Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 1524

Artículo 2.3.1.2

Entidades habilitadas para administrar recursos del régimen subsidiado. Podrán administrar los recursos del régimen subsidiado del .Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Empresas Solidarias de Salud, o DECRETO l'f¡U.IIIII .... DE 2016 HOJA No 106 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Sector Salud y Protección Social" las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades de Salud, EPS, de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en presente y sean autorizadas previamente por la Superintendencia Nacional de Salud. (Ari. 1 del Decreto 1804 de 1999)

Artículo 2.3.1.3

Organización de la prestación a cargo de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen SUjbSI,CllaClO. EPS. Las EPS, continuidad y calidad de servicios para garantizar la deberán organizar de salud incluidos en plan obligatorio de servicios a su una red de prestadores tenga en cuenta, como mínimo, siguientes aspectos: la población afiliada, con los afiliados 1. Caracterización sociodemográfica y epidemiológica potencial de servicios del plan el cálculo de la por municipio. servicIos definido por único de habilitación elementos del Estado y de otras de residencia de los 3. Los servicios habilitados por parte de las instituciones servicios de salud - IPS, en afiliados. 4. El cálculo de servicios. que incluya los dichas entidades. con la demanda potencial entre la oferta 5. Sin perjuicio lo establecido en el Sistema único en la normatividad correspondiente, los estándares concertará con los prestadores, que incluya: habilitación de EPS definido calidad y de acceso que atención en salud. b. cobertura de servicios y oportunidad en de verificación de y comunicación con la entidad para contacto en caso de atención urgente o atención. de servicios, formas administrativos y para de referencia y que involucre normas la sistemas de información y recursos logísticos requeridos red. de los mecanismos en la contratación de prestación promuevan el equilibrio contractual, incentiven la calidad y acceso a servicios y la racionalidad en uso de los recursos. la conformación entre las EPS y (Art. 6 Decreto 1020 de 2007) no se utilizarán mecan servicios de salud. DECRETO -NÚMERO 780 DE 2016 : . HOJA No 107 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social"\nArtículo 2°. 3.1.4 De la contratación obligatoria con empresas sociales del Estado. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, las EPS contratarán de manera obligatoria y efectiva con empresas sociales del Estado ESE, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del gasto en salud. Para establecer dicho porcentaje, se tendrá en cuenta el valor resultante de restar al valor total de la UPC-S, la proporción para gastos de administración determinada en la normatividad vigente. (Art. 7 del Decreto 1020 de 2007)

Artículo 2.3.1.5

Instituciones prestadoras de servIcIos de salud indigenas, IPS, Indígenas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 691 de 2001 y para los efectos señalados en el literal f) del artículo 14 y los artículos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007, sobre la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado les darán a las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas (IPSI) tratamiento de empresas sociales del Estado. (Art. 1 del Decreto 4972 de 2007)

Artículo 2.3.1.6

Aspectos que deben ser tenidos en cuenta en la contratación obligatoria y efectiva. Para efectos de cumplir con el porcentaje mínimo del 60% de contratación obligatoria y efectiva, del gasto en salud con empresas sociales del Estado ESE, las EPS, deberán tener en cuenta los siguientes aspectos : 1. El porcentaje mínimo de contratación deberá ser cumplido mediante contratación de los servicios de baja, mediana o alta complejidad establecidos en el POS-S con empresas sociales del Estado, que los tengan habilitados y que garanticen condiciones de acceso, calidad y oportunidad. 2. Los servicios deberán ser incluidos en el porcentaje mínimo en el siguiente orden: a. Los servicios del plan obligatorio de salud POS correspondientes al primer nivel de complejidad, incluidas las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública . b. Los servicios del plan obligatorio de salud POS correspondientes a los otros niveles de complejidad , incluidas las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública. La contratación que se efectúe con cada empresa social del Estado, deberá tener en cuenta los servicios de salud habilitados por la misma. (Art. 8 del Decreto 1020 de 2007)

Artículo 2.3.1.7

Incumplimiento de los indicadores pactados. Si durante la ejecución del contrato, entre la Entidad Promotora de Salud del Régimen O - -7- - NÚMÉRO Continuación de Sector "Por medio del y Protección Social" DE 2016 No 108 se expide el Decreto Único Reglamentario del Subsidiado y la empresa social Estado se incumplen indicadores pactados contractualmente, en términos calidad, oportunidad y acceso, EPS podrá contratar con otra(s) IPS previa verificación del incumplimiento y concepto del Ministerio Salud y Protección Social o la entidad en quien No se de concepto, cuando en resultados en el artículo incumplimiento de los indicadores por Parágrafo. del ~rrl""lIn del sistema por 1122 de 2007, se una ESE. sin perjuicio del cumplimiento del sesenta por con las empresas Estado. nTorlnr (60%) (Arl. 9 del Decreto 1020 de 2007) Artículo Obligaciones subsidiado. obligaciones de las siguientes, r"nrnr......n o las disposiciones entidades EPS del régimen del régimen 1. Promover la afiliación de la población garantizando la libre elección por parte del régimen 2. en salud sus afiliados, como aseguradoras y administradoras que son, procurando disminuir la ocurrencia de eventos eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso de enfermedad o discriminación personas con altos riesgos o enfermedades costosas. 3. Informar al beneficiario sobre aquellos as~)ectos servicios con que del POS, procedimientos para la inscripción, dentro del SGSSS, así como valor de las cuotas deberes y y copagos que pagar. 4. Organizar y prestación de los de salud previstos en el Obligatorio con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus con cargo a Pago por Capitación correspondientes. Con propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones de servicios y con profesionales salud, implementarán sistemas control de costos; informarán y educarán a usuarios para el uso del sistema; procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y de los usuarios en instituciones prestadoras 5. Asegurar calificadas por condiciones derivados de la "',.o,n.... 1 de Salud y presente Título. 6. Suministrar oportunamente a las Direcciones con sus afiliados y en el momento de encuentran dentro población prioritaria conforme los listados por las entidades enfermedades de alto Social, de acuerdo con información relacionada que estas personas se asignación de subsidios, • • ii . , 780 DECRETO-NÚrVrERO · ---- DE 2016 HOJA No 109 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" 7. Establecer el sistema de administración financiera de los recursos provenientes del subsidio a la demanda. 8. Organizar estrategias destinadas a proteger la salud de sus beneficiarios que incluya las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación dentro de los parámetros de calidad y eficiencia. 9. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a las entidades territoriales y demás autoridades correspondientes las irregularidades que se presenten en la operación del régimen subsidiado, en especial aquellos aspectos relacionados con los procesos de identificación, afiliación, carnetización de los beneficiarios de subsidios y deficiencia en la red prestadora de servicios, independientemente de las acciones internas que adelante para establecer las responsabilidades personales o institucionales y para la adopción de los correctivos correspondientes. 10. Cumplir con las disposiciones legales y las contenidas en el presente Título. (Art. 4 del Decreto 1804 de 1999)

Artículo 2.3.1.9

Requisitos para la operación del régimen subsidiado. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará la operación del régimen subsidiado a las entidades que reúnan los siguientes requisitos: 1. Tener personería jurídica y estar organizadas como entidades promotoras de salud o empresas solidarias de salud . Estas últimas deberán estar constituidas como cooperativas, asociaciones mutuales o asociaciones de cabildos o resguardos indígenas. 2. Tener una razón social que la identifique como EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud o ESS. 3. Tener como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S. En consecuencia deberá afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud y administrar el riesgo en salud de esta población. 4. Disponer de una organización administrativa y financiera que le permita cumplir con sus funciones y responsabilidades, en especial, un soporte informático que permita operar en forma oportuna una base de datos actualizada de sus afiliados y sus características socioeconómicas y contar con un sistema de evaluación de la calidad de los servicios ofrecidos. Parágrafo. Cuando la EPS del régimen subsidiado posea red prestadora deberá establecer una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la entidad EPS del régimen subsidiado y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio. Cuando la entidad opere en el régimen contributivo, deberá administrar los recursos del régimen subsidiado en cuentas independientes. (Art. 5 del Decreto 1804 de 1999) 780 DE 2016 HOJA No 110 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social"\nArtículo 2°. 3.1.10 Reglas para la obtención de la autorización de funcionamiento. Para la obtención de la autorización de funcionamiento se deberán tener en cuenta las siguientes reglas: 1. Requisitos para adelantar operaciones. Las personas jurídicas que pretendan actuar como EPS del régimen subsidiado deberán obtener, con una antelación mínima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha del respectivo período de contratación, la autorización de funcionamiento que expedirá la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en la ley y el presente Título. Las Entidades de naturaleza cooperativa y demás entidades del sector se regirán por las disposiciones propias de las EPS del régimen subsidiado, en concordancia con las demás normas que les son aplicables de conformidad con su naturaleza. La promoción de la creación de las Administradoras de naturaleza comercial se regirá por lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código de Comercio. 2. Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener la autorización de funcionamiento de una EPS del régimen subsidiado deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a. El estudio de factibilidad que permita establecer la viabilidad financiera de la entidad y el proyecto de presupuesto para el primer año de operación; b. Los documentos que acrediten el monto del capital que se exige en el presente Título; c. La acreditación de los instrumentos técnicos en materia de software, hardware y recurso humano disponibles con los cuales va a garantizar la correcta operación del régimen subsidiado, especialmente lo relacionado con el sistema de información frente a las autoridades administrativas y de inspección y vigilancia; d. El estudio sobre la capacidad de oferta de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de la disponibilidad de profesionales y grupos de práctica de la región en donde proyecta operar, o a través de los cuales garantizará la prestación de los servicios de salud incluidos en el POS-S. Dentro de este estudio debe presentarse el plan de organización de la red para la prestación del POS-S ya sea a través de la infraestructura existente o de la propia en caso de que no exista oferta disponible, cerciorándose de que su organización y capacidad es la adecuada frente a los volúmenes de afiliación proyectados; e. El número máximo de afiliados que podrán ser atendidos de acuerdo con su capacidad y el área geográfica de su cobertura, indicando el período máximo dentro del cual alcanzará el respectivo límite mínimo, sin perjuicio de que una vez otorgada la autorización correspondiente, se puedan presentar modificaciones debidamente fundamentadas; f. El documento que acredite que en sus estatutos se ha incorporado el régimen previsto en el presente Título; DECRETO~NÚMERO 780 DE 2016 HOJA No 111 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" g. La información adicional que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para cerciorarse del cumplimiento de los requisitos anteriores y los previstos en las disposiciones legales. 3. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral precedente, la Superintendencia Nacional de Salud autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de obtener el certificado de funcionamiento por parte de la entidad, en un diario de amplia circulación nacional y regional, en día domingo y en página impar, en el cual se exprese por lo menos, el nombre e identificación de las personas que se asociaron, el nombre de la entidad, dependencia, ramo o programa, el monto de su capital y el lugar en donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud. Tal aviso será publicado por cuenta de los interesados en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días calendario, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposición en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación. De la oposición se dará traslado inmediato al solicitante, dentro del día hábil siguiente al que se reciba. 4. Autorización para el funcionamiento. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, la Superintendencia Nacional de Salud deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. La Superintendencia Nacional de Salud concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y verifique el carácter, la responsabilidad, la idoneidad y la solvencia patrimonial, de las personas que participen como socios, aportantes o administradores, en relación con la operación. (Art. 6 del Decreto 1804 de 1999)

Artículo 2.3.1.11

Autorización especial. La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar de manera excepcional a entidades administradoras del régimen subsidiado, cuando sea imposible cumplir con el requisito de afiliados mínimos, siempre y cuando acredite: 1. Ser la única EPS del régimen subsidiado autorizada en la región por la Superintendencia Nacional de Salud. 2. La debida prestación de los servicios a sus afiliados en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia. 3. Una cartera no mayor de treinta (30) días con las instituciones proveedoras de bienes y prestadoras de servicios de salud. 4. Un patrimonio técnico saneado. DECRETC?J~Ú.~RO 780 DE 2016 HOJA No 112 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" 5. Un nivel de endeudamiento inferior al 50% del patrimonio. (Art. 7 del Decreto 1804 de 1999)

Artículo 2.3.1.12

Autorización a las Cajas de Compensación Familiar para la administración directa de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. Las Cajas de Compensación Familiar podrán seguir administrando directamente los recursos del régimen subsidiado de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando tengan autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen subsidiado y asuman las funciones establecidas propias del régimen . Con el fin de obtener la respectiva autorización para la administración directa de los recursos de que trata el artículo 217, estas entidades deberán presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud: 1. El diseño de un programa especial para la administración de subsidios, en donde acredite su capacidad técnica, científica y administrativa para garantizar el aseguramiento, administración y la organización de los servicios de salud, incluida la acreditación de los instrumentos técnicos en materia de software y hardware, que permitan la correcta operación del régimen subsidiado, especialmente lo relacionado con el sistema de información frente a las autoridades administrativas y de inspección y vigilancia . 2. El estudio sobre la capacidad de oferta de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de la disponibilidad de profesionales y grupos de práctica de la región en donde piensa operar, o a través de los cuales piensa garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el POS. Dentro de este estudio debe presentarse el plan de organización de la red para la prestación del POS ya sea a través de la infraestructura existente o de la propia en caso de que no exista oferta disponible, cerciorándose de que su organización y capacitación es la adecuada frente a los volúmenes de afiliación proyectados. 3. La constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes, con los recursos destinados a subsidios en salud. 4. Las demás que la Superintendencia Nacional de Salud requiera para cerciorarse de los requisitos anteriormente previstos. (Art. 8 del Decreto 1804 de 1999)

Artículo 2.3.1.13

Convenio entre Cajas. Cuando una Caja de Compensación no obtenga autorización para administrar subsidios, la pierda o no reúna el número mínimo de afiliados exigido en el presente decreto, podrá celebrar convenios con otras Cajas de Compensación autorizadas con el fin de que éstas administren dichos recursos. En estos casos se estimará el número de beneficiarios que está en capacidad de atender con el 80% de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio del giro del 100% del recaudo a la Caja con la que se suscribió el convenio de administración. DECRETO ÑÚME'RO- - - 780 -'-­ DE 2016 :. HOJA No 113 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" En el evento en que resulten excedentes en la operación, bien se trate de recursos o rendimientos, se aplicarán las normas sobre la materia. Cuando este convenio no se suscriba, la Caja de Compensación deberá girar el aporte obligatorio establecido en la Ley 100 de 1993 a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Igualmente, deberá girar el saldo de recursos que no pueda ser objeto de convenio en términos efectivos de afiliación de la correspondiente población. (Art. 9 del Decreto 1804 de 1999)

Artículo 2.3.1.14

Socios o administradores de una EPS del régimen subsidiado. No podrán ser socios o administradores de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado: 1. Quienes hayan sido directores de empresas intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud o el Ministerio de Salud y Protección Social, siempre que administrativamente se les hubiere encontrado responsables por actos que han merecido sanción por dolo o culpa grave. 2. Los representantes legales o administradores de otra EPS, EPS del régimen subsidiado o IPS y los socios de estas, salvo que en este último caso se trate de entidades de naturaleza cooperativa o sociedades anónimas abiertas . 3. Quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública. 4. Los miembros de los órganos de gobierno, de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las corporaciones públicas y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, salvo cuando se trate de una entidad pública y actúen en razón de su cargo como administradores . 5. Los directores y servidores de los organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las empresas, el cónyuge y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 6. Los que, como directores o gerentes de una persona jurídica, hayan resultado administrativamente responsables durante los dos (2) años anteriores por actos que han merecido sanción. 7. Los que se encuentren inhabilitados para ejercer el comercio. (Art. 11 del Decreto 1804 de 1999)

Artículo 2.3.1.15

subsidiado no podrán: Operaciones no autorizadas. Las EPS del régimen 1. Adquirir bienes inmuebles o realizar cualquier tipo de inversión de compra o arrendamiento financiero con cargo a los recursos correspondientes a las unidades DECRETo.N~O' 780 DE 2016 HOJA No 114 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" de pago por capitación, salvo aquel porcentaje que resulte al deducir del 100% del ingreso los valores porcentuales necesarios para cancelar en forma oportuna las obligaciones con los proveedores de bienes y prestadores de servicios de salud conforme las disposiciones legales y contractuales vigentes y los recursos necesarios para el pago de sus empleados y servidores. 2. Utilizar los recursos correspondientes a las UPC-S para respaldar créditos de los asociados, otorgar préstamos a sus asociados o terceros, salvo que se trate de recursos producto de utilidades, hecho este que deberá quedar reflejado en los estados financieros. 3. Otorgar préstamos, con los recursos del reglmen, a sus asociados, administradores o empleados, salvo que se trate de utilidades liquidadas y efectivamente ingresadas en el flujo de caja, conforme reglamento general aprobado por la Junta Directiva u órgano máximo de administración. (Art. 13 del Decreto 1804 de 1999)

Artículo 2.3.1.16

Utilización del capital. El importe del capital social inicial solo podrá ser utilizado durante la etapa de organización para: 1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande. 2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la empresa. 3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridas para el funcionamiento de la empresa. El remanente que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital inicial deberá ser invertido en valores de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de manera que se garantice seguridad, eficiencia y rentabilidad. Una vez inicie operaciones, podrá comprometer estos recursos en contratación de bienes y servicios necesarios para garantizar la prestación de servicios de salud a su población afiliada. En todo caso el patrimonio mínimo deberá mantenerse so pena de incurrir en causal de suspensión y revocatoria de la autorización de funcionamiento. (Art. 14 del Decreto 1804 de 1999)

Artículo 2.3.1.17

Garantia de los organizadores. Los organizadores de una EPS del régimen subsidiado garantizarán personal y solidariamente la realización de los aportes de capital al momento de la constitución. (Art. 15 del Decreto 1804 de 1999)

Artículo 2.3.1.18

Empresas Solidarias de Salud. Las empresas solidarias de salud que no reúnan los requisitos para realizar la labor de aseguramiento en el régimen subsidiado conforme el presente Capítulo, podrán: DE 2016 HOJA No 115 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" 1. Fusionarse o asociarse con otras empresas solidarias con el fin de acreditar los requisitos exigidos para ser autorizadas como administradoras del régimen subsidiado. 2. Reorientar su actividad y ejercer control social sobre las entidades que aseguran y prestan servicios de salud a la población beneficiaria del régimen subsidiado. (Art. 16 del Decreto 1804 de 1999) Artícu lo 2.3.1.19 Pagos entes territoriales por el sistema de seguridad social en salud. Para efecto de los pagos a cargo de las entidades integrantes del sistema de Seguridad Social en Salud frente a los entes territoriales, cuando exista la correspondiente obligación conforme las disposiciones constitucionales y legales, se entiende por ingreso bruto, el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación , cotizaciones y demás ingresos, conforme la naturaleza y clase de la entidad, que se tengan asignados como gasto administrativo promedio, fijándose para efecto de este artículo el 20% de los ingresos totales de la entidad . (Art. 19 del Decreto 1804 de 1999 modificado por el artículo 10 del Decreto 46 de 2000)

Artículo 2.3.1.20

Obligaciones de las Cajas de Compensación Familiar. Los excedentes de los recursos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 administran directamente las Cajas de Compensación Familiar, en cuentas independientes del resto de sus rentas y bienes, serán destinados para financiar la ampliación de cobertura al régimen subsidiado mediante el otorgamiento de subsidios parciales para la población de los niveles 3 y 4 del Sisben, conforme la reglamentación vigente. (Art. 20 del Decreto 1804 de 1999) TírUlO 2 RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

Artículo 2.3.2.1

Cobertura básica en salud departamental. Se entiende por cobertura básica en salud para los departamentos, el mantenimiento del esfuerzo financiero y fiscal realizado y destinado al régimen subsidiado. El Ministerio de Salud y Protección Social certificará anualmente el cumplimiento o incumplimiento de dicha situación. (Art. 1 del Decreto 3510 de 2009, inciso 1) Capítulo 1 Flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado

Artículo 2.3.2.1.1

Objeto y campo de aplicación. El presente Capítulo tiene por objeto regular el flujo financiero de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde el origen de cada una de las fuentes que lo financian hasta su pago y aplicación para garantizar el acceso DECRETO NÚMERO 780 DE 2016 HOJA No 116 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" efectivo de la población a los servicios de salud y otros aspectos relacionados con el manejo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus disposiciones se aplican a cualquier persona natural o jurídica responsable de la generación, presupuestación, recaudo, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Art. 1 del Decreto 50 de 2003)

Artículo 2.3.2.1.2

Obligaciones de los actores en el flujo de recursos del Régimen Subsidiado. Los actores que intervienen en la generación, presupuestación, recaudo, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen la obligación de garantizar el flujo de los mismos a través del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo y demás normas que regulan la materia; y responderán por su acción u omisión, según el caso, cuando su conducta entorpezca el flujo o genere la aplicación indebida de tales recursos. El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la aplicación de las sanciones personales, entre otras, las del artículo 68 de la Ley 715 de 2001. (Art. 2 del Decreto 50 de 2003)

Artículo 2.3.2.1.3

Deber de información. Las autoridades públicas, entidades privadas y demás actores que intervienen en el flujo de recursos del Régimen Subsidiado, están obligadas a suministrar la información acerca de las bases de cálculo de los recursos del sistema, su recaudo y giro, en los términos y condiciones señaladas por las normas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en los convenios y contratos que se suscriban para efectos del giro de los recursos. (Art. 3 del Decreto 50 de 2003)

Artículo 2.3.2.1.4

Instrucciones sobre el flujo de recursos del Régimen Subsidiado. En ejercicio de sus funciones, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud impartir las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de las normas relativas al flujo de recursos del Régimen Subsidiado desde el origen de la fuente hasta el pago al prestador efectivo de los servicios. (Art. 4 del Decreto 50 de 2003)

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma