Por el cual se fijan los r~gímenes especiales en'materia salarial, prestacional, pensional y de

Decreto · 668 · 2022-04-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 93

Artículo 65°

Pérdida de la Condición de Beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: a) b) c) d) e) f) Por muerte real o presunta. Por nulidad del matrimonio. Por divorcio o terminación de la Unión Marital de Hecho. Por separación legal de cuerpos. Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. Cuando el beneficiario fuere condenado (a) por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, por haber participado en el homicidio del Patrullero de Policía en servicio activo o en su calidad de titular de la pensión o de la asignación de retiro. CAPíTULO V. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 66°

Reconocimiento de Pensiones, Asignación de Retiro o Sustituciones. Los reconocimientos de pensiones, asignación de retiro, o sustituciones, se harán conforme a la hoja de servicios y a los procedimientos y requisitos que disponga la respectiva entidad encargada de los mismos, mediante acto administrativo.

Artículo 67°

Forma de Pago de Pensiones y Asignaciones de Retiro. Las pensiones y asignaciones de retiro de que trata el presente Decreto, se pagarán por mensualidades vencidas y con cargo al Presupuesto General de la Nación, por parte de la respectiva entidad encargada de su reconocimiento y pago.

Artículo 68°

Contribución de los Patrulleros de Policía en Goce de Pensión o Asignación de Retiro y sus Beneficiarios en Goce de Pensión, a las Entidades Encargadas del Reconocimiento y Pago de las Pensiones y Asignaciones de Retiro. El Patrullero de Policía en goce de pensión o asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, aportarán a la entidad encargada de su reconocimiento y pago, una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) respectivamente, de la cual, el cuatro por ciento (4%) será con destino al pago de servicios médicos asistenciales y el uno por ciento (1%) restante, para sostenimiento de la citada entidad.

Artículo 69°

Mesada adicional. El Patrullero de Policía en goce de pensión o asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional de mitad de año equivalente a la totalidad de la pensión o asignación mensual que reciba; dicha mesada se pagará en la primera quincena del mes de julio de cada año, por parte de ta respectiva entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones o asignaciones de retiro. DECRETO NÚMERO !'- 668 DE 2022 HOJA No. 16 Continuación del Decreto. "Por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestacíonal, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 70°. Mesada de Navidad. El Patrullero de Policía en goce de pensión o asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, tendrán derecho a recibir anualmente de la respectiva entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones o asignaciones de retiro, una mesada de navidad equivalente a la totalidad de la pensión o asignación mensual que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

Artículo 71°

Compatibilidad de las Pensiones y Asignaciones de Retiro. Las pensiones y asignaciones de retiro previstas en el presente Decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público. Las asignaciones de retiro y las pensiones previstas en el presente Decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable.

Artículo 72°

Oscilación de Pensiones y Asignaciones de Retiro. Las pensiones y la asignación de retiro de que trata el presente Decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Artículo 73°

Prescripción de las Mesadas. Las mesadas de las pensiones y asignación de retiro previstas en el presente Decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de las pensiones o asignaciones de retiro, según el caso. CAPíTULO VI. DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD O EN RETIRO

Artículo 74°

Compensación por Muerte. Los beneficiarios del Patrullero de Policía que falleciere en servicio activo, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una compensación por muerte, la cual será liquidada de la siguiente manera: a} En caso de muerte en actos especiales del servicio, la compensación corresponderá al pago equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de haberes mensuales, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 del presente Decreto. b} En caso de muerte en actos del servicio, la compensación corresponderá al pago equivalente a treinta y seis (36) meses de haberes mensuales, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 del presente Decreto. c} En caso de muerte en simple actividad, la compensación corresponderá al pago equivalente a veinticuatro (24) meses de haberes mensuales, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 del presente Decreto.

Artículo 75°

Informe Administrativo por Muerte. En los casos de muerte previstos en los artículos 59,60 Y 61 de este Decreto, las circunstancias de modo,tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, serán calificadas por las autoridades que disponga el Director General de la Policía Nacional. El Director General de la Policía Nacional, queda facultado para modificar la calificación cuando ésta sea contraria a las pruebas allegadas. DECRETO NÚMERO 668 DE 2022 HOJA No. 17 Continuación del Decreto. "Por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Po/ic{a de la Policfa Nacional y se dictan otras disposiciones" La verificación de las circunstancias de modo, tiempo y Iwgar a que se refiere el presente artículo, será breve y sumaria para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias: a) Muerte en simple actividad; b) Muerte en actos del servicio; c) Muerte en actos especiales del servicio. Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga como consecuencia de actos contra la Ley, los reglamentos u órdenes, o producto del suicidio, ésta se calificará para todos los efectos como ocurrida en simple actividad.

Artículo 76°

Servicios médico - Asistenciales. El Patrullero de Policía en servicio activo, pensionado o con asignación de retiro y sus beneficiarios tendrán derecho a que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales. Parágrafo. Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, sustitución pensional o de asignación de retiro, tendrán derecho a estos mismos servicios.

Artículo 77°

Gastos de Inhumación o Cremación. Los gastos de inhumación o cremación del Patrullero de Policía, que fallezca en servicio activo o en goce de pensión o asignación de retiro, serán cubiertos por la Policía Nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, se deberá presentar la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a diez (10) veces este mismo salario. Parágrafo. Cuando el Patrullero de Policía en servicio activo falleciere en el exterior, la Policía Nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación, cubrirá los gastos de inhumación en dólares estadounidenses, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional, así como los gastos respectivos para el transporte para la inhumación en el país, si a juicio de éste hubiere lugar. De igual forma, la Policía Nacional pagará los gastos de regreso de la familia del Patrullero de Policía, como también la prima de instalación en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 14 del presente Decreto.

Artículo 78°

Muerte del Patrullero de Policía Pensionado o con Asignación de Retiro. A la muerte del Patrullero de Policía pensionado por invalidez o con asignación de retiro, sus beneficiarios el) el orden, proporción y requisitos establecidos en el artículo 63 de este Decreto, tendrán derecho a "a sustitución correspondiente, la cual será reconocida y pagada por la respectiva entidad, equivalente a la prestación que venía gozando el causante, salvo las excepciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 79°

Extinción de Pensiones. Las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un Patrullero de Policía en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión de invalidez, se extinguirán para sus beneficiarios de acuerdo a lo establecido en los artículos 64 y 65 del presente Decreto y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo. La extinción de que trata este artículo se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente .. CAPíTULO VII. .DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACiÓN

Artículo 80°

Separación Temporal. El tiempo que el Patrullero de Policía permanezca separado en forma temporal, no se considerará como de servicio activo para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de asignación de retiro. DECRETO NÚMERO l 668 DE 2022 HOJA No. 18 Continuación del Decreto, "Por el cual se fijan los reglmenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policia Nacional y se dictan otras disposiciones"

Parágrafo 1. La Patrullero de Policía que se encuentre en estado de embarazo, licencia de maternidad o por adopción, aborto o durante el periodo de lactancia y que sea separada temporalmente del servicio, continuará recibiendo los servicios médicos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. ' Una vez finalizada la separación, le serán descontados de los haberes que devengue, los aportes correspondientes a salud de dicho periodo.
Parágrafo 2. El Patrullero de Policía que sea separado temporalmente del servicio, podrá continuar recibiendo los servicios médicos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para lo cual, una vez finalizada la separación, le serán descontados de los haberes que devengue, los aportes correspondientes a salud de dicho periodo.

Artículo 81°

Muerte Durante la Separación Temporal. En caso de muerte de un Patrullero de Policía de la Policía Nacional que se encuentre separado temporalmente del servicio activo, sus beneficiarios en el orden fijado en el presente Decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Patrulleros de Policía de la Policía Nacional que fallezcan en simple actividad. CAPíTULO VIII. DESAPARECIDOS Y SECUESTRADOS

Artículo 82°

Desaparecidos. El Patrullero de Policía en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días y vencido este término, se tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional previa verificación correspondiente. Si de la verificación que se adelante no resultare hecho alguno que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarías en el orden establecido en el presente Decreto, continuarán recibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Patrullero de Policía hasta por un término de dos (2) años, salvo las primas y bonificaciones que por razón del ejercicio de su cargo y actividad especial cause derecho. Vencido el lapso anterior, el Patrullero de Policía se declarará definitivamente desaparecido, será retirado por presunción de muerte y se procederá a reconocer a sus beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios. El trámite de declaratoria de muerte presunta deberá adelantarse por los beneficiarios, Parágrafo. causahabientes o interesados.

Artículo 83°

Secuestrados. El Patrullero de Policía que estando en servicio activo hubiere sido secuestrado por parte de grupo o persona al margen de la Ley y este hecho resultare suficientemente comprobado mediante la respectiva verificación, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%), restante será pagado al uniformado una vez recupere su libertad. Si el Patrullero de Policía falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) Y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales. El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales. DECRETO NÚMERO l 668 DE 2022 HOJA No. 19 Continuación del Decreto. "Por el cual se fijan los regfmenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignaci6n de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones"

Parágrafo 1. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de los emolumentos retenidos por la institución para posterior reintegro al secuestrado una vez recupere su libertad, la Policía Nacional abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero.
Parágrafo 2. Los beneficiarios del Patrullero de Policía de que trata este artículo, tendrán derecho a recibir durante el tiempo que este permanezca en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que se encuentre vigente.
Parágrafo 3. Para efectos del pago de la bonificación especial contemplada en el parágrafo anterior, esta se realizará con los recursos dispuestos por el Gobierno a través del Fondo especial establecido en la Ley 1279 de 2009.

Artículo 84°

Verificación del Desaparecimiento y del Secuestro. La verificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desapareció o fue secuestrado el Patrullero de Policía, será adelantada por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional. El Director General de la Policía Nacional mediante acto administrativo declarará la condición de desaparecimiento o secuestro del personal de Patrulleros de Policía.

Artículo 85°

Reintegro de Haberes por Injustificada Desaparición. Si el Patrullero de Policía apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes recibieron los haberes o las prestaciones por muerte si fuera el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar las sumas correspondientes, sin perjuicio de las acciones á que hubiere lugar. TíTULO IV RÉGIMEN DE PENSIONES PARA ESTUDIANTES CAPíTULO ÚNICO RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACiÓN DE lA PENSiÓN DE INVALIDEZ PARA ESTUDIANTES A PATRUllERO DE POLIcíA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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