Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto

Decreto · 653 · 2022-04-27 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 77

Artículo 2.2.3.9.6.21

Reserva de documentos confidenciales. La Autoridad Investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas, aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y solo podrá ser registrada por las autoridades competentes. Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información aportada y deberán tener la forma DECRETO 653 DE Página 22 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" de un índice de las cifras y datos proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto. En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la Autoridad Investigadora considera que la documentación aportada como confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo. El carácter reservado de un documento no impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este Decreto. La información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. Los documentos confidenciales deberán allegarse con una marca que revele de forma notoria tal carácter confidencial. No será responsabilidad de la autoridad la divulgación de información de documentos que no indiquen expresa y notoriamente su confidencialidad. Los documentos confidenciales y sus resúmenes públicos deberán sujetarse a la guía que para el efecto expida la Autoridad Investigadora. SECCiÓN 7 ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCiÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS

Parágrafo 1. El mismo tratamiento establecido en el presente artículo se otorgará a toda información pública clasificada prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
Parágrafo 2. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación.

Artículo 2.2.3.9.7.1

Derechos Compensatorios. La Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos compensatorios, definitivos o provisionales, a la importación de todo producto objeto de subvención, respecto del cual se haya determinado que causa, o amenaza causar un daño importante a la producción nacional. El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valorem, derecho específico o de acuerdo con un precio base. Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse teniendo en cuenta el monto suficiente DECRETO 653 DE Página 23 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" para eliminar el daño importante, la amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o el retraso en forma importante de su establecimiento. La aplicación de un derecho compensatorio, no será superior a la cuantía de la subvención.

Artículo 2.2.3.9.7.2

Medidas Provisionales. Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá aplicar mediante resolución motivada derechos provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte investigada, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que existe subvención en las importaciones objeto de investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. La cuantía de los derechos compensatorios provisionales se señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones con subvención, que causen daño a una rama de producción en Colombia. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la resolución de apertura de la investjgación. La medida provisional no deberá sobrepasar la cuantía de la subvención provisionalmente establecida y podrá calcularse en un nivel igualo inferior a la totalidad del margen de la cuantía de la subvención, cuando esa medida inferior resulte adecuada para contrarrestar el daño. Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de 4 meses. En lo que respecta a las importaciones subvencionadas que amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas provisionales se examinará y decidirá con especial cuidado. La resolución en mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 2.2.3.9.6.9. del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN­ para lo de su competencia.

Artículo 2.2.3.9.7.3

Constitución de Garantía. En los casos en que se adopten derechos compensatorios provisionales, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

Artículo 2.2.3.9.7.4

Excedentes y devoluciones de derechos provisionales. Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando: DECRETO 653 DE Página 24 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" 1. Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos. 2. En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título 19 del Decreto 1165 de 2019 o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.

Artículo 2.2.3.9.7.5

Derechos Definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho compensatorio definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan con subvención y que causan daño a una rama de producción en Colombia. La Dirección de Comercio Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el derecho compensatorio sea igualo inferior a la cuantía total de la subvención, para efectos de eliminar el daño.

Artículo 2.2.3.9.7.6

Aplicación y vigencia de los derechos compensatorios. Un derecho compensatorio expirará a los cinco (5) años, o en un término inferior cuando este sea suficiente para eliminar el daño. En todo caso, un derecho compensatorio podrá prorrogarse cuando persistan las causas que lo originaron. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- aplicará los derechos compensatorios conforme a las disposiciones legales y a la resolución que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios. En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional. Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.

Artículo 2.2.3.9.7.7

Imposición de derechos por importaciones masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.3.9.7.5. del presente decreto, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos: 1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de subvenciones, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación. DECRETO 653 DE Página 25 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Tftulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" 2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.9.8.1. del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento. Parágrafo. La calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación. SECCiÓN 8 COMPROMISOS

Artículo 2.2.3.9.8.1

Compromisos de Precios. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación, ofrezcan a través de la autoridad investigadora, porque ésta lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios subvencionados a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes. La autoridad investigadora solo recibirá compromisos durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan. La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlas no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto, sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse, si continúan las importaciones subvencionadas.

Artículo 2.2.3.9.8.2

Trámite. En caso de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los comunicará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos. DECRETO 653 DE Página 26 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular. El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico. En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.

Artículo 2.2.3.9.8.3

Suspensión de la investigación. En caso de aceptación de los compromisos de precios por parte la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación, salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente, presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la investigación hasta su culminación. De continuar con la investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de subvenciones o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial. En el evento de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto. SECCiÓN 9 REVISiÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS DEFINITIVOS

Artículo 2.2.3.9.9.1

Revisión administrativa de los derechos. La Autoridad Investigadora, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos compensatorios definitivos, de la aceptación de los compromisos relativos a precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación. DECRETO 653 DE Página 27 de 37 "Por el cual se adiciona el Capftulo 9 al TItulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petición. Parágrafo. Los derechos compensatorios definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado de la revisión.

Artículo 2.2.3.9.9.2

Examen de Extinción. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho compensatorio impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y de la subvención que se pretendía corregir. El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año o de su correspondiente vencimiento, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, caso en el cual la petición deberá presentarse mínimo 4 meses antes del vencimiento de la medida. Los derechos compensatorios definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen. Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo aplicarán igualmente en el caso de que el término de vigencia de los derechos antidumping definitivos sea menor a 5 años.

Artículo 2.2.3.9.9.3

Objeto de la revisión o examen. En la solicitud de revisión los interesados podrán pedir a la autoridad investigadora que examine las cuantías de la subvención determinadas en el período del año inmediatamente anterior, y que como consecuencia de tal revisión se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de precios. Igualmente, las partes interesadas podrán pedir a la autoridad investigadora que examine si es necesario mantener el derecho compensatorio definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos de la subvención que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido, modificado o se termine la aceptación de los compromisos.

Artículo 2.2.3.9.9.4

Revisión de la aceptación de los compromisos relativos a precios. Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios. Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra suspendida.

Artículo 2.2.3.9.9.5

Contenido de las solicitudes. Las solicitudes de revisión y examen de extinción a que se refiere esta sección, deberán presentarse a través del DECRETO 653 DE Página 28 de 37 "Por el cual se adiciona el Capftulo 9 al TItulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" aplicativo web o del mecanismo que haga sus veces, so pena de considerarse como no allegadas. La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas: 1. Identificación del solicitante. 2. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información. 3. Argumentación que sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo dispuesto en esta sección, sea: a) El cambio de circunstancias; b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar la subvención y/o evitar el daño; c) La modificación o supresión del derecho impuesto; d) La determinación del cálculo individual de la subvención. 4. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer. 5. Información contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empres~. 6. Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la medida compensatoria, desde la aplicación de la medida que se pretende revisar. 7. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. 8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada.

Artículo 2.2.3.9.9.6

Evaluación del inicio y desarrollo de la revisión o del examen. Para los efectos de la evaluación de la solicitud, así como de la iniciación y desarrollo de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 6 del presente decreto, entre otras: 1. Evaluación del Mérito de la Solicitud para decidir la apertura de la Investigación. La autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, con el fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para iniciar una revisión o examen. En caso que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario. Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada. Transcurrido 20 días, contado a partir del requerimiento de información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se considerará que el peticionario ha DECRETO 653 DE Página 29 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Tftulo 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada. La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para iniciar una revisión o examen siempre que: 1.1 Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que ésta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos la autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la solicitud. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% del total de la producción nacional, se entenderá que este requisito está cumplido. La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente. 1.2 La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes sobre la necesidad de mantener, modificar o suprimir la cuantía del derecho compensatorio definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos de la subvención que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido, modificado o se termine la aceptación de los compromisos. Parágrafo. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de una revisión o examen, la autoridad investigadora podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días adicionales, el plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo. 2. Apertura de la de la revisión o del examen. Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior, que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.

Artículo 2.2.3.9.9.7

Oportunidad de participar en los procedimientos. Para los efectos de envío y respuesta de cuestionarios, y derecho de defensa previstos en la Sección 6 del presente decreto se aplicarán a la revisión o examen establecido en la presente sección, entre otras: 1. Envío y recepción de cuestionarios, y conocimiento de la solicitud por parte de los productores extranjeros, exportadores y autoridades del país exportador. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.3.9.6.8 y 2.2.3.9.6.8 de la Sección 6 del presente decreto. DECRETO 653 DE Página 30 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al mulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" 2. Práctica de pruebas. La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de vencimiento del término de respuesta a cuestionarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales. La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación. ' 3. Visitas de Verificación y Visitas de verificación en el territorio del país de origen. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.3.9.6.12. y 2.2.3.9.6.13. de la Sección 6 del presente decreto. 4. Audiencia pública entre intervinientes. Dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del término de respuesta a cuestionarios, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados dentro de la investigación. En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la autoridad investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada. No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado. La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto. DECRETO 653 DE Página 31 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte. La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte. La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración. 5. Alegatos. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.6.15. de la Sección 6 del presente decreto.

Artículo 2.2.3.9.9.8

Envío de Hechos Esenciales y presentación del informe final. Transcurridos dos meses contados a partir del vencimiento del término de alegatos, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión sobre la revisión o examen, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan. De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales. Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de alegatos. Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a éstos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior. En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.

Artículo 2.2.3.9.9.9

Conclusiones de la revisión o el examen. Para efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en al artículo 2.2.3.9.6.18. de la Sección 6 del presente decreto.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma