Divulgación de la consulta pública. Las entidades deberán definir y adoptar diferentes medios físicos o electrónicos que perrnitan incentivar la consulta pública y promover la participación ciudadana y de los actores y/o grupos de interés, frente a los proyectos específicos de regulación. Para tal efecto, informarán con antelación y por diferentes canales de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plazo máximo para presentar observaciones y los medios y/o mecanismos para su recepción. DECRETO NÚMERO 32;:; --------~~~------ de 2026 Página 20 de 33 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa"\nArtículo 2°. 1.2.5.1.4. Términos de la consulta pública. Las entidades a que hace referencia el artículo 2.1.2.1 .3. del presente Decreto deberán cumplir como mínimo con las siguientes reglas: 1. Los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa y demás información en que se fundamenten, deberán ser publicados en el Sistema Único de Consulta Pública - sucOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto. Para tal efecto la entidad establecerá un término de consulta pública teniendo en cuenta la materia objeto de regulación, que en todo caso será mínimo de quince (15) días calendario, sin perjuicio de la excepción que más adelante se indica, o de aquella establecida en normas especiales . Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día calendario siguiente a la publicación del proyecto específico de regulación . Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto justifique la necesidad de publicar por menor tiempo. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación. Estos aspectos deberán ser desarrollados en la memoria justificativa. 2. Los proyectos específicos de regulación a cargo de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que no requieran la firma del presidente de la República, serán publicados en el Sistema Único de Consulta Pública - sucOP o el que haga sus veces por la entidad que lidera el proyecto. Para tal efecto la entidad establecerá un término de consulta pública teniendo en cuenta la materia objeto de regulación, que en todo caso será mínimo de quince (15) días calendario, sin perjuicio de la excepción que más adelante se indica, o de aquella establecida en normas especiales. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día hábil siguiente a la publicación del proyecto específico de regulación. Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto lo justifique de manera adecuada . En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación. Estos aspectos deberán ser desarrollados en la memoria justificativa . 3. Los proyectos de reglamentos técnicos serán sometidos a consulta pública en el Sistema Único de Consulta Pública - sucOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto, siguiendo los términos dispuestos en el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 4. Los proyectos específicos de regulación de las Comisiones de Regulación serán sometidos a consulta pública en el Sistema Único de Consulta Pública SUCOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto y deberán cumplir los términos de consulta especiales previstos en el Decreto 2696 de 2004, las normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan. 5. Las entidades territoriales desarrollarán la consulta pública en el marco de su autonomía, a efectos de lo cual podrán hacer uso del Sistema Único de Consulta DECRETO NÚMERO n3S f-"' -------------------- de 2026 \., ' v Página 21 de 33 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa" Pública - SUCOP, empleando las guías, plantillas y/o recomendaciones que para el efecto determine el Departamento Nacional de Planeación. Lo anterior sin perjuicio de la obligación contenida en el numeral 8, artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen , adicionen o sustituyan, que les asiste a las entidades territoriales de publicar en su página web los proyectos específicos de regulación.
Parágrafo 1.
Las entidades conservarán los documentos asociados al proceso de divulgación de la consulta pública, incluyendo los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, siguiendo para el efecto las políticas de gestión documental y de archivo de cada entidad.
Parágrafo 2.
El Departamento Nacional de Planeación orientará a las entidades sobre las estrategias y acciones que deban adelantarse, con el fin de promover la participación ciudadana y de los grupos de interés en la elaboración de los proyectos específicos de regulación y en función a sus características.
Parágrafo 3.
Las entidades deberán redireccionar desde sus paginas web las consultas públicas en curso de los proyectos específicos de regulación alojados en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 1712 de 2014 y los del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Departamento Nacional de Planeación.