Por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,

Decreto · 385 · 2026-04-07 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 71

Artículo 2.1.2.4.3

Encabezado. El encabezado completo de los proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República y actos administrativos de carácter general y abstracto de rango infra legal y carácter general está integrado por: 1. Denominación de la autoridad, institución o instituciones productoras de la normativa . 2. La denominación del tipo de acto. 3. Dejar un espacio para el número de la normativa y la fecha de expedición. 4. El epígrafe: Constituye el título del decreto o resolución . Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema.

Artículo 2.1.2.4.4

Denominación de la autoridad o institución productora de la normativa. En el encabezado de todos los proyectos normativos de rango infra legal se identificará cuál es la autoridad y la institución o entidad que produce la regulación. DECRETO NÚMERO -------------------- de 2026 Página 15 de 33 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa"\nArtículo 2°. 1.2.4.5. Denominación del tipo de normativa y fecha de expedición. En el encabezado de todos los proyectos normativos de rango infra legal y carácter general se enunciará su denominación específica, utilizando las palabras en mayúsculas: "DECRETO" o "RESOLUCIÓN", expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación. Esto es, el tipo de acto que en el mismo se concreta, seguido de su número y fecha de expedición .

Parágrafo 1. Para los decretos y resoluciones con firma del presidente de la República, se indicará la entidad originadora cabeza del sector administrativo.
Parágrafo 2. Para los proyectos de decreto, resoluciones y demás actos administrativos que no lleven la firma del Presidente de la República se indicará la entidad originadora que lidera el proyecto.

Artículo 2.1.2.4.6

Epígrafe. La sección del encabezado de todos los proyectos normativos de rango infra legal y carácter general tendrán un rótulo o título que permita identificar cuál es su contenido normativo. Las características básicas del epígrafe deben contener claridad . Contendrá una indicación del objeto de la normativa tan clara, sucinta y completa como sea posible. Su redacción no debe inducir a error acerca del contenido de la parte dispositiva. Debe ser simple y no se debe sobrecargar con textos que no aporten nada a su finalidad. Debe ser diferente al de otras normativas vigentes, excepto cuando esté orientado a reemplazarlas.

Artículo 2.1.2.4.7

Competencia y principales fundamentos jurídicos de la normativa. La competencia y los principales fundamentos jurídicos deben ubicarse antes de los considerandos y de la parte dispositiva del instrumento normativo.

Artículo 2.1.2.4.8

Competencia. En todos los proyectos de decreto o resolución de carácter general y abstracto, o de acto administrativo de contenido regulatorio se debe señalar de forma expresa y completa cuáles son las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le otorgan la competencia de producción normativa a quien la expide.

Artículo 2.1.2.4.9

Principales fundamentos jurídicos. En todo proyecto de decreto o resolución de carácter general y abstracto, o de acto administrativo de contenido regulatorio se indicarán las disposiciones constitucionales , legales o reglamentarias vigentes que le dan fundamento esencial a su contenido normativo, así como qué normativa superior se desarrolla o reglamenta . Los principales fundamentos jurídicos de la normativa se citarán en riguroso orden de precedencia jerárquica. El primer fundamento jurídico se debe referir a la disposición jurídica vigente del ordenamiento jurídico de mayor rango o jerarquía normativa que constituya el fundamento esencial de la nueva normativa. Cuando se determine la necesidad de resaltar una disposición vigente como fundamento de especial relevancia, esta se citará precedida de la expresión "y de manera especial", indicando seguidamente el artículo y el nombre completo de la normativa.

Artículo 2.1.2.4.10

Parte considerativa. Todos los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto deben incluir obligatoriamente una sección denominada "considerandos" en que se deben exponer de forma veraz, concisa, coherente y clara las razones y motivos, de hecho y de derecho, que sustentan la necesidad, razonabilidad y validez del decreto o resolución. Los considerandos se deben ubicar entre la sección de los fundamentos jurídicos y la de la parte dispositiva y se deberá contar con los soportes documentales de cada uno _ 'L DECRETO NÚMERO --------------------- de 2026 Página 16 de 33 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa" de los considerandos del proyecto de Decreto, Resolución, o actos administrativos de contenido general y abstracto, los cuales se acompañarán como anexos en calidad de soportes administrativos.

Artículo 2.1.2.4.11

Redacción de la parte considerativa. Los considerandos se deben redactar como un conjunto claro, conciso y organizado de premisas constitucionales, legales, históricos y fácticas. En las premisas incluidas en los considerandos se deben identificar y sostener los argumentos, motivos y razones jurídicas, políticas y de conveniencia que explican de forma razonable y coherente una tesis o conclusión sobre la necesidad, oportunidad, racionalidad y validez normativa abstracta de la regulación que se expide. Debe existir coherencia lógica e instrumental entre las razones que se señalan como motivación de la normativa y las disposiciones sustanciales que la integran. Las disposiciones jurídicas deben ser coherentes frente a los fines y motivos que dan lugar a su producción . No se deben transcribir las disposiciones normativas o jurisprudenciales que atribuyen la competencia o fundamentan la parte resolutiva en los considerandos. Igualmente es necesario evitar que la motivación de un acto se realice, aunque solo sea parcialmente, mediante una simple remisión a la motivación de otro acto (motivaciones cruzadas).

Artículo 2.1.2.4.12

Mención a consultas y conceptos dentro de los considerandos. Cuando aplique, en los considerandos de proyectos normativos de rango infra legal y carácter general se debe hacer mención expresa, entre otros, a: 1. Las consultas públicas o las consultas previas obligatorias que se hicieron durante el proceso de construcción del proyecto normativo. 2. El concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre abogacía de la competencia. En caso de que la entidad considere apartarse de este concepto previo deberá hacerlo de conformidad con el artículo 2.1.2.6.2. del presente Decreto. 3. El concepto previo emitido por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia de reglamentos técnicos . 4. El concepto técnico del Departamento Nacional de Planeación en materia de aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo, de conformidad con el artículo 2.1.2.3.1. de este decreto y el Decreto 1074 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 5. El concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre creación de trámite nuevo y/o modificación estructural de tramite existente. 6. El concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre impacto fiscal.

Artículo 2.1.2.4.13

Parte dispositiva. Todos los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto deben tener una parte dispositiva en la que se deben ubicar, en orden lógico, las disposiciones o redacciones normativas destinadas a regular con efectos normativos concretos, las materias, temas y asuntos identificados en el epígrafe del proyecto normativo o directamente relacionados con el objeto del mismo. DECRETO NÚMERO .... ".') .,., ( ''J c". ··. , ,-,' --------------------- de 2026 ' ''; Página 17 de 33 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa" El inicio de la parte dispositiva comenzará con las palabras en mayúsculas "DECRETA" o "RESUELVE", según sea el caso.

Artículo 2.1.2.4.14

Divisiones de la parte dispositiva. Las disposiciones que integran la parte dispositiva de los decretos y resoluciones deberán ordenarse y agruparse de forma razonable de acuerdo con el objetivo del proyecto y el asunto concreto que cada una regula . Cuando haya lugar a ello, la parte dispositiva se deberá subdividir en partes, títulos, capítulos, secciones y subsecciones, de acuerdo con el nivel de complejidad de los proyectos normativos, la diversidad de temas y los asuntos que se regulen. En las subdivisiones se deben agrupar lógica y razonablemente las disposiciones teniendo en cuenta el tema o asunto específico que regulen. Artícu lo 2.1.2.4.15. Contenido normativo de la parte dispositiva. En la parte dispositiva de los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto deben ubicarse: 1. El objeto y ámbito de aplicación del proyecto normativo. 2. Las definiciones, cuando sean pertinentes, para establecer de forma clara y concreta el sentido y alcance de las expresiones que se utilizan con un alcance normativo específico en el contexto de la regulación que se produce, facilitando la correcta comprensión y aplicación de la normativa. 3. Las redacciones normativas con capacidad real de producir efectos jurídicos concretos, organizadas en artículos cortos, claros y concretos, alrededor de una sola idea normativa específica, previendo las condiciones de aplicación u horizontes temporales que aseguren la eficacia de la norma . 4. Las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico que expresamente se modifican, cambian, sustituyen o se afectan de alguna forma a partir de la redacción del acto. 5. Las redacciones normativas que indiquen de forma clara en los lugares oportunos de la parte dispositiva la existencia de anexos incorporados al instrumento normativo, cuando estos se incluyan para la correcta aplicación de sus disposiciones. 6. Normas transitorias: Tienen como objetivo prever el tránsito de una situación jurídica ya existente, a una situación jurídica nueva, que es creada o modificada por virtud de la vigencia de la norma. Es necesario utilizar un lenguaje claro, y sobre todo mencionar fechas, que no dejen lugar a dudas respecto al período en el que la antigua normativa, o una parte de esta, siguen siendo aplicables de manera residual, una vez que las nuevas disposiciones hayan entrado en vigencia. 7. Un artículo de derogatorias expresas que identifique todas las disposiciones preexistentes que perderán definitivamente su vigencia y capacidad de producir efectos jurídicos. 8. Una disposición que determine el momento de entrada en vigencia del decreto o resolución . Todas las disposiciones deberán establecer con claridad su carácter prescriptivo, facultativo, prohibitivo, entre otras, su contenido, la condición para que se aplique, la autoridad que deberá aplicarla, los sujetos sobre los que recae, y el término u ocasión en el que generará efectos . DECRETO NÚMERO --------------------- de 2026 Página 18 de 33 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa" Parágrafo. En la preparación de proyectos de decretos o resoluciones de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, la entidad responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse .

Artículo 2.1.2.4.16

Contenido excluido de la parte dispositiva. En la parte dispositiva de los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto y actos administrativos de contenido regulatorio no se deben incluir: 1. Redacciones normativas sin capacidad real de producir efectos jurídicos concretos. 2. Redacciones normativas que reproduzcan el contenido material de otras disposiciones vigentes de mayor jerarquía. 3. Redacciones normativas que reproduzcan el contenido material de otras disposiciones preexistentes y vigentes de la misma jerarquía, cuando éstas no se deroguen expresamente. 4. Disposiciones que modifiquen una normativa previa que ya agotó su objeto y capacidad de producir efectos jurídicos que se limitaron a modificar otra normativa antecedente. 5. Redacciones normativas que reproduzcan el contenido material de disposiciones que han sido declaradas inexequibles o nulas por vicios de validez sustancial o, que han sido suspendidas de forma provisional, mientras tal suspensión se mantenga. 6. Artículos de derogaciones o modificaciones tácitas que afecten la seguridad jurídica. 7. Tampoco se deben incluir dentro de los proyectos normativos disposiciones diseñadas con el único objeto de modificar o sustituir total o parcialmente el contenido dispositivo de los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto vigentes, disposiciones sustantivas autónomas e independientes, con vocación de permanencia, que no se integren al respectivo decreto a acto administrativo objeto de modificación. 8. Disposiciones jurídica o materialmente imposibles de cumplir. 9. La creación de faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza, salvo excepción legal.

Artículo 2.1.2.4.17

Firmas. Los proyectos de decreto y resoluciones, que requieren la firma del presidente de la República o del ministro delegatario, deberán contener un espacio para tal fin, sin necesidad de una antefirma del primer mandatario. Para el caso de los decretos se deberá incluir la antefirma y firma del Ministro o Director de Departamento Administrativo que haga gobierno en los términos del artículo 115 de la Constitución Política. Los proyectos de resoluciones que no requieren de la firma del presidente de la República, deberán tener un espacio para la firma y la antefirma del ministro, director de Departamento Administrativo, o la autoridad responsable. Los proyectos normativos de las entidades territoriales tendrán un espacio para la firma del alcalde o gobernador, o su delegado.

Artículo 2.1.2.4.18

Anexos. Los proyectos normativos de rango infra legal y carácter general podrán incluir anexos técnicos o informativos que se incorporarán al final de DECRETO NÚMERO -------------------­ de 2026 Página 19 de 33 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa" estos y se expedirán y publicarán conjuntamente. A los anexos se hará referencia oportuna, clara y específica en la parte dispositiva de la regulación. Cada anexo deberá encabezarse con el texto «ANEXO», identificándolo, ya sea, con un número o un título. CAPíTULO 5 Consulta pública SECCiÓN 1 Disposiciones generales de la consulta pública

Artículo 2.1.2.5.1.1

Objeto de la Consulta Pública. La consulta pública es un mecanismo que busca hacer partícipe a la ciudadanía y a los grupos de interés en la construcción de los proyectos específicos de regulación, siguiendo los principios de gobierno abierto, transparencia y participacíón . Parágrafo. Para efectos del presente título, se entiende como proyecto específico de regulación el proyecto de acto administrativo expedido por la autoridad competente, que pretenda desarrollar un mandato normativo determinado, cuyo contenido sea general y abstracto.

Artículo 2.1.2.5.1.2

Planeación de las consultas públicas. Las entidades deberán planear y diseñar la estrategia para la realización de los ejercicios de consulta pública del proceso normativo, siguiendo los lineamientos que para el efecto determine el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 2.1.2.5.1.3

Divulgación de la consulta pública. Las entidades deberán definir y adoptar diferentes medios físicos o electrónicos que perrnitan incentivar la consulta pública y promover la participación ciudadana y de los actores y/o grupos de interés, frente a los proyectos específicos de regulación. Para tal efecto, informarán con antelación y por diferentes canales de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plazo máximo para presentar observaciones y los medios y/o mecanismos para su recepción. DECRETO NÚMERO 32;:; --------~~~------ de 2026 Página 20 de 33 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa"\nArtículo 2°. 1.2.5.1.4. Términos de la consulta pública. Las entidades a que hace referencia el artículo 2.1.2.1 .3. del presente Decreto deberán cumplir como mínimo con las siguientes reglas: 1. Los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa y demás información en que se fundamenten, deberán ser publicados en el Sistema Único de Consulta Pública - sucOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto. Para tal efecto la entidad establecerá un término de consulta pública teniendo en cuenta la materia objeto de regulación, que en todo caso será mínimo de quince (15) días calendario, sin perjuicio de la excepción que más adelante se indica, o de aquella establecida en normas especiales . Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día calendario siguiente a la publicación del proyecto específico de regulación . Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto justifique la necesidad de publicar por menor tiempo. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación. Estos aspectos deberán ser desarrollados en la memoria justificativa. 2. Los proyectos específicos de regulación a cargo de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que no requieran la firma del presidente de la República, serán publicados en el Sistema Único de Consulta Pública - sucOP o el que haga sus veces por la entidad que lidera el proyecto. Para tal efecto la entidad establecerá un término de consulta pública teniendo en cuenta la materia objeto de regulación, que en todo caso será mínimo de quince (15) días calendario, sin perjuicio de la excepción que más adelante se indica, o de aquella establecida en normas especiales. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día hábil siguiente a la publicación del proyecto específico de regulación. Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto lo justifique de manera adecuada . En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación. Estos aspectos deberán ser desarrollados en la memoria justificativa . 3. Los proyectos de reglamentos técnicos serán sometidos a consulta pública en el Sistema Único de Consulta Pública - sucOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto, siguiendo los términos dispuestos en el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 4. Los proyectos específicos de regulación de las Comisiones de Regulación serán sometidos a consulta pública en el Sistema Único de Consulta Pública ­ SUCOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto y deberán cumplir los términos de consulta especiales previstos en el Decreto 2696 de 2004, las normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan. 5. Las entidades territoriales desarrollarán la consulta pública en el marco de su autonomía, a efectos de lo cual podrán hacer uso del Sistema Único de Consulta DECRETO NÚMERO n3S f-"' -------------------- de 2026 \., ' v Página 21 de 33 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa" Pública - SUCOP, empleando las guías, plantillas y/o recomendaciones que para el efecto determine el Departamento Nacional de Planeación. Lo anterior sin perjuicio de la obligación contenida en el numeral 8, artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen , adicionen o sustituyan, que les asiste a las entidades territoriales de publicar en su página web los proyectos específicos de regulación.

Parágrafo 1. Las entidades conservarán los documentos asociados al proceso de divulgación de la consulta pública, incluyendo los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, siguiendo para el efecto las políticas de gestión documental y de archivo de cada entidad.
Parágrafo 2. El Departamento Nacional de Planeación orientará a las entidades sobre las estrategias y acciones que deban adelantarse, con el fin de promover la participación ciudadana y de los grupos de interés en la elaboración de los proyectos específicos de regulación y en función a sus características.
Parágrafo 3. Las entidades deberán redireccionar desde sus paginas web las consultas públicas en curso de los proyectos específicos de regulación alojados en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 1712 de 2014 y los del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 2.1.2.5.1.5

Excepciones a la consulta pública de los proyectos especificos de regulación. La publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.2.3, 2.1.2.3.4 Y 2.1.2.5.1.4 de este Decreto no deberá realizarse en los siguientes casos : 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen , adicionen o sustituyan, cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacíonal, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas . 2. En los casos de reserva o clasificación de la información señalados por la Constitución y la ley, incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1437 de 2011, cuyo Título II fue sustituido mediante la Ley 1755 de 2015, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan . 3. Los decretos legislativos, decretos ley o decretos con fuerza material de ley. 4. Los actos administrativos que no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación, entre ellos, los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1, 2, 13, 14, 15, 16, 18 Y 19 del

Artículo 189°

de la Constitución Política. 5. Los actos administrativos que se expidan en desarrollo de la Ley 4 de 1992. 6. Los actos administrativos de carácter presupuestal. 7. Los actos administrativos que se adopten con ocasión de procedimientos de defensa comercial. 8. En los demás casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 2.1.2.5.1.6

Informe de observaciones y análisis de resultados de la consulta pública. Vencido el término de consulta pública o sus prórrogas, las entidades deberán elaborar un informe suscrito por el servidor público designado como responsable al interior de la entidad que lidera el proyecto de regulación específica o el proyecto de agenda regulatoria . Este informe deberá contener todas las observaciones que presentaron los ciudadanos y/o grupos de interés, las respuestas a las mismas y la referencia que indique si estas fueron acogidas o no por parte de la entidad . Dicho informe deberá publicarse en el Sistema Único de Consulta Pública ­ SUCOP o el que haga sus veces , y deberá permanecer allí como antecedente normativo junto con el proyecto de regulación correspondiente. Una vez se publica el informe de observaciones y análisis de resultados, se entenderá finalizada la etapa de consulta pública. , r \ ,- \ e., DECRETO NUMERO _ _ _----looL<....lo ; \J....:. } c""", ': .l./ 0~_ _ de 2026 r~ Página 22 de 33 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Titulo 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa"

Parágrafo 1. Las entidades deberán usar el formato de informe de observaciones y respuestas elaborado por el Departamento Nacional de Planeación del que trata el presente artículo.
Parágrafo 2. En la publicación de los comentarios, las entidades protegerán la información personal según lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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