Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto

Decreto · 653 · 2022-04-27 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 77

Artículo 1°

Adiciónese el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos: "CAPíTULO 9 APLICACiÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS SECCiÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.3.9.1.1

Definiciones. Para los efectos previstos en este capítulo, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, se establecen las siguientes definiciones: DECRETO '. 653 DE Página 3 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" 1. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES: El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte de los "Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay" aprobados por el Congreso Nacional mediante Ley 170 de 1994. 2. AMENAZA DE DAÑO: El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.7 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. 3. AUTORIDAD INVESTIGADORA: Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales. 4. DAÑO: Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. 5. DERECHOS COMPENSATORIOS: Mecanismo que, en la forma de un tributo aduanero adicional a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionada por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala. 6. MEJOR INFORMACiÓN DISPONIBLE: Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación. 7. PAís DE ORIGEN: País o territorio miembro o no de la OMC, del cual es originario el bien subvencionado. 8. PARTES VINCULADAS. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera se encuentre jurídica u operativa mente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes eventos: 1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; 2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o, 3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados. A los efectos de la presente definición, por "control" se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros: DECRETO 653 DE Página 4 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" 1. Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. 2. Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea; 3. Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo; 4. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. 5. El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; o 6. El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente. 9. PARTES INTERESADAS. Se consideran partes interesadas, los siguientes: 1. El peticionario. 2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto. 3. El gobierno del país de origen. 4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional. 5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora. 10. PRECIO DE EXPORTACiÓN. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia. 11. PRODUCTO SIMILAR: Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para estos efectos, entre otros, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, usos finales y las preferencias de los consumidores. 12. RETRASO IMPORTANTE: Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño.

Artículo 2.2.3.9.1.2

Ámbito de aplicación. El presente decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de miembros de la OMC que son objeto de subvenciones, cuando causen o amenacen causar daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional. DECRETO 653 DE Página 5 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Titulo 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" Este marco regulatorio será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigente\ Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, ya las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido cornpromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos compensatorios.

Artículo 2.2.3.9.1.3

Fundamento de las Decisiones. Sólo se aplicarán derechos compensatorios en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. En las decisiones a que hace referencia el presente decreto se tendrán en consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten aplicables. Los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el desarrollo de las investigaciones.

Artículo 2.2.3.9.1.4

Interés General. La investigación e imposición de derechos compensatorios responden al interés público de prevenir y corregir las eventuales causas que generen un daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con importaciones subvencionadas, y aplican de manera general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen. SECCiÓN 2 DETERMINACiÓN DE LA EXISTENCIA DE LA SUBVENCiÓN

Artículo 2.2.3.9.2.1

Concepto. Se considera que existe una subvención cuando se otorgue un beneficio: i) mediante una contribución financiera del gobierno, cualquier organismo público en el territorio del país de origen independientemente de su procedencia o de un órgano privado encomendado o dirigido por el gobierno; o ii) mediante alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido previsto en el Artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATI de 1994. Para efectos del presente artículo, se entenderá que existe una contribución financiera de los gobiernos u organismos públicos cuando: 1. La práctica del gobierno u organismo público implique una transferencia directa de fondos, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos; 2. Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían. A este respecto, no se considerará corno subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar, cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados; 3. El gobierno u organismo público proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o compren bienes; o, DECRETO 653 DE Página 6 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" 4. El gobierno u organismo público realice pagos a un sistema de financiación o encomiende a una entidad privada, una o más de las funciones descritas en los numerales anteriores que normalmente le incumbiría, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos u organismos públicos.

Artículo 2.2.3.9.2.2

Especificidad. Las subvenciones sólo estarán sujetas a medidas compensatorias cuando sean específicas para una empresa o rama de producción nacional o un grupo de empresas o ramas de producción nacional denominados en el presente Decreto como "determinadas empresas". Toda subvención prohibida será considerada específica.

Artículo 2.2.3.9.2.3

Criterios para determinar la especificidad. Para determinar si una subvención es especifica para determinadas empresas, dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los siguientes criterios: 1. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará especifica; 2. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos, que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especifiCidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente previstos en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar. A efectos del presente artículo, se entenderá por criterios o condiciones objetivos aquellos criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas o grupos de empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa. 3. Cuando, a pesar de la aplicación de los criterios enunciados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, haya razones para creer que la subvención pueda en realidad ser específica, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante de un programa de subvenciones por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en" que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y los motivos en que se basen estas decisiones. Parágrafo. Al aplicar el criterio establecido en el numeral 3 del presente artículo, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción del gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones. DECRETO' 653 DE Página 7 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 2.3.9.2.4. Subvenciones Especificas. Se consideran específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada del territorio de la autoridad otorgante. No se considera subvención específica a los efectos del presente decreto, el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por las autoridades públicas facultadas para hacerlo.

Artículo 2.2.3.9.2.5

Pruebas. Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones de la presente sección deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.

Artículo 2.2.3.9.2.6

Clasificación de las subvenciones. Para los efectos del presente decreto y conforme lo establece el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, las subvenciones se clasifican en prohibidas y recurribles, 1. Son subvenciones prohibidas: 1.1 Las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones; 1.2 Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones. Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones prohibidas se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y las disposiciones establecidas en el presente decreto. 2. Son subvenciones recurribles aquellas que causen efectos desfavorables para los intereses de Colombia, es decir: 2.1 Causen daño a la rama de producción nacional. Dicho término deberá interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; 2.2Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente del GATI de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo 11 del GATI de 1994; 2.3 Perjuicio grave a los intereses del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. Las disposiciones previstas en el numeral 2 no son aplicables a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios que se encuentren bajo las condiciones dispuestas en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones recurribles se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y las disposiciones establecidas en el presente Decreto. SECCiÓN 3 DETERMINACiÓN DE LA CUANTíA DE LA SUBVENCiÓN DECRETO ~ 653 DE Página 8 de 37 "Por el cual se adiciona el Capitulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 2.3.9.3.1. Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor. A efectos del presente decreto, la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor durante el período de subvención investigado. Este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario de, como mínimo, un semestre previo a la radicación de la solicitud de investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.

Artículo 2.2.3.9.3.2

Cálculo del beneficio obtenido por el receptor. Para el cálculo del beneficio obtenido por el receptor de una subvención, se aplicarán las siguientes reglas: 1. No se considera que el aporte de capital social por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen; 2. No se considera que un préstamo de un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades; 3. No se considera que una garantía crediticia facilitada por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno u organismo público, la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno u organismo público. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones; 4. No se considera que el suministro de bienes o servicios, o la compra de bienes por un gobierno u organismo público, confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

Artículo 2.2.3.9.3.3

Deducciones a la cuantía de la subvención. La cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad o medida del producto subvencionado exportado. Al establecer la cuantía de la subvención, se podrá deducir de la subvención total cualquier gasto que se haya tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma, o cualquier tributo, derecho u otro gravamen a que se halle sometida la exportación, destinado especialmente a neutralizar la subvención. Cuando una parte interesada solicite deducciones, le corresponderá aportar la prueba de que la solicitud está justi'ficada. DECRETO 653 DE Página 9 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 2.3.9.3.4. Cálculo de la cuantía de la subvención cuando no se conceda en función de las cantidades de producción, ventas o exportación. Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, la cuantía de la subvención se calculará asignando de forma adecuada, el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período objeto de investigación.

Artículo 2.2.3.9.3.5

Cálculo de la cuantía de la subvención para la adquisición presente o futura de activo fijo. Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la depreciación normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. El importe así calculado para el período objeto de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto.

Artículo 2.2.3.9.3.6

Cálculo de la cuantía de la subvención cuando no se trate de activo fijo. Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período objeto de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente. SECCiÓN 4 DETERMINACiÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE, Y RETRASO A LA RAMA DE LA PRODUCCiÓN NACIONAL

Artículo 2.2.3.9.4.1

Examen del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el daño. La determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas, el efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado objeto de la investigación y los efectos de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional afectada. 1. Respecto del volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones subvencionadas del referido producto cuando se establezca que las originarias de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones totales del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. 2. En lo referente al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios respecto del precio de un producto similar de producción nacional, o bien, si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir dichas importaciones, se hubiera producido. DECRETO 653 DE Página 10 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Titulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" 3. El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 4. Con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse cualquier otro factor de que se tenga conocimiento, distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la competencia entre los productores extranjeros y nacionales, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional afectada. 5. El efecto de las importaciones objeto de subvención se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. Parágrafo. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en alguno o varios de los factores considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y la relación causal entre las importaciones subvencionadas y ese daño importante.

Artículo 2.2.3.9.4.2

Determinación de la existencia de amenaza de daño. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se deberán considerar, además de lo establecido en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto, entre otros, los siguientes factores: 1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado objeto de la investigación que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones; 2. La naturaleza de la subvención en cuestión y los efectos que probablemente tengan DECRETO 653 DE Página 11 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" en el comercio; 3. Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado colombiano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; 4. El hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos de los productores nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de no existir dichas importaciones se hubiese producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y, 5. Los inventarios en el país de exportación del producto objeto de la investlgación. Parágrafo. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

Artículo 2.2.3.9.4.3

Determinación de la existencia de retraso importante en el establecimiento de una producción nacional. Para la determinación de la existencia de un retraso importante en la creación de una producción nacional, se deberá evaluar el potencial de producción nacional para el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes las importaciones supuestamente subvencionadas, a fin de establecer si tales importaciones tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el desarrollo de ese potencial. A tal efecto, cuando hubiere lugar a ello, se podrán considerar, entre otros, los siguientes factores: 1. Estudios de factibilidad; 2. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado considerando el volumen de las importaciones subvencionadas, el volumen de las demás importaciones y el volumen de producción existente y potencial del proyecto; 3. La cuantía de la producción nacional comparada con la dimensión del mercado nacional; 4. Empréstitos negociados o contratos sobre maquinaria e inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas existentes o la demostración o retraso de un proyecto previsto; 5. Cualquier otro factor relevante.

Artículo 2.2.3.9.4.4

Análisis acumulado del daño o la amenaza de daño. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de medidas compensatorias, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país de origen es superior al margen de minimis establecido en el artículo 2.2.3.9.6.21. del presente decreto, y el volumen de las importaciones de cada país sea significativo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto.

Artículo 2.2.3.9.4.5

Período de análisis del daño. Salvo que la autoridad investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores señalados en el artículo DECRETO 653 DE Página 12 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" 2.2.3.9.4.1. del presente decreto, se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud de investigación y al año que esté en curso. En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será el señalado en el inciso anterior, salvo que la autoridad investigadora determine otro periodo. Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales. SECCiÓN 5 RAMA DE PRODUCCiÓN NACIONAL

Artículo 2.2.3.9.5.1

Concepto. Para los efectos del presente decreto, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del producto similar, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. Dentro de la investigación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados a los exportadores o a los importadores de conformidad con la noción de vinculación señalada en este decreto del producto objeto de la supuesta subvención en el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior o sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la autoridad investigadora podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas. Parágrafo. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En aquellps eventos en los que el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese mercado, DECRETO 653 DE Página 13 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción nacional en ese mercado. SECCiÓN 6 PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACiÓN

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma