Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto

Decreto · 653 · 2022-04-27 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 77

Artículo 2.2.3.9.6.1

Inicio del procedimiento. Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, grado y efectos de una supuesta subvención, se iniciarán por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales a petición escrita presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares subvencionados, efectuadas dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud, y nunca inferior a 6 meses. En circunstancias especiales, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá adelantar de oficio una investigación, cuando existan pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones subvencionadas. La información sobre el daño, necesaria para que se adelante la investigación, debe ser presentada por los productores nacionales afectados o interesados, de conformidad con los requerimientos de la autoridad investigadora.

Artículo 2.2.3.9.6.2

Solicitud presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. Se considerará que una solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional basándose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto similar al importado presuntamente subvencionado. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.5.1 de este decreto.

Artículo 2.2.3.9.6.3

Requisitos y presentación de la petición. La solicitud en mención deberá incluir pruebas de la subvención, del daño y de la relación causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario. El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante o una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos de este decreto. De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos. DECRETO 653 DE Página 14 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" Dicha documentación deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el mecanismo que haga sus veces, so pena de no tenerse como allegado. Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá.la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos: 1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la producción total. Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa de productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores. 2. Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de subvenciones. 3. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de subvenciones, señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada. 4. Países de origen y de exportación. 5. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, si se conocen. 6. Elementos de prueba que permitan presumir la existencia de la subvención. 7. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de subvenciones, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional. 8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación. 9. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica de subvenciones y el daño importante. 10. Pruebas que se pretende hacer valer. 11. Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no poder ser resumido. 12. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado. DECRETO 653 DE Página 15 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones"

Parágrafo 1. La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma españolo en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción respectiva.
Parágrafo 2. La solicitud de que trata el presente artículo, así como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las pruebas e información exigidas en los mismos, deberá efectuarse través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la autoridad investigadora, so pena de no tenerse en cuenta.

Artículo 2.2.3.9.6.4

Evaluación del Mérito de la Solicitud, para decidir la apertura de la Investigación. La autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo máximo de 15 días para celebrar consultas previstas en el artículo 2.2.3.9.6.7. del presente decreto, con el fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario. Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada. Transcurridos 20 días, contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada. La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para abrir una investigación por subvenciones siempre que: 1. Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que ésta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos la autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la solicitud. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% del total de la producción nacional, se entenderá que este requisito está cumplido. La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente. 2. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes de la subvención, del daño y de la relación causal entre estos dos elementos. Parágrafo. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de una investigación, la autoridad investigadora podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días adicionales, el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo.

Artículo 2.2.3.9.6.5

Reserva de la solicitud de investigación. La autoridad investigadora evitará toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el DECRETO 653 DE Página 16 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Tftulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" término comprendido entre la radicación de la solicitud y antes de la apertura de la investigación, comunicará al gobierno del país o países exportadores interesados, sobre la presentación de la misma.

Artículo 2.2.3.9.6.6

Apertura de la investigación. Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior, que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.

Artículo 2.2.3.9.6.7

Consultas. Sin perjuicio de las acciones previstas en los artículos 4 y 7 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la solicitud de investigación presentada conforme lo establece el artículo 2.2.3.9.6.3. del presente decreto, se brindará la oportunidad al gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con el objeto de dilucidar la situación relacionada en la solicitud y llegar a una solución mutuamente convenida. Las consultas se celebrarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de recepción de la invitación. Si como consecuencia de las consultas previstas en el inciso anterior se llegase a una solución mutuamente convenida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se abstendrá de abrir investigación. Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará al gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de ésta, la oportunidad, hasta antes de adoptar la determinación definitiva, de proseguir las consultas con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto interrumpir los términos de la investigación ni impedir a las autoridades competentes proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente decreto. Para efectos de las consultas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo permitirá, si así se lo solicitan las autoridades del país o países cuyos productos sean objeto de investigación, el acceso a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen público de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.

Artículo 2.2.3.9.6.8

Envío y recepción de cuestionarios. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la autoridad investigadora deberá comunicar a importadores, exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, la apertura de la investigación e indicar dónde pueden consultar los cuestionarios que para tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a todos los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, para DECRETO 653 DE Página 17 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" que expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro del término para contestar cuestionarios. Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la comunicación establecida en el inciso anterior, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver los cuestionarios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados. Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria. Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán presentarse integralmente en idioma españolo en su defecto, deberán allegarse acompañadas de la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación, so pena de no tenerse en cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas, recibidas en idioma distinto al español sin traducción oficial, se tendrán por no allegadas.

Artículo 2.2.3.9.6.9

Conocimiento de la solicitud por parte de los productores extranjeros, exportadores y autoridades del país exportador. Dentro de los 5 días siguientes, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución de apertura, la autoridad investigadora pondrá a disposición de los productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del país exportador, y de otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.

Artículo 2.2.3.9.6.10

Determinación preliminar. Dentro de un plazo de 60 días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá, mediante resolución motivada, pronunciarse respecto de los resultados preliminares de la investigación y, si es del caso, podrá ordenar el establecimiento de derechos provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial. En ningún caso podrá adoptarse la determinación preliminar antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que ordena la apertura. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución, se comunicará la misma al país miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección. Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior, de oficio o a petición de parte interesada debidamente justificada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta por 10 días más. DECRETO ' 653 DE Página 18 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" Parágrafo. La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prorroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.

Artículo 2.2.3.9.6.11

Práctica de pruebas. La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales. La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.

Artículo 2.2.3.9.6.12

Visitas de Verificación. Con el fin de verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales necesarios para la investigación, la autoridad investigadora podrá realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes. La determinación e intención de realizar una visita de verificación, así como las fechas y lugares convenidos, deberá comunicarse a las empresas involucradas por lo menos con 8 días de antelación a la realización de la misma, a efectos de que se informe a la autoridad investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este periodo, la autoridad investigadora podrá presumir que no existe tal oposición. Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas involucradas la naturaleza general de la información que se trata de verificar, así como toda información que a consideración de la autoridad investigadora sea preciso que se le suministre. Lo anterior no impedirá que en el curso de la verificación la autoridad investigadora solicite aclaración o complementación de la información obtenida. La Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así mismo, tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.

Artículo 2.2.3.9.6.13

Visitas de verificación en el territorio del país de origen. La autoridad investigadora podrá realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen de las importaciones investigadas siempre que lo haya notificado oportunamente DECRETO 653 DE Página 19 de 37 "Por el cual se adiciona el Capitulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicaci6n de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" a su gobierno y que éste no se oponga a la visita. Además, será aplicable a las visitas que se efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. La autoridad investigadora pondrá los resultados de las visitas a disposición de todas las partes interesadas, con salvedad de la información confidencial. Se podrá incorporar en el equipo verificador, a funcionarios o expertos no gubernamentales, debiéndose informar de ello a las empresas y a las autoridades del país de origen donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar. Dichos funcionarios o expertos deberán ser susceptibles de sanciones si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información. La autoridad investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.

Artículo 2.2.3.9.6.14

Audiencia pública entre intervinientes. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar. En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la autoridad investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada. No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado. La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto. La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte. La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte. DECRETO 653 DE Página 20 de 37 "Por el cual se adiciona el Capftulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración. Parágrafo. La Dirección de Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las audiencias.

Artículo 2.2.3.9.6.15

Alegatos. Las partes interesadas intervinientes en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativas a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.

Artículo 2.2.3.9.6.16

Mejor Información Disponible. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite integralmente dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigación haciendo uso abusivo de instrumentos jurídicos, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, incluso acudiendo a información que reposa en poder del Estado Colombiano por cuenta de las bases de datos de uso aduanero. En caso de inconsistencia de alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la autoridad investigadora, podrá solicitar explicaciones a la parte interesada que está aportando la información o prueba. Si la autoridad considera que las explicaciones de la parte interesada no son satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hubieren inadmitido parcialmente o rechazado las pruebas o las informaciones presentadas.

Artículo 2.2.3.9.6.17

Envío de Hechos Esenciales y presentación del informe final. Dentro de un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan. De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales. Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 2.2.3.9.6.15. del presente decreto. Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a éstos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior. DECRETO 653 DE Página 21 de 37 "Por el cual se adiciona el Capitulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.

Artículo 2.2.3.9.6.18

Conclusión de la Investigación. Dentro de los 5 días siguientes a la adopción de la recomendación por parte del Comité de Prácticas Comerciales de que trata el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada. La resolución con la que se adopta la decisión final se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación se enviará copia de la misma al país miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.

Artículo 2.2.3.9.6.19

Terminación anticipada de la investigación. La autoridad rechazará la solicitud y pondrá fin a la investigación en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem. En caso que la parte solicitante desistiera de su solicitud antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas, se dará por concluida inmediatamente la investigación. Si la parte solicitante desistiera luego que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, éstas serán revocadas de oficio por la Dirección de Comercio Exterior.

Artículo 2.2.3.9.6.20

Acceso al expediente electrónico. Cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales que se encuentren en la versión pública del expediente electrónico.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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