente de su naturaleza jurídica. Las Cajas de Compensación Familiar que cuentan con autorización para operar programas de salud deberán cumplir con Jos requisitos de capital mínimo, patrimonio adecuado, reservas técnicas y régimen de inversiones en los términos presente Capítulo. Sin embargo, los recursos, operaciones y demás componentes relacionados con dichos programas, deberán manejarse en forma separada e independiente de los demás recursos y operaciones de la respectiva Caja de Compensación, teniendo en cuenta además lo establecido en el artículo la Ley 633 2000 modificado por el artículo 40 de la Ley 1430 2010. este Capítulo, las Promotoras de Salud exceptúan de la aplicación Indígenas , las cuales aplicarán las normas del régimen solvencia en el marco de Ley 691 del 2001 y sus normas reglamentarias. (Art. 2 del Decreto 2702 de 2014)

Artículo 2.5.2.2.1

Información financiera y contable. Las entidades que trata el artículo anterior, sin perjuicio cumplimiento de normas de contabilidad e información financiera a que deberán adecuar su contabilidad y de información de tal forma que estos permitan distinguir e identificar en todo momento las operaciones propias del aseguramiento en salud, de las relacionadas con la prestación de los no pos y de los planes complementarios. EPS que en el marco de las normas vigentes presten directamente servicios salud a través de una red propia, deberán dar cumplimiento a instrucciones señaladas en el inciso anterior respecto de la información relacionada con dichos servicios y presentar la información financiera y contable en forma separada las entidades que hacen de la red. presentación y reporte la información mencionada en este artículo, deberá en los términos y condiciones que defina la Superintendencia Nacional Las entidades a que hace referencia artículo anterior, en el término que defina la Superintendencia Nacional Salud, deberán y realizar ajustes a información financiera y contable que resulten con el fin de dar cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la de forma los financieros reflejen la realidad económica de entidades. Parágrafo. representantes legales, los contadores y revisores fiscales serán responsables del cumplimiento las disposiciones del presente artículo en las responsabilidades marco de sus respectivas competencias, sin perjuicio derivadas los deberes previstos en Código Comercio y demás normas que rigen su actividad. (Art. 3 del Decreto 2702 de 2014) o DECRETg. DE 2016 Continuación "Por medio del cual se expide Sector Salud y Protección Social" -_._._--_ ..... _-_ ........... _- Decreto Único Reglamentario del _ .. _.- . . • . . . . . . _._._-_ _­ .. Artículo 1.4 Disposiciones generales de condiciones financieras y de solvencia. entidades a que referencia

Artículo 2.5.2.1.1.12

Información. Entidades Promotoras de Salud, establecer Sistemas Información con las especificaciones y periodicidad que determine el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia dentro de sus competencias a efecto de lograr el adecuado seguimiento y control de su actividad y General Seguridad Social en Salud. (Art. del Decreto de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

Artículo 2.5.2.1.1.13

Contratos para la prestación de planes complementarios. Los para la prestación de planes complementarios que suscriban las Promotoras Salud se sujetarán a las siguientes exigencias, sin perjuicio de las que se prevén para planes de prepagada. 1. Contenido. Los contratos de que suscriban las Entidades Promotoras de Salud ajustarse a siguientes exigencias en cuanto a su contenido: ajustarse a que regulen respectiva; prescripciones presente Capítulo y a las disposiciones tipo de contratos, so pena de ineficacia de la estipulación b) Su debe ser , en idioma castellano, y de fácil comprensión para caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles; los usuarios. Por tanto, c) El contrato establecer de manera expresa el período de su vigencia, el precio acordado, la forma de pago, el nombre usuarios y la modalidad del mismo; d) contrato debe llevar la firma de partes contratantes; e) Cualquier modificación a un contrato deberá las partes y por escrito, salvo disposición de f) contrato deberá establecer de manera clara cotización. de común legal, y régimen entre períodos mínimos los planes y contratos. Los planes salud y modelos de contrato Aprobación de planes complementarios deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Nacional Salud. deberá demostrar la viabilidad financiera del plan con estricta sujeción a lo aprobado por Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o quien sus veces. 6 Continuación de Decreto "Por Sector Salud y Protección " - _ . ? ... _ - _ ... del cual se _."'._._"~ aprobación aquí de carácter (Art. 17 del Decreto 1485 HOJA No --=-.;;.....;;;;.. Decreto Único Reglamentario del .... se podrá total o parcialmente mediante 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995) Sección 2. Disposiciones sobre promoción de la afiliación

Artículo 2.5.2.1.2.1

Promoción de la afiliación. Las Promotoras de la promoción afiliación a vendedores personas laboral, a financieras, a intermediarios u otras en los términos previstos en y disposiciones legales sobre la materia. Cuando la promoción se realice por conducto de vendedores personas naturales, Entidades Promotoras de Salud la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que Entidades Promotoras de Salud podrán promover la afiliación por conducto instituciones financieras e intermediarios de seguros a la supervisión permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo su exclusiva e indelegable responsabilidad directa. podrán efectuar labores promocionales en su propio con en las actividades previstas en la artículo, siempre y cuando se sujeten a las las Entidades Promotoras y a las normas sean conformidad con su calidad de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los demás intermediarios de que no sometidos a vigilancia permanente Superintendencia Financiera Colombia solo podrán promover afiliación a Entidad Promotora de Salud bajo la responsabilidad directa de la misma. la Entidad Parágrafo. promotor desarrollará su actividad en beneficio Promotora de Salud con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio desarrollar su actividad en de que en forma expresa obtenga autorización beneficio de Entidades Promotoras de Salud. Todas de promotores en el la Entidad Promotora de Salud respecto de la comprometen por ende su responsabilidad. (Art. 18 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por Decreto 1609 1995)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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