Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto

Decreto · 653 · 2022-04-27 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–77 de 77

Artículo 2.2.3.9.9.10

Supresión del derecho impuesto. Si como consecuencia de una revisión o examen realizado de conformidad con la presente sección, se concluye que no se justifica mantener un derecho compensatorio definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. DECRETO 653 DE Página 32 de 37 "Por el cual se adiciona el Capitulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 2.3.9.9.11. Acceso al expediente y reserva de la información confidencial. En los procedimientos previstos en la presente sección deberán observarse las reglas sobre acceso al expediente y reserva de documentos confidenciales establecidos en la Sección 6 del presente decreto. SECCiÓN 10 NORMATIVA ESPECIAL PARA LAS REVISIONES CIRClINSTANClAS y EXÁMENES DE EXTINCiÓN POR CAMBIO DE

Artículo 2.2.3.9.10.1

Determinación de la probabilidad de continuación o reiteración del daño. En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en la Sección 9 del presente Capítulo, la autoridad investigadora determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible. Para este efecto, la autoridad investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: 1. El volumen real o potencial de las importaciones. 2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados. 3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional. 4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios.

Artículo 2.2.3.9.10.2

Volumen de las imporlaciones. La Autoridad Investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos compensatorios, sería significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, se podrán tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos compensatorios o de compromisos de precios a países distintos de Colombia.

Artículo 2.2.3.9.10.3

Efectos sobre el precio. La autoridad investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara. DECRETO 653 DE Página 33 de 37 "Por el cual se adiciona el Capftulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 2.3.9.10.4. Efectos sobre la rama de producción nacional. La autoridad investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios en la rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminado, tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales e inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional.

Artículo 2.2.3.9.10.5

Fundamento de la determinación. La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la Autoridad Investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad. Parágrafo. Las cuantías de las subvenciones que sean de mínimis no constituirán, por sí solas, elementos suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la reiteración de la subvención.

Artículo 2.2.3.9.10.6

Acumulación. La autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la rnisma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia. SECCiÓN 11 DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 2.2.3.9.11.1

Representación y participación de las partes interesadas. En el desarrollo de la investigación por subvenciones sólo podrán intervenir en las diferentes etapas procedimentales, presentar comunicaciones y en general actuar en representación de las partes interesadas, quienes se encuentren autorizados para ello y acrediten la calidad en la que actúan. Toda comunicación recibida por personas no autorizadas o a nombre de terceros, se tendrá por no allegada. Las intervenciones orales que se realicen en las audiencias públicas entre intervinielltes se regirán de conformidad con la Circular de que trata el parágrafo del artículo 2.2.3.9.6.14. del presente decreto.

Artículo 2.2.3.9.11.2

Canal único de actuación de las partes interesadas. La Dirección de Comercio Exterior deberá expedir una Circular estableciendo la DECRETO 653 DE Página 34 de 37 "Por el cual se adiciona el Capftulo 9 al TItulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" obligatoriedad de un canal único de radicación de todas actuaciones de las partes interesadas con posterioridad a la petición inicial, en las diferentes etapas, trámites y procedimientos de las investigaciones administrativas que se lleven a cabo con base en el presente decreto, so pena de no tenerse en cuenta. Lo anterior, una vez el desarrollo técnico del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces lo permita.

Artículo 2.2.3.9.11.3

Eficacia de los procedimientos: Los procedimientos establecidos no tienen por objeto impedir a la Autoridad Investigadora proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirle aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Artículo 2.2.3.9.11.4

Informes técnicos. Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o de la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y las conclusiones a que haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

Artículo 2.2.3.9.11.5

Contenido de las resoluciones o informes técnicos de Apertura, determinación preliminar y definitiva. En la resolución que ordena el inicio de la investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe técnico separado la debida información sobre lo siguiente: 1. 2. 3. 4. El nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate; La fecha de iniciación de la investigación; Una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse; Un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño o amenaza de daño o retraso importante; y 5. Los plazos que se den a los miembros y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones. En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe técnico separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichas resoluciones o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular: 1. Los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países investigados de que se trate; 2. Una descripción del producto; 3. La cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención; 4. Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño o amenaza de daño o retraso importante; y 5. Las principales razones en que se base la determinación. DECRETO 653 DE Página 35 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la ap/ícaci6n de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 2.3.9.11.6. Concurrencia de investigaciones. Las investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, así como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria, subfacturación y las relativas a subvenciones en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.

Artículo 2.2.3.9.11.7

Cooperación Interinstitucional. Si en el curso de un procedimiento administrativo, la autoridad investigadora tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración o subfacturación en aduana, enviará de oficio, copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia.

Artículo 2.2.3.9.11.8

Remisión de resoluciones. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de derechos compensatorios provisionales, definitivos, o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.

Artículo 2.2.3.9.11.9

Competencias. Para los efectos señalados en este capítulo, el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán las siguientes funciones: Comité de Prácticas Comerciales: Recomendar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos compensatorios definitivos y la terminación de los compromisos de precios. Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente decreto. Dirección de Comercio Exterior: Emitir mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la investigación o extender los plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, así como resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales. Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente decreto y actuar como Secretaría Técnica del Comité de Prácticas '" '¡' • DECRETO 653 DE Página 36 de 37 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al TItulo 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 ele 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones" Comerciales, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten. La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los mismos.

Artículo 2.2.3.9.11.10

Procedimientos y requisitos. La Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios, los cuestionarios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente decreto. De igual forma, determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de emplearse en el curso de las investigaciones aquí previstas,

Artículo 2.2.3.9.11.11

Revisión. Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia el presente decreto, podrán ser objeto de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.2.3.9.11.12

Régimen de transición. Las solicitudes que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con acto administrativo de apertura de investigación deberán culminar su trámite con sujeción al procedimiento descrito en el Decreto 299 de 1995, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las demás normas que resulten aplicables."\nArtículo 2°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga el Decreto 299 de 1995. PUBLiQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. c., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y 27 A R2022 t RÉDITO PÚBLICO, . . . , \ " DECRETO .. 653 Página 37 de 37 DE "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de dereChos compensatorios y se dictan otras disposiciones" LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, 2 7A R202 . Uavv MJ~OMBANA VILLALBA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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