Por el cual se fijan los r~gímenes especiales en'materia salarial, prestacional, pensional y de

Decreto · 668 · 2022-04-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 93

Artículo 44°

Remuneración en Vacaciones. El Patrullero de Policia que se encuentre en vacaciones, continuará recibiendo los haberes mensuales que venía devengando, salvo las primas y bonificaciones que, por razón de su cargo y actividad especial, cause derecho. En caso de encontrarse en comisión en el exterior, estos haberes se liquidarán y pagarán en pesos colombianos con base en la remuneración mensual que devengaría si estuviera prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo. Cuando el Patrullero de Policía sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses. La liquidación de dichos haberes, se efectuará sobre la base de la remuneración que devengaría si se encontrara laborando en la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 45°

Vacaciones del Personal en Comisión en el Exterior. Las vacaciones del Patrullero de Policía que se encuentre en comisión en el exterior, serán autorizadas por el Director General de la Policía Nacional.

Artículo 46°

Informe Administrativo por Lesión. El informe administrativo por lesión que se le adelante al Patrullero de Policía, se regirá por las normas vigentes en la materia aplicables al personal uniformado de la Policía Nacional.

Artículo 47°

Pago de Indemnización por la D.isminución de la Capacidad Psicofísica. El Patrullero de Policía que presente disminución de la capacidad psicofísica determinada por las autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, que permanezca en servicio activo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización liquidada con base en la remuneración que reciba cuando se le califique la lesión, de conformidad con las partidas establecidas en el artículo 51 de este Decreto y con base en el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, el Patrullero de Policía no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. No habrá lugar al reconocimiento y pago de la indemnización cuando la lesión haya Parágrafo. sido calificada en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior.

Artículo 48°

Incapacidad Absoluta en Actos Especiales del Servicio. El Patrullero de Policía en servicio activo, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este Decreto, a los siguientes: DECRETO NÚMERO '., 668 DE 2022 HOJA No. 10 Continuación del Decreto. "Por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestaciona/, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" a) Al otorgamiento y reconocimiento de los porcentajes hasta la quinta distinción de Patrullero de Policía; b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "O" del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 49°

Cesantías. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de haberes por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto. Este auxilio se liquidará al 31 de diciembre del respectivo año por la anualidad o fracción correspondiente, teniendo en cuenta el valor de cada partida a la fecha de la liquidación. Para tal efecto, la Policía Nacional girará mensualmente la doceava (1/12) parte de la cesantía causada y liquidada con base en la nómina pagada, con destino a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Parágrafo. Para efectos de la liquidación de las cesantías a que se refiere este artículo, se tomará la distinción dispuesta en el artículo 51, literal g) del presente decreto en su totalidad.

Artículo 50°

Prestaciones por Asignaciones Especiales. Al Patrullero de Policía en servicIo activo, que reciba asignaciones especiales conforme lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Decreto, se le liquidarán y pagarán sus prestaciones de acuerdo con su grado y sobre la base de la remuneración que devengaría si se encontrara laborando en la Dirección General de la Policía Nacional según las partidas establecidas en el artículo 51 del presente Decreto. CAPíTULO VII. DE lAS PRESTACIONES POR RETIRO

Artículo 51°

Partidas de Liquidación. Al Patrullero de Policía que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a) b) c) d) e) f) g) Asignación básica mensual, Prima de retorno a la experiencia, Subsidio de alimentación, Doceava parte (1/12) de la prima de servicio, Doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones, Doceava parte (1/12) de la prima de navidad, La mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho. Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este Decreto, serán computables para efectos de liquidación de las cesantías, pensiones, asignación de retiro e indemnizaciones.

Artículo 52°

Tres Meses de Alta. El Patrullero de Policía que pase a la situación de retiro y tenga derecho a una pensión o asignación de retiro, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso, continuará recibiendo la totalidad de los últimos haberes mensuales que devengaba en actividad, correspondientes al grado de Patrullero de Policía, salvo las primas y bonificaciones que, por razón de su cargo y actividad especial, estuviere percibiendo el uniformado. Este periodo se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Los emolumentos recibidos durante los tres (3) meses de alta, serán incompatibles con otros provenientes de entidades del Estado. DECRETO NÚMERO \.. 668 DE 2022 HOJA No. 11 Continuación del Decreto. "Por el cual se fijan los regfmenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policra de la Policra Nacional y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 53°. Pago de Indemnización por Disminución de la Capacidad Psicofísica en Situación de Retiro. El Patrullero de Policía que presente disminución de la capacidad psicofísica determinada por las autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, adquirida en servicio activo, pero calificada con posterioridad al retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización, liquidada con base en la remuneración que recibía a la fecha del retiro de acuerdo a las partidas establecidas en el artículo 51 de este Decreto, de conformidad con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, el Patrullero de Policíá no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. Parágrafo. No habrá lugar al reconocimiento y pago de la indemnización cuando la lesión haya sido calificada en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior.

Artículo 54°

Prestaciones por Retiro o Muerte en Situaciones Especiales. Las prestaciones sociales para el Patrullero de Policia que se retire o sea retirado, durante el desempeño de comisión en el exterior o se encuentre disfrutando de las asignaciones especiales a que se refiere el artículo 4 de este Decreto, serán las correspondientes al grado y se liquidarán sobre la base de la remuneración que devengaría si se encontrara laborando en la Dirección General de la Policía Nacional según las partidas establecidas en el artículo 51 del presente Decreto. Se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de sus beneficiarios en caso de muerte del titular.

Artículo 55°

Prescripción de los Derechos Salariales y Prestacionales. Los derechos salariales y prestacionales consagrados en este Decreto, prescriben en (4) cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. TíTULO 111 RÉGIMEN DE PENSIONES Y DE ASIGNACiÓN DE RETIRO CAPíTULO 1. PENSiÓN DE INVALIDEZ

Artículo 56°

Cómputo de Tiempo de Servicio. Para efectos de la pensión o de la asignación de retiro, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio al Patrullero de Policía, así: a) El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley. b) El tiempo prestado como uniformado en la Fuerza Pública. c) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de la Policía Nacional, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. d) El tiempo de servicio como Patrullero de Policía de la Policía Nacional. e) Tres (3) meses de alta que se entienden como de servicio activo.

Parágrafo 1. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta y cinco (365) días por cada año de servicio.
Parágrafo 2. El tiempo de condena privativa de la libertad, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio.
Parágrafo 3. El tiempo de la suspensión disciplinaria como sanción no se computará como de servicio.

Artículo 57°

Reconocimiento y Liquidación de la Pensión de Invalidez. Cuando mediante Acta de' Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Patrullero de Policía una disminución de la capacidad laboral igualo superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, este tendrá derecho a partir del vencimiento de los tres meses de alta, mientras subsista la incapacidad y con cargo al Presupuesto General de la Nación, a que se le pague una pensión mensual que será reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, liquidada con base en las partidas del artículo 51 del presente Decreto yen los porcentajes descritos a continuación, así: DECRETO NÚMERO 668 DE 2022 HOJA No. 12 Continuación del Decreto. "Por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" a) El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). b) El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). c) El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). d) El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo. Cuando el Patrullero de Policía pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policia, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

Artículo 58°

Liquidación de la Pensión de Invalidez Originada en Combate o Actos Meritorios del Servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional, así: a) El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). b} El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). c) El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). d) El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cU<;indo la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa por ciento (90%).

Parágrafo 1. Cuando el Patrullero de Policía pensionado por invalidez requiera del auxilio previsto en el parágrafo del artículo 57, no procederá el incremento al que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 2. El Patrullero de Policía de la Policía Nacional que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, cuya disminución de la capacidad laboral sea igualo superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), originada por actos meritorios, acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a que la pensión de invalidez se liquide sobre el setenta y cinco (75%) de las partidas establecidas en el articulo 51. CAPíTULO 11. PENSiÓN DE SOBREVIVIENTES

Artículo 59°

Muerte en Actos .Especiales del Servicio. A la muerte de un Patrullero de Policía en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 64 del presente Decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento y con cargo al Presupuesto General de la Nación a que se les pague una pensión mensual, que será reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, de la siguiente forma: a) El cincuenta por ciento (50%) de las partidas de liquidación para la asignación de retiro, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. DECRETO NÚMERO \. 668, DE 2022 HOJA No. 13 Continuación del Decreto. "Por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestacionat, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" b) El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. c) A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el literal anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas de liquidación. Parágrafo. A la muerte de un Patrullero de Policía de la Policía Nacional en servicio activo calificada en actos especíales del servicío, se le conferirá el grado honorífico de Subintendente del Nivel Ejecutivo, y se le reconocerán los porcentajes hasta la quinta distinción con sus efectos prestacionales, liquidada con las demás partidas establecidas en el artículo 51 del presente Decreto.

Artículo 60°

Muerte en Actos del Servicio. A la muerte de un Patrullero de Policía de la Policía Nacional, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sUs beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 64 del presente Decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento y con cargo al Presupuesto General de la Nación, a que se les pague una pensión mensual que será reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de conformidad con el tiempo de servicio del causante. Si el Patrullero de Policía al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de liquidación fijadas en el artículo 51 del presente Decreto.

Artículo 61°

Muerte en Simple Actividad. A la muerte en simple actividad de un Patrullero de Policía con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos enel artículo 64 del presente Decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento y con cargo al Presupuesto General de la Nación, a que se les pague una pensión mensual que será reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el tiempo de servicio del causante. Cuando el Patrullero de Policía falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas de liquidación fijadas en el artículo 51 del presente Decreto.

Artículo 62°

Tres Meses de Alta por Fallecimiento. A la muerte de un Patrullero de Policía en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 63 del presente Decreto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses con cargo al Presupuesto General de la Nación la remuneración que devengaba en actividad el causante. Parágrafo. El pago de que trata el presente artículo, se realizará previa la presentación por parte de los beneficiarios en el orden preferencial establecido en el artículo 64 de este Decreto, de los documentos que acrediten su derecho. CAPíTULO 111 DE lA ASIGNACiÓN DE RETIRO

Artículo 63°

Asignación de Retiro del Patrullero de Policía. El Patrullero de Policía cuando sea retirado de la institución con veinte (20) años o más de servicio, por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía Nacional, o por disminución de la capacidad psicofísica, y el que se retire a solicitud propia o sea retirado después de veinticinco (25) años de servicio, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro así: a) El setenta por ciento (70%) del monto de 'Ias partidas a que se refiere el artículo 51 del presente Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. DECRETO NÚMERO l 668 DE 2022 HOJA No. 14 Continuación del Decreto. "Por el cual se fijan los reg{menes especiales en materia salarial, prestaciona/, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de PoNda de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" b) El porcentaje indicado en el literal anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). c) A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el literal anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas de liquidación. CAPíTULO IV. BENEFICIARIOS

Artículo 64°

Orden de Beneficiarios. Las prestaciones sociales causadas por la muerte del personal de Patrulleros de Policía, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: a) la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. b) Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, las prestaciones corresponderán íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. c) Si no hubiere hijos, las prestaciones corresponderán la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales para los padres siempre y cuando dependieran económicamente del causante. d) Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. e) Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, las prestaciones les corresponderán previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos inválidos o los menores de dieciocho (18) años hasta los veinticinco (25) años, estos últimos, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. En materia pensional, sustitución pensional o de asignación de retiro, la porción del cónyuge o compañero (a) permanente acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge o compañero (a) permanente, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge o compañero (a) permanente. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. DECRETO NÚMERO DE 2022 . HOJA No. 15 Continuación del Decreto. "Por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policra de la Policfa Nacional y se dictan otras disposiciones" Si respecto de un titular de pensión por invalidez ci asignación de retiro hubiese un compañero (a) permanente, con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión o sustitución de la asignación de retiro de que tratan los literales a) y b) del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge o compañero (a) permanente, el beneficiario (a) de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será el cónyuge. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Parágrafo 1. Para efectos de este artículo el ví'nculo entre. padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge o compañero (a) permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del titular, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al Sistema General de Pensiones para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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