Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 261–280 de 1524

Artículo 2.3.2.4.16

Saneamiento contable. Las territoriales, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras Servicios Salud, una vez recibidos los pagos o giros, rlalnar'~ reflejar en su contabilidad las cuentas por cobrar y pagar debidamente conciliadas y depuradas, de acuerdo con los procedimientos contables definidos en las normas vigentes aplicables a cada entidad, de lo cual informarán a Superintendencia Nacional de Salud. (Art. 10 del Decreto de 201

Artículo 2.3.2.4.17

No reporte e inconsistencias en la información. el evento de detectarse incumplimiento en el reporte o inconsistencias en la información, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 116 de Ley 1438 de 2011 y el artículo del presente decreto. (Art. 11 del Decreto 58 de 2015)

Artículo 2.3.2.4.18

Adopción de formatos. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Salud y Capítulo, el Ministerio reporte de información Protección Social, expedirá los formatos e instrucciones en un término no mayor a d (10) días hábiles, contados a partir 14 enero de 2015. (Art. del Decreto de 2015) Capítulo 5 Destinación, uso y vigilancia de las rentas obtenidas en ejercicio del monopolio de licores

Artículo 2.3.2.5.1

Destinación preferente las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. La destinación las obtenidas en el ejercicio monopolio exige su aplicación por lo menos en 51% a la financiación de los de salud y educación. DECRETO NÚMERO 780 DE 2016 HOJA No 137 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" Teniendo en cuenta que la celebración y ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos constituye un proyecto regional de inversión prioritario, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, darán cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo sin desconocer los pasivos propios del acuerdo de reestructuración durante la vigencia del mismo. No obstante, deberán destinar a la financiación de los servicIos de salud y educación, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este Capítulo. Idéntica consideración aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la Ley 358 de 1997 y que en observancia de dichos convenios estén obligados a cancelar determinados pasivos. (Art. 1 del Decreto 4692 de 2005)

Artículo 2.3.2.5.2

Utilización en salud de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto: a. Subsidios a la demanda; b. Prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; c. Implementación y aplicación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas - PIC; d. Implementación y aplicación de programas de mejoramiento de la situación alimentaria y nutricional de la población infantil y del adulto mayor. e. Saneamiento ambiental, saneamiento básico yagua potable; f. Pasivo pensional y prestacional del sector salud, incluyendo los convenios de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los departamentos y las entidades hospitalarias. g. Gastos relacionados con los convenios de desempeño en el programa de rediseño, organización y modernización de la red pública hospitalaria. h. Inversión en programas de Vivienda de Interés Social en las áreas priorizadas en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando el departamento haya alcanzado cobertura universal en seguridad social en salud en el Régimen Subsidiado para la población de los niveles I y 11 del Sisbén y una cobertura superior al 90% de la población total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo en este porcentaje a los afiliados al Régimen Contributivo, además, deben acreditar el cumplimiento de los indicadores de Salud Pública Colectiva en un porcentaje que 780 _' U,j: DECRETO NUMERO_ __ Continuación Decreto "Por Sector Salud y Protección '2016 del cual se expide HOJA No --=-..::::...::... Decreto Único supere promedio nacional, conforme con la reglamentación que para efecto expida el Ministerio la Protección Social, el cual certificará el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas (Art. 2 del Decreto 4692 2006) 2005, literal h) adicionado por el 1 del 4665

Artículo 2.3.2.5.3

Utilización en educación de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. rentas obtenidas en ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación los servicios de educación además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto: para establecimientos educativos Oc.T·~T~1 a) Adquisición básica y media; preescolar, b) Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura física establecimientos educativos preescolar, básica y media; c) Dotación de establecimientos educativos estatales en preescolar, básica y media; Contratación la prestación del servicio educativo en los términos establecidos inciso 3 del artículo 27 de la Ley 5 de 2001; e) de funcionamiento, excluidos gastos de personal, establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media; f) Cofinanciación g) proyectos inversión en educación orE~es,cOla los básica y escolar; h) Alimentación escolar; i) Cofinanciación de 6.2.14 de la 715 evaluación de logros en los términos del artículo 6°, numeral 2001; j) Ascensos en el k) Deudas docente; con personal del sector educativo de preescolar, básica y 1) Pasivo pensional y prestacional del media; ",,,,,,r'HU educación preescolar, ua;:)lva y m) Proyectos de inversión en recreación, deporte, cultura, o tecnología, siempre y cuando estén articulados con sector de educación preescolar, básica, media, técnica o universitaria y beneficien directamente a población estudiantil; n) Atención educativa para poblaciones vulnerables; ~. ' i 1 : ,¡ 780 DECRETO'NÚME'RO'_ _ __ Continuación de Decreto "Por medio DE 2016 cual se expide HOJA No -;......;... Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Sociar ............. _............................................................ o) Proyectos de inversión en educación superior. (Art 3 del Decreto 4692 de 2005)

Artículo 2.3.2.5.4

Utilización de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud y educación, podrán ejecutarse en los conceptos de gasto relacionados en los artículos y del presente decreto, siempre y cuando estén incluidos dentro de los planes departamentales de desarrollo o la política sectorial a cargo de los ministerios. Lo anterior, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, privilegiando los gastos relacionados con subsidios a demanda y prestación servicios a la población pobre no cubierta con (Art. 4 del Decreto 4692 de 2005)

Artículo 2.3.2.5.5

Utilización las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores una vez cubiertas las necesidades en salud y educación. Aquellos departamentos cuyas necesidades en salud y educación cubiertas en su totalidad, de acuerdo con la información que suministre para el efecto Departamento Nacional de Planeación, DN podrán destinar rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a atender otras áreas de necesidades básicas insatisfechas. (Art. 5 del Decreto 4692 2005)

Artículo 2.3.2.5.6

Vigilancia de la destinación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Gobernador o su delegado, deberá informar al Ministerio de Educación Nacional, Dirección Descentralización ya la Superintendencia Nacional de Salud, dentro los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del presupuesto del departamento, los montos incorporados en aquél, con destino a la financiación de los servicios de salud y educación, discriminando por cada rubro específico de gasto, fuente de financiación, de manera que se pueda identificar la aplicación efectiva de ejercicio del monopolio, al igual que los recursos que se obtenidas en destinan a salud y educación. Igualmente, deberán informar dentro los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de la respectiva vigencia fiscal. montos efectivamente ejecutados por dicho concepto discriminados en los términos del inciso anterior. Parágrafo. Superintendencia Nacional de Salud exigirá la suscripción de planes de desempeño por parte los departamentos para garantizar en la vigencia fiscal de 2006, efectiva destinación de las obtenidas en ejercicio del monopolio de licores de conformidad con el presente Capítulo. Lo anterior sin perjuicio las acciones que en virtud sus funciones de inspección, vigilancia y control le corresponde adelantar. 2016 Continuación de "Por medio del y Protección Social" ----"-""".",, ... ". "."""." (Art. 6 del Decreto 4692 HOJA No 140 se expide el Decreto Único Reglamentario del ..." ... _.".""."._.""."""""""""_._ .._._ .... ".,, .... " ..__ .. _... _"._--"._._-"""."""" .. __ ._-_ .. _--_._._"""""""""",, ... "."-_.,,._.."." .. " " . " .""""."".. 2005) ATENCiÓN PARTE 4 POBLACiÓN NO ASEGURADA

Artículo 2.4.1

Distribución del Sistema General de Participaciones para Salud y Educación. Con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos SGP para salud y educación mediante la disponibilidad y verificación de la información necesaria, Departamento Nacional de Planeación, podrá realizar distribuciones parciales de recursos durante vigencia atendiendo los criterios de la Ley 715 de 2001. La distribución definitiva se efectuará previa evaluación y verificación información por de las entidades responsables de su certificación. la distribuciones aprobadas por Conpes para la Política Social y giros mensuales correspondientes se programarán y ajustarán con base en dichas distribuciones. (Art. 1 del Decreto 1 de 2004) Artículo Distribución del componente de prestación de servicios. Para la distribución componente de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones para Salud, una vez determinado el per promedio departamental y dístrital por dicha fuente, la distribución de los recursos por municipio se realizará de acuerdo con lo previsto en artículo 49 de 715 2001 Para el efecto, la población pobre no será aquella definida como tal por el Conpes Social. (Art.3 Decreto 177 de 2004)

Artículo 2.4.3

Determinación de la población pobre. La población pobre por atender de distrito, municipio o corregimiento departamental será determinada con en metodología que defina el Conpes y la información de bases datos del Sisbén y de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud. Para efecto, Ministerio de Salud y Protección Social y el DNP intercambiar la información de bases de datos y realizar los cruces de información a más tardar el 31 octubre de cada año. el caso de las distribuciones definitivas esto deberá realizarse con anterioridad al plazo definido tal fin por el Conpes Social. distribución definitiva del Sistema General de Parágrafo. Si al Participaciones para Salud, existen municipios que no hayan suministrado al la información correspondiente Sistema de Identificación Beneficiarios que defina la población no asegurada, para del cálculo del valor per cápita promedio departamental y distrital y para la distribución municipal del componente de prestación servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, determinada, para municipios, de DECRE~Q;NÚMERO 7 O HOJA No 2016 Continuación de "Por medio del cual se expide Sector Salud y Protección Social" ...... -. 141 Decreto Único Reglamentario del ................ " acuerdo con el menor valor de la tipología a que correspondan, la cual será definida por Conpes Social. (Art. 4 del Decreto 177 de 2004)

Artículo 2.4.4

Aplicación del factor de ajuste. aplicación del factor de ajuste a que hace referencia inciso 2 del artículo 49 de la Ley 715 de 2001, ponderará los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, considerando tanto nivel de complejidad como los garantizar su prestación. (Art. 1 del Decreto 1061 de 2006)

Artículo 2.4.5

Objeto. La presente tiene por objeto fijar el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, en el componente de prestación del servicio salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que involucra la población pobre no asegurada y los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado. (Art. 1 del Decreto 196 2013)

Artículo 2.4.6

Definiciones. Para efectos la presente siguientes definiciones: adóptense las 1. Factor de dispersión poblacional. el factor que determinará anualmente el Conpes Social, con base en el resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o municipio, entre la población urbana y rural del mismo. ajuste se hará a favor de los municipios cuyo indicador esté por encima del promedio nacional. Al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se le aplicará el mayor factor de dispersión que corresponda a las entidades cuya dispersión esté por encima del promedio nacional. virtud la unificación de los Planes Obligatorios de Salud Factor no POS. de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, se entenderán como servicios de salud no incluidos en Plan Obligatorio de Salud, aquellos que sean requeridos con necesidad, conforme al criterio del médico tratante de la Entidad Promotora de Salud o por orden judicial, y que en todo caso no estén considerados en artículo 1 de la Ley 1450 2011 como prestaciones no financiadas por el sistema, por la población afiliada al Régimen Subsidiado. factor no POS será determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Nacional de Planeación conformidad con lo señalado en el inciso 6

Artículo 66°

la 715 de 2001. 3. Población de no municipalizadas. Corresponde a la población ubicada en las de los departamentos Amazonas, Guainía y Vaupés, que no hacen parte de ningún municipio. Dicha población hará parte del cálculo los recursos y dichos recursos serán administrados por de trata la presente departamento correspondiente. · r' DECRET0'NúMERO 780 Continuación Decreto "Por medio Sector Salud y Protección DE 2016 cual se expide "HOJA No Decreto Único Reglamentario del 4. Población pobre no asegurada (PPNA). aquella población urbana y rural distrito, municipio o área no municipalizada, identificada como pobre por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios, y poblaciones especiales registradas en los listados censales que no se encuentran afiliadas al Régimen Subsidiado. población pobre no asegurada para los efectos de cálculos distribución y asignación los recursos Sistema General de Participaciones para Salud, componente prestación de de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a demanda, será la del anterior a aquel para cual se realiza distribución. Ministerio de Salud y Protección Social certificará Departamento Nacional de Planeación la población pobre no asegurada en términos y condiciones previstos en normas vigentes, e igualmente, comunicará la metodología y los que sirvieron base el cálculo de población. (Art. 2 del Decreto 196 2013)

Artículo 2.4.7

Recursos del Sistema General de Participaciones para la financiación de la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. De conformidad con lo previsto en el

Artículo 2.4.8

Procedimiento para la distribución de los recursos del Sistema General Participaciones para la financiación de la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para se determinará en primera instancia la proporción de recursos que se destinará a uno los subcomponentes de que trata siguiente artículo y en

Artículo 2.4.9

Procedimiento para el cálculo de los subcomponentes. 1. Subcomponente 1. Fondo de Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Ministerio de Salud y Protección Social certificará anualmente al Departamento Nacional Planeación, el monto destinado a la financiación del Fondo de

Artículo 2.4.10

Distribución y asignación territorial de los recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada. El monto recursos para distribuir entre las entidades territoriales por este concepto, será el resultado de multiplicar los recursos disponibles, determinados conformidad 9 del presente decreto, por el factor con lo previsto en el numeral 3 del artículo resultante dividir la población pobre no asegurada, ajustada por el factor de dispersión poblacional entre el total nacional esta población, ajustada por el los afiliados al Régimen factor de dispersión poblacional más la totalidad Subsidiado, ajustados por el no POS-S, Recursos PPNA :::: (Recursos -- FONSAET -- Compensación) * [(PPNA * dispersión poblacional)/ ((PPNA * dispersión poblacional) + (afiliados régimen subsidiado * factor no POS­ S)] La distribución territorial de los recursos para la prestación de servicios salud a la población pobre no se por municipio, distrito y no municipalizada, teniendo en cuenta la participación de la población pobre no ajustada por el factor de dispersión poblacional cada entidad 780 ---- NÚME-RO Continuación de DE 2016 "Por medía del cual se expide el Sector Salud y Protección Social" . HOJA No 144 Único Reglamentario del territorial, frente al total nacional de la población pobre no asegurada, ajustada por factor dispersión poblacional. La asignación entre departamentos, municipios y distritos se hará con base en el porcentaje para efecto defina anualmente el Ministerio Salud y Protección Social, cual deberá considerar tanto nivel complejidad los servicios deben ser financiados, como los responsables de garantizar su prestación. La asignación para la prestación de servicios de salud a población pobre no asegurada los municipios certificados, girada directamente a por la Nación. Para demás municipios, el respectivo departamento el responsable de los salud y administrar recursos correspond Parágrafo transitorio. efectos de la asignación a que refiere inciso tercero del presente artículo, en la vigencia 3 se utilizarán los valores 59% y 41 % para el departamento y municipio respectivamente. conforme a asignación las vigencias anteriores. (Art. 6 del Decreto 196 de 2013)

Artículo 2.4.11

Distribución y asignación de los recursos para los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado. Los recursos a distribuir por concepto entre entidades territoriales. serán los resultantes de descontar los recursos a la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada previstos en el artículo 2.4.10 del presente decreto. de aquellos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a demanda definidos en el numeral 3 del artículo 2.4.9 recursos para prestación de salud distribución y asignación de no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado, se realizará por distrito y departamento. teniendo en cuenta la participación de la población afiliada al Régimen Subsidiado ajustada por el factor no de cada entidad territorial, frente al total nacional de dicha población. (Art. 7 del Decreto 196 2013)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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