Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 281–300 de 1524

Artículo 2.4.12

Aportes patronales. De los recursos para la prestación de servicios de a la población pobre no asegurada, forman parte los recursos girados sin situación de fondos por concepto aportes patronales. totalidad de los recursos asignados a cada entidad territorial, a que

Artículo 2.4.14

Utilización de recursos del Fondo de Garantías para el sector Salud (Fonsaet). recursos del Fondo de Garantías para Salud (Fonsaet), serán utilizados para fines dispuestos en el artículo 50 de la 1438 de 2011, modificado por el artículo 7 de Ley 1608 de 2013, conformidad con las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto. (Art. 10 del Decreto 196 de 2013)

Artículo 2.4.15

Presentación de Planes Financieros de Salud. departamentos y distritos elaborarán y presentarán los planes financieros de que las Leyes 1 de 2010 y 1438 de 1, en los términos y con metodología DECRETO~tJg~~RO ·78 O DE 2016 HOJA No --=-..;;....:=.. Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" -------- ------_._-_.".- .... _----_ .......... _.. - _ .....­ que definan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Salud y Protección Social. Dichos planes deberán involucrar la totalidad los recursos sectoriales, la progresiva ampliación de cobertura de aseguramiento y el componente de subsidio a la oferta, incluyendo los aportes patronales y los recursos propios o de rentas cedidas destinados a: subsidiar la oferta, demanda a del ramiento, el reconocimiento los servicios salud no incluidos en Plan Obligatorio de Salud requeridos la población afiliada al Régimen Subsidiado y la salud pública. (Art 11 del Decreto 196 de 2013)

Artículo 2.4.16

Coordinación acciones. El Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales articularán las acciones al logro de la cobertura universal en el Régimen Subsidiado, prestación de a la población pobre no asegurada y servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio Salud, requeridos por población afiliada al Régimen Subsidiado, conforme con sus responsabilidades, fuentes financiación y competencias. Parágrafo. Las entidades territoriales reportarán con en la metodología, términos y criterios que el Ministerio de Salud y Protección Social, la información requerida, relacionada con la prestación los servicios de salud no incluidos en Plan Obligatorio de Salud prestados a la población afiliada al Régimen Subsidiado y la ejecución de recursos destinados al subsidio oferta. (Art. 12 del Decreto 196 2013)

Artículo 2.4.17

Objeto. Los siguientes artículos tienen por objeto determinar el uso de los recursos establecidos en los artículos 6 y 8 de la 1393 de 2010, recaudados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y hasta el 31 diciembre de 2010, y los saldos de liquidación resultantes la liquidación los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la población durante el período comprendido entre 1 de octubre 2009 y 31 marzo de 2011 (Art. 1 Decreto 1 de 2011)

Artículo 2.4.18

Utilización de recursos destinados para salud en los articulas 6 y 8 la Ley 1393 2010. recursos recaudados por los departamentos y distritos en virtud los artículos 6 y 8 de la Ley 1 de 2010 a partir de la fecha de su vigencia y hasta el 31 diciembre de 2010, serán utilizados por las territoriales para la financiación de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, incluyendo la atención a la población pobre no (Art. 2 del Decreto 1 de 2011)

Artículo 2.4.19

Utilización de saldos de liquidación de los contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado. saldos a favor las entidades territoriales, resultantes de la liquidación los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento la población durante período comprendido 1 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2011, serán girados por los municipios al departamento al que pertenece. recursos serán utilizados por los :: Ji. ; t( , DECRETO"NUM1:RO 78:- O HOJA No 2016 ---- -- Continuación de Decreto "Por medío del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" departamentos y distritos, de acuerdo con su competencia, para la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. (Art. 3 Decreto 1124 de 2011)

Artículo 2.4.20

Cuotas de Recuperación. los dineros debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: 1. Para población indígena y la no cuotas recuperación; régimen subsidiado identificada en el nivel dos del población no afiliada SISBEN pagará un 10% del valor los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; pagará hasta un máximo del Para la población identi'ficada en el nivel 3 de 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención un mismo evento; Para ;<;;>n'''T'lru, 2 del 5. personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por no incluidas en POS, pagarán de acuerdo con lo establecido en numeral artículo; población con capacidad de pago pagará tarifa plena. máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes. (Art. 18 del Decreto 1995)

Artículo 2.4.21

Cuotas de recuperación de población en situación desplazamiento. A la población en situación desplazamiento no aplicará el cobro cuotas de recuperación. (Art. 3 del Decreto 4877 de 2007) PARTE 5 REGLAS PARA ASEGURADORES Y PRESTADORES SALUD SERVICIOS DE TíTULO 1 SISTEMA OBLIGATORIO lA GARANTíA DE lA CALIDAD ATENCiÓN EN SALUD Capítulo 1 Disposiciones Generales lA DECRETO 2016 Continuación de medio del Sector Salud y Protección Social" se expide el HOJA No laf'l"afl"l 148 Único Reglamentario del

Artículo 2.5.1.1.1

Campo aplicación. disposiciones presente Títu Prestadores Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de del régimen subsidiado, las Entidades Adaptadas, Empresas de Medicina Prepagada y a las Entidades Departamentales, Disíriíales y Municipales de Salud. Así mismo, a los prestadores de servicios de salud que operen exclusivamente en de la cualquiera de regímenes de excepción contemplados en el artículo Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, se les aplicarán manera obligatoria las la Atención de disposiciones del Obligatorio Garantía de Calidad Salud del de Seguridad Social en Salud, SOGCS, de que trata Título, excepto a las Instituciones del Sistema de Salud pertenecientes a Militares y a Policía Nacional, cuales podrán acogerse manera voluntaria al SOGCS y manera obligatoria, cuando quieran ofrecer la prestación servicios de salud a Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, Instituciones Prestadoras de Servicios Salud, I o con Territoriales. Parágrafo. Salvo los servicios definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y para los cuales se establezcan estándares, no se aplicarán las normas del SOGCS a los Bancos de Sangre, a los Grupos de Práctica Profesional que no la prestación de servicios salud, a los cuenten con infraestructura física procesos los laboratorios genética forense, a los Semen las Unidades Biomedicina Reproductiva y a todos demás Bancos de Componentes Anatómicos, así como a las demás entidades que producen insumos de salud y productos biológicos, correspondiendo de manera exclusiva al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con 1993, vigilancia sanitaria y el señalado por el artículo de la Ley 100 control de calidad de los productos y servicios que estas organizaciones prestan. (Arl. 1 del Decreto 1011 2006) Artículo .1 Sistema Obligatorio Garantia de Calidad para IPS salud indígenas, I indígenas. Las instituciones prestadoras de servicios la Indígenas, cumplirán con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad Atención de Salud del General de Seguridad Social en Salud. Ministerio y al modelo de Salud y Protección Social lo ajustará a los usos, atención especial indígena, en los servicios que lo requieran, para lo cual adelantará proceso de concertación con las autoridades indígenas. (Arl. 2 del de 2007)

Artículo 2.5.1.1

Definiciones. Para ere!ctClS Capítulo se establecen las siguientes definiciones: la aplicación del presente 1. Atención de salud. Se como conjunto de servicios que se prestan al usuario en marco los procesos propios del aseguramiento, así como de actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población. 7 O DECRETO NÚMERO Continuación de Decreto "Por medio Sector Salud y Protección Social" DE 2016 cual se expide HOJA No 149 Decreto Único Reglamentario del 2. Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud. el mecanismo sistemático y continuo de evaluación y mejoramiento la calidad observada respecto de la calidad esperada la atención salud que reciben los usuarios. 3. Calidad de atención de salud. entiende como la provisión de de salud a los usuarios individuales y colectivos manera y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios. 4. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son los requisitos básicos de estructura y de procesos que deben cumplir Prestadores Servicios de Salud por cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales amenazan la vida o la salud los usuarios en marco de la prestación del servicio de salud 5. Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB. consideran como tales, las Entidades Promotoras de Salud Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, Entidades Adaptadas y Empresas Medicina Prepagada. 6. Prestadores de Servicios de Salud. Se consideran como las Instituciones Prestadoras Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios Transporte Especial Pacientes. Para los efectos del presente Capítulo se consideran como instituciones prestadoras servicios de salud a los grupos práctica profesional cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud. 7. Profesional independiente. Es toda persona natural egresada un programa educación superior de ciencias de la salud de conformidad con Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con facultades para actuar de manera autónoma en la prestación del servicio de salud para lo cual podrá contar con personal apoyo de niveles de formación técnico y/o auxiliar. 8. Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS. el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de servicios de en país. una instancia Unidad sectorial de normalización en salud. investigación, definición, análisis y concertación de normas técnicas y de calidad la atención salud, autorizada por el Ministerio Comercio, Industria y Turismo. Los estándares calidad propuestos por esta Unidad se considerarán recomendaciones técnicas de voluntaria aplicación por los actores del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales podrán ser adoptados mediante acto , " ' , 780 DECRET..Q NúMERO ---- DE 2016 HOJA No 150 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" ' .................... _.. _-- .--.-- ..-..... -._-..... _............_.. _-.-_._--...__ ..-... _.._..... _... - ... ...... -_ .. _.... - .. -.............. _.. _... _.._... _--_.- ..... -.- ...,,_ .._-......... ....­ , administrativo por el Ministerio de Salud y Protección Social, en cuyo caso tendrán el grado de obligatoriedad que este defina. (Art. 2 del Decreto 1011 de 2006) Capítulo 2 Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SOGCS

Artículo 2.5.1.2.1

Características del SOGCS. Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados. Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS deberá cumplir con las siguientes características: 1. Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios. 3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de' atención de salud o de mitigar sus consecuencias. 4. Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los seNicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científíca y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales. 5. Continuidad. Es el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de actividades , basada en el conocimiento científico. (Art. 3 del Decreto 1011 de 2006)

Artículo 2.5.1.2.2

los siguientes: Componentes del SOGCS. Tendrá como componentes 1. El Sistema Único de Habilitación . 2. La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud . ...... ~: \ ; iJ ! . 780 DECRETO NÚMERO- - - Continuación de Decreto "Por medio del Sector Salud y Protección Social" 3. DE 2016 se expide el HOJA No 151 Único Reglamentario Sistema Único de Acreditación. El Sistema de Información para la Calidad.

Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social ajustará periódicamente y de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los diversos componentes del SOGCS, de conformidad con desarrollo del país, con los avances del sector y con los resultados de las evaluaciones adelantadas por las Entidades Departamentales, Distritales Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2. Las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada, los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales Salud, están obligadas a generar y suministrar los datos requeridos para el funcionamiento de Sistema, de conformidad con las directrices que imparta Ministerio de Salud y Protección Social. (Art. 4 del Decreto 1011 de 2006)

Artículo 2.5.1.2.3

Entidades responsables del funcionamiento del SOGCS. Las siguientes, son las entidades responsables del funcionamiento del 1. Ministerio de Salud y Protección Social. Desarrollará las normas de calidad, expedirá la reglamentación necesaria para aplicación del presente Capítulo velará por su permanente actualización y por su aplicación para beneficio los usuarios, prestará asistencia técnica a los integrantes del Sistema con el propósito de orientarlos en cumplimiento de sus responsabilidades y emitirá concepto en aspectos técnicos cuando lo soliciten las Entidades Territoriales y los prestadores de servicios de salud siempre que el Ministerio lo considere pertinente. También corresponde Ministerio Salud y Protección Social velar por establecimiento y mantenimiento de la compatibilidad del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud con otros Sistemas de Gestión de Calidad. Superintendencia Nacional de Salud. Ejercerá funciones vigilancia, inspección y control dentro del SOGCS y aplicará las sanciones en el ámbito de su competencia. sus Entidades Departamentales y Distritales de Salud. En desarrollo propias competencias, les corresponde cumplir y hacer cumplir en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones establecidas en el presente Título y en la reglamentación que para el efecto expida Ministerio de Salud y Protección Social, divulgar disposiciones contenidas en esta norma y brindar a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales para el cabal cumplimiento de normas relativas a la habilitación de las mismas. 4. Entidades Municipales de Salud. En desarrollo de sus propias competencias, les corresponde brindar asistencia técnica para implementar la Auditoría el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud en los Prestadores de Servicios DE 2016 Continuación de Decreto "Por medio del Sector Salud y Protección Social" se expide HOJA No ---=-..:::.= ,,,,,y'''''''' Único Reglamentario del de Salud de su jurisdicción y también realizar la Auditoría para el Mejoramiento la Calidad de la Atención de Salud a los Prestadores de Servicios Salud, que prestan servicios de salud a población no afiliada. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se cumplirá sin perjuicio de entidades deban cumplir otras normas relacionadas con sistemas calidad. (Arl. 5 del las· 1011 de 2006)

Artículo 2.5.1

Actualización de los estándares del SOGCS. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá ajustar periódicamente y manera progresiva los estándares que hacen parte los diversos componentes del SOGCS de acuerdo con los estudios y recomendaciones de la Unidad Sectorial de Normalización en Salud. (Arl. 56 del Decreto 1011 2006) Capítulo 3 Normas Sobre Habilitación 1. Sistema Único de Habilitación

Artículo 2.5.1.3.1.1

Sistema Único de Habilitación. requisitos y procedimientos mediante los cuales se registra, verifica y controla el cumplimiento de condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico­ administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación servicIos y son obligatorio cumplimiento por parte de los de de Salud y las Entidades Administradoras Planes (Arl. 6 Decreto 1011 de 2006) Sección Habilitación de prestadores de servicio de salud

Artículo 2.5.1.3.2.1

Condiciones de capacidad tecnológica y cientifica. Las condiciones de capacidad tecnológica y científica del Sistema Único de Habilitación para de Servicios Salud serán los estándares habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en sus correspondientes jurisdicciones, podrán someter a consideración del Ministerio de Salud y Protección Social propuestas para la aplicación condiciones de capacidad tecnológica y científica superiores a que se establezcan para el ámbito nacional. En todo caso, la aplicación de exigencias deberá contar con la aprobación previa de este Ministerio. DECRETO 780 2016 HOJA No -- Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del y Protección 'r\I""/nr Sector Parágrafo. Los profesionales independientes estarán obligados a cumplir con normas científica. prestan servicios de salud, solo a capacidad tecnológica y (Art. 7 del Decreto 1011 de 2006)

Artículo 2.5.1.3.2.2

Condiciones de suficiencia patrimonial y financiera. cumplimiento de las condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el mediano plazo, su competitividad dentro área de influencia, liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los requisitos y los procedimientos para que las Entidades Departamentales y Distritales de Salud puedan valorar la suficiencia patrimonial de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (Art. 8 del ¡a.I"'¡-a.rrl 1011 de 2006)

Artículo 2.5.1.3.2.3

Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Son condiciones de capacidad técnico-administrativa para una Institución Prestadora de Servicios de Salud, las siguientes: 1. El cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas vigentes con respecto a su existencia y representación legal, de acuerdo con su naturaleza jurídica. 2. cumplimiento los requisitos administrativos y financieros que permitan demostrar que la Institución Prestadora de Servicios de Salud cuenta con un contable para generar estados financieros según las normas contables vigentes. (Art. 9 del Decreto 1011 de 2006)

Artículo 2.5.1.3.2.4

Registro especial de prestadores de servicios de salud. la base de datos de Entidades Departamentales y Distritales de , en la cual se efectúa el registro los Prestadores de Servicios de Salud que se encuentren habilitados y es consolidada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. De conformidad con lo señalado por el artículo la Ley 715 de 2001, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud realizarán proceso inscripción en el Registro Especial de Prestadores Servicios Salud. (Art. 10 del Decreto 1011 de 2006)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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