Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan

Decreto · 349 · 2016-03-07 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 66

Artículo 379°

Decreto de 2016, el cual quedará "Artículo 379. Salida Definitiva - Reexportación. la salida definitiva de especial de mercancías que estuvieron sometidas a una operación ingreso temporal o la reexportación de mercancías estuvieron sometidas a uno de los siguientes regímenes: 1. De admisión temporal o importación temporal para su reexportación en el mismo estado. 2. admisión temporal sin haber sufrido una operación de perfeccionamiento. 3. transformación y/o ensamble sin sido objeto del proceso industrial. 4. De viajeros, de importaciones temporales. 5. De depósito aduanero. 6. De provisiones consumo y para llevar. La salida definitiva o la reexportación deberán tramitarse en un registro a través los servicios informáticos electrónicos dentro del plazo establecido en cada una de operaciones o regímenes señalados en presente artículo. su autorización se debe consignar la información y cumplir con procedimiento determine la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. los eventos en las mercancías sean objeto de verificación, el término realizarla no podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida únicamente por de autoridad competente. Las operaciones aduaneras especiales de salida definitiva podrán ser objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Cuando la reexportación mercancía sometida a un régimen depósito embarque diferente a la jurisdicción aduanero se vaya a realizar por un lugar aduanera donde se encuentre la misma, el de se de conformidad con lo establecido en el parágrafo

Artículo 382°

del presente Decreto. V '· 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2018 _ _ Hoja N°, 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones ."

Parágrafo 1. También serán objeto de reexportación las partes o equipos sustituidos a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 187 del presente Decreto, así como la mercancía sustituida de que trata el inciso cuarto del

Artículo 271°

ibídem y la mercancía objeto de una operación aduanera especial de salida temp6ral que dentro del término autorizado se permita su reexportación finalizando el régimen aduanero correspondiente. "Artículo 380. Salida temporal. La autoridad aduanera podrá autorizar la salida temporal desde el territorio aduanero nacional de mercancías que se encuentren sometidas a los regímenes de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento, transformación y/o ensamble o importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra "Leasing", para ser objeto de pruebas técnicas, procesos de sub­ ensamble, mantenimiento, reparación o sustitución, en el exterior. De igual manera se podrá autorizar la salida temporal de mercancías que están sometidas al régimen de admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento para realizar subprocesos de manufactura. La salida para estas operaciones requiere de una justificación documentada y no implica la finalización del régimen aduanero bajo el cual se encuentran las mercancías al momento de su salida. Así mismo, se podrá autorizar la salida temporal de las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros aeronáuticos o depósitos culturales o artísticos para realizar proqesos de reparación o mantenimiento, conforme a lo establecido en el artículo 387 de este Decreto. Estas mercancías deben regresar al territorio aduanero nacional bajo una operación aduanera especial de ingreso definitivo dentro del plazo establecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera, conforme a la justificación presentada. El no retomo de la mercancía o su retomo y no sometimiento en el plazo señalado a la operación especial de ingreso definitivo, implica la aplicación de la sanción y el procedimiento previstos en este Decreto. Tratándose de los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra "Leasing", podrá solicitarse la reexportación de la mercancía, dentro del plazo establecido en la autorización de salida tl(Jmporal. En este caso, los regímenes de importación deben ser finalizados $n la parte correspondiente a la salida temporal. La operació'n aduanera especial de salida procederá previa solicitud a través de los servicio$ informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada mediante un registro eleGtrónico por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, sin perjuicio de las acciones de control que correspondan. DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2018_ _ Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." no superar un autoridad competente. N°. 41 de 1999 Y sean objeto de término y podrá ser suspendida únicamente Las operaciones aduaneras especiales temporal podrán ser objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administratíva Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN."\nArtículo 95°. Modifíquese el artículo 382 del así: 390 de 2016, cual quedará "Artículo Régimen de depósito aduanero. el régimen el cual que ingresan territorio aduanero nacional son almacenadas por un periodo determinado el control de la en un lugar habilitado finalidad, siempre no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero, cuando el declarante tenga el tratamiento de un operador económico autorizado conforme a lo señalado en el artículo este Decreto. Las mercancías que se acojan a en este rnrUrYI,nn solo estarán sujetas al de los derechos e impuestos a la importación correspondan, sean objeto de en un régimen en el cual en libre circulación. Para someter mercancías al presente régimen, el declarante presentar la declaración aduanera en el arribo y obtener correspondiente autorización del régimen, dentro del término previsto en numeral 2 del artículo 209 del presente salvo para el operador económico autorizado somete la mercancía régimen de depósito aduanero, una vez haya finalizado el régimen de tránsito o una operación de transporte mu/timodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional, en cuyo caso presentar la declaración en el depósito aduanero en donde finalizó el o operaciones, en los de lo establecido 387 del presente en parágrafo 3 del Cuando se trate de carga a granel o grandes volúmenes hierro, acero, tubos, láminas y vehículos ingresaron por modo marítimo, declaración del régimen de depósito podrá una vez se presente aviso de llegada en términos del parágrafo

Parágrafo 2. Cuando en una norma especial se haga referencia a la reexportación , se entenderá que la formalidad se debe cumplir en los términos establecidos en el presente artículo."\nArtículo 94°. Modifíquese el artículo 380 del Decreto 390 de 2016 , el cual quedará así:

Artículo 194°

del presente o dentro del 2 del artículo 209. término establecido en se ampara la operación de mercancía Con la declaración el depósito aduanero en la misma en un plazo no rn<.>,,,,r a dos (2) días contados a de la autorización régimen. La Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, los términos traslado cuando el depósito aduanero se encuentre en diferente jurisdicción. mercancía así declarada no se considera en libre circulación. Cuando el depósito aduanero se en una jurisdicción diferente por la la mercancía territorio aduanero nacional, su deberá contar con dispositivos seguridad. ~ ~~ 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2018_ _ Hoja W. 42 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones. '. El traslado de la mercancía se realizará únicamente por las empresas autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Y sus vehículos, sean propios o vinculados, habilitados e informados por la autoridad competente y que han sido autorizados para realizar el régimen de tránsito . Para tal efecto, el declarante en el régimen de depósito aduanero deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones, cuando a ello haya lugar, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen . Cuando excepcionalmente el traslado se realice en medios de transporte pertenecientes al declarante, se deberá adicionar a la garantía citada un monto equivalente a dos mil cien (2.100) unidades de valor tributario UVT. Por su parte, para el transportador, con la garantía global de que trata el numeral 3 del artículo 72 del presente Decreto, constituida como transportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, se respaldará el correcto traslado de la mercancía sometida al régimen de depósito aduanero. Cuando la agencia de aduanas actúe en representación del declarante, la garantía global constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN respaldará el cumplimiento de sus obligaciones relativas al traslado de la mercancía sometida al régimen de depósito aduanero. El objeto de las garantías es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y/o de las sanciones a que haya lugar, por incumplimiento de la obligación aduanera relativa al traslado de la mercancía al depósito aduanero en diferente jurisdicción. De no obtenerse la autorización del régimen en el término señalado, el solicitante no podrá en ningún caso trasladar la mercancía a un depósito aduanero y, por lo tanto, la mercancía deberá ser trasladada a un depósito temporal dentro de los mismos términos y condiciones señalados en el numeral 2 del artículo 209 citado, desde donqe podrá ser sometida a un régimen de importación, ser reembarcada, destruida o ¡abandonada. I La declaración aduanera podrá presentarse también, de manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de transporte. Parágrafo. Para el traslado de la mercancía en virtud de la reexportación por jurisdicción diferente, debe aplicarse lo dispuesto en el presente artículo. En este evento, el iJJbjeto de la garantía es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y/o de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de la obligación aduanera relativa al traslado de la mercancía al lugar de arribo en jurisdicción ¡diferente, por donde será embarcada." 1

Artículo 96°

Modifíquense los numerales 2.1 y 4 del artículo 386 del Decreto 390 de 2016, los cl,.Jales quedarán así: "2. 1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión 3_4_9_ __ de 2018_ _ Hoja W. 43 DECRETO NUMERO _·._>_ _ Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 613 de este Decreto . Tal solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que trata el título XVIII de este Decreto." "4. Aprehender cuando se trate de mercancía diferente; mercancías en cantidad superior a la declarada o mercancía de prohibida importación. "\nArtículo 97°. Modifíquese el inciso segundo y adiciónense dos parágrafos al artículo 387 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "Las mercancías encontradas en cantidad superior a la declarada o mercancías diferentes frente a las declaradas, se informarán en la planilla de recepción, para su aprehensión. Respecto a los faltan tes, se dejará constancia en la misma planilla para el inicio del proceso sancionatorio que corresponda." "Parágrafo 2. El material aeronáutico que se encuentra almacenado en un depósito aduanero aeronáutico que no haya sido sometido a un régimen de importación cuando haya lugar, podrá ser objeto de destrucción, previa justificación y autorización de la autoridad aduanera conforme lo determine la . Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN." "Parágrafo 3. Cuando se trate de un operador económico autorizado que haya sometido la mercancía extranjera a un régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional, deberá presentar la declaración del régimen de depósito aduanero en el depósito aduanero, dentro del día hábil siguiente a aquel en que finalizó el régimen de tránsito o las operaciones de transporte. En caso de no autorización del régimen de depósito aduanero, el declarante deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal o a las instalaciones del declarante ubicados en la misma jurisdicción, acompañado de la respectiva planilla de envío, dentro del día hábil siguiente a la no autorización. Para tal efecto, el traslado de la mercancía deberá llevarse a cabo con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad. "\nArtículo 98°. Modifíquese el artículo 388 del Decreto 390 de 2016 , el cual quedará así : "Artículo 388. Declaraciones de corrección. Dentro del término de permanencia en el depósito aduanero se podrá corregir la declaración aduanera en los casos de cambio de depósito o de declarante."\nArtículo 99°. Adiciónese un parágrafo al artículo 392 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Parágrafo. El tránsito aduanero se autorizará para mercancía objeto de reembarque que se encuentra en un depósito temporal o centro de distribución logística internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar por donde saldrá la mercancía hacia otro país." 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2018_ _ Hoja N°. 44 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 Y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 100°. Modifíquese el artículo 393 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: I "Artículo 3~3. Autorización. El tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional y estén consignadas o endosadas en propiedad o en procuración a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas, a un titular de un depósito temporal privado habilitado, o a quien goce de las prerrogativas de que trata el artículo 35 de este Decreto. El régimen de tránsito aduanero también podrá autorizarse para los siguientes casos: 1. Cuando se trate de unidades funcionales. 2. La salida de mercancías a una zona de régimen aduanero especial cuando arriban por una jurisdicción aduanera diferente a la de la zona, conforme con lo previsto en el artículo 460 de este Decreto. El tránsito aduanero igualmente podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías objeto de reembarque ubicadas en un depósito temporal o centro de distribución logística internacional por parte del consignatario del documento de transporte. "\nArtículo 101°. Modifíquese el artículo 396 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 396. Declaración aduanera de tránsito. Para las mercancías que se sometan al régimen de tránsito aduanero se deberá presentar una declaración aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 209 del presente Decreto, siempre y cuando, después de su descargue, no hayan sido ingresadas a un depósito temporal. La declaraci(m de tránsito aduanero también podrá ser presentada de manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de transporte. Una vez llegue la mercancía, la declaración se actualizará con la información relativa a los documentos de viaje, después de presentado el informe de descargue e inconsistencias. Para los casos previstos en el parágrafo del artículo 392 de este Decreto, la declaración ~e tránsito aduanero para las mercancías objeto de reembarque se debe prese(ltar dentro del término de almacenamiento establecido en los artículos 98 y 112 del presente Decreto según corresponda . Para la carg~ a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos q4e ingresaron por modo marítimo, una vez se presente el aviso de llegada en lbs términos del parágrafo del artículo 194 del presente Decreto o I dentro del té:rmino establecido en el numeral 2.2 del artículo 209."\nArtículo 102°. ,4.diciónese el numeral 5 al artículo 397 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará ah DECRETO NUMERO _ _ _-=-=--__ de 201 ___ Hoja N°. 45 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." autorización del reembarque en los casos previstos en el parágrafo del

Artículo 392°

del presente Decreto."\nArtículo 103°. Modifíquese el artículo 398 del Decreto 390 de 201 así: el quedará "Articulo 398. Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera. aceptará declaración cuando: 1. La solicitud de tránsito aduanero cumpla con lo previsto en artículo y no se trate de las prohibiciones contempladas en artículo 391 presente Decreto. 2. presenta dentro la oportunidad prevista en los artículos 209 y presente Decreto, la mercancía objeto de reembarque. el artículo 397 Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, que los requisitos legales a que del presente Decreto, con el cumplimiento haya lugar. 4. tiene la autorización como agencia aduanas operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando declarante actúe a través de éstas. Se acredita endoso en propiedad, cuando nombre importador sea diferente del consignatario del documento de transporte. 6. /lena en forma completa y correcta la declaración. 7. empresa transportadora se encuentre autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN. rechazo no suspende el término de permanencia en lugar de arribo previsto en el artículo 209 ni el término de permanencia en los depósitos habilitados. "\nArtículo 104°. Modifíquese el parágrafo del artículo 400 del Decreto 390 de el quedará "Parágrafo. término de arribo previsto en el

Artículo 107°

Modifíquese el artículo 404 del Decreto 390 de 2016 , el cual quedará así : JJArticulo 404. Finalización del régimen de tránsito aduanero. El tránsito aduanero fidaliza con: I 1. La entrega de la mercancía al titular del depósito habilitado. 2. La entrega a un depósito temporal en una zona de régimen aduanero especial conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 393 de este Decreto. 3. La entrega a un depósito franco o a uno de provisiones para consumo y para llevar, o a un depósito temporal privado de una industria de transformación y/o ensamble. ; 4. La orden de finalización proferida por la aduana de paso, en situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del régimen o por destrucción o pérdida total de la carga, ya sea por f&erza mayor o caso fortuito . 5. La entreg~ de la mercancía a las zonas primarias de los aeropuertos, puertos y cruces de :frontera, en caso de que el tránsito aduanero corresponda a una mercancía o'bjeto de reembarque por jurisdicción aduanera diferente. La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del depósito por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte que contenga la carga, a las instalai;;iones del depósito . Se debe dejf1r constancia de la finalización del régimen con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos por el responsable del sitio de finalización del tránsito y con la planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de este Decreto. Parágrafo. <J(uando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autorida(:J competente, el importador, dentro del término de diez (10) días contados a Ipartir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la 3__l_9__ de 2018_ _ Hoja N°. 47 DECRETO NUMERO _ _ _ f Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." mercancía a un depósito temporal y someterla a un régimen de importación o ingresarla a un depósito temporal dentro de una zona de régimen aduanero especial, o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - OlA N, so pena de su aprehensión y decomiso . Lo anterior procede únicamente si, del análisis integral de toda la información consignada en la declaración aduanera frente a los documentos soporte de la misma, se determina que no se trata de mercancía diferente."\nArtículo 108°. Adiciónese un parágrafo al artículo 407 del Decreto 390 de 2016 , el cual quedará así : "Parágrafo. El cabotaje se autorizará para mercancía objeto de reembarque que se encuentra en un depósito temporal o centro de distribución logística internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar por donde saldrá la mercancía hacia otro país."\nArtículo 109°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 412 del Decreto 390 de 2016 , el cual quedará así: "2. Aprehender, cuando se trate de las mercancías previstas en el artículo 391 de este Decreto o se detecten excesos, sobrantes o mercancía que no corresponda con la declarada. "\nArtículo 110°. Modifíquese el artículo 413 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 413. Ejecución de la operaclOn y finalización del régimen de cabotaje. Los términos de la ejecución de la operación de cabotaje se contarán a partir de la autorización del régimen de cabotaje. La salida efectiva de los medios de transporte de los puertos o aeropuertos de partida debe hacerse dentro de los términos de permanencia en el lugar de arribo, según lo indicado en el artículo 209 de este Decreto. Cuando se requiera y previa justificación documentada, el plazo podrá ser prorrogado hasta por un término de cuatro (4) días. El régimen de cabotaje finalizará con el aviso de llegada de la mercancía al puerto o muelle o aeropuerto de la aduana de destino presentado en los servicios informáticos electrónicos y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya destinada o al declarante en caso de desaduanamiento en lugar de destino. La finalización también se surte con la pérdida total o destrucción de la carga. Una vez la mercancía llegue a la aduana de destino, el traslado de la mercancía al depósito habilitado del lugar de destino se efectuará con la planilla de envío y la admisión con la planilla de recepción, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 210 de este Decreto, salvo cuando se haya autorizado el desaduanamiento urgente, en cuyo caso la entrega se hará al importador. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - OIAN determinará la duración de la ejecución de la operación de DItCRETO NUMERO _~._-; _ _3_4_9__ de 2018_ _ Hoja N°, 48 Continuación .del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 Y se dictan otras disposiciones. " transporte y de finalización del régimen de cabotaje, de acuerdo con la distancia y el modo de transporte utilizado. Parágrafo. En el modo de transporte fluvial, y tratándose de operaciones de alto volumen, e.1 plazo previsto en el inciso segundo de este artículo podrá ser prorrogado Ihasta por un término de dos (2) meses."\nArtículo 111°. "Adiciónese un parágrafo al artículo 414 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará ~sí: "Parágrafq. Se podrá autorizar el régimen de cabotaje con descargue en territorio ex,tranjero siempre que se trate de carga transportada en contenedor, cuente con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos y se encuentre amparada ~n un único documento de transporte internacional. En este caso se debe indicar esta circunstancia al momento de presentar la información del documento de transporte a través de los servicios informáticos electrónicos." I

Artículo 112°

Modifíquense los numerales 1,2, el inciso segundo y el parágrafo del

Artículo 423°

del Decreto 390 de 2016 , los cuales quedarán así : "1. La entrega de la carga a un depósito temporal o a un muelle fluvial o a un Centro de Distribución Logística Internacional. 2. La entrega de la carga a un depósito aduanero en las condiciones previstas en el numeral 2.4 del artículo 35 de este Decreto. " "Se debe dejar constancia de la finalización de la operación con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal, muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la finalización se realice en depósito temporal, apemás del aviso de llegada, se debe presentar la planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de este Decreto. " "Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada. por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la mercanc(a a un depósito temporal y someterla a un régimen de importación o ingresarla a un depósito temporal dentro de una zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos por la UnIdad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - OIAN, so pena de su aprehensión y decomiso. Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en el documentol de transporte multimodal en el que se autorizó la continuación de la operación CJe transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite la operación comercial. " I i

Artículo 113°

Adiciónese un inciso y un parágrafo al artículo 424 del Decreto 390 de 2016, los ouales quedarán así: "Los certiffbados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto N~cional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) o el 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 201 ___ Hoja N°, 49 Continuación del "Por el cual se modifican los Decretos 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." de 1999 Y Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, durante la permanencia las en el lugar de arribo en los Decreto. " términos previstos en el artículo 209 de "Parágrafo. La operación de transporte combinado en territorio nacional se para mercancía objeto reembarque que se encuentra en un depósito temporal o centro distribución internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente a de/lugar por donde saldrá la mercancia hacia otro país."\nArtículo 11°. así: Modifíquese artículo del Decreto 390 de 2016, el quedará "Artículo Autorización y ejecuclOn. Una vez arribe la mercancía al territorio aduanero nacional se presentará a la autoridad aduanera solicitud transporte fluvial hasta que una operación de transporte combinado o su final. efecto, importador o de presentará la solicitud a los informáticos electrónicos en documento indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, adjuntando la factura comercial o documento que ampare la operación comercio y los documentos de que el transporte combinado, como la autorización del reembarque en los casos Decreto. en el parágrafo del artículo 424 del solicitud ampare una operación de transporte combinado podrá so/ícitarse y autorizarse para las mercancías objeto de reembarque ubicada en de distribución logística internacional, por parte un depósito temporal o del consignatario documento transporte. entenderá autorizada la operación cuando los servIcIos informáticos autorización, a cuyos efectos se electrónicos indiquen número y fecha que trata requiere utilización de dispositivos electrónicos seguridad el artículo 390 de este Los documentos digitalizados corresponder a los originalmente emitidos y los electrónicos, cumplir las formalidades que regulan conservación y originalidad los datos previstos en la de 1999 y demás normas la modifiquen o reglamenten o que regulen comercio electrónico. la que Tales documentos quedar a disposición de la autoridad acceder a ellos directamente a través los informáticos electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio su presentación física cuando se requiera. Los documentos suministrados deben ser conservados por el importador o la de aduanas) por un periodo de cinco (5) contados a partir de la de la operación de combinado. de la ejecución de la operación de transporte combinado se deberá realizar las rutas y en los plazos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Tales plazos se contarán a de la salida efectiva los de transporte de manera de los servicios informáticos electrónicos, independiente, informada a teniendo en cuenta: DECRETO NUMERO _"_"--,.",,-,8_4_9__ de 2018_ _ Hoja W. 50 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y I 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones. " 1. El modo de transporte utilizado. 2. El lugar de inicio. 3. El cambio del medio de transporte y transportador, cuando corresponda. 4. El destino final. Estas variables se considerarán conforme a lo convenido para cada modo de transporte ~entro del territorio aduanero nacional. Cuando se trate de carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, la solicitud de transporte combinado ,podrá hacerse una vez se presente el aviso de llegada en los términos de( parágrafo del artículo 194 del presente Decreto o dentro del término establecido !en el numeral 2.2 del artículo 209. Para las mercancías que se sometan a una operación aduanera de transporte combinado,se deberá presentar la solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos~ dentro del término previsto en el artículo 209 del presente Decreto, siempre y Cuando, después de su descargue, no hayan sido ingresadas a un depósito temporal. Para los casos previstos en el parágrafo del artículo 424 de este Decretb, la solicitud que ampare una operación de transporte combinado para las mercancías objeto de reembarque se debe presentar dentro del término de almacenflmiento establecido en los artículos 98 y 112 del presente Decreto según corresponda. " I

Artículo 116°

Modifíquese título capítulo 111 del Título X y Decreto de 6, los cuales quedarán

Artículo 427°

"Capítulo 111 Transporte de mercancías a y "'L'A,.,. ....,.,. el Territorio Aduanero Nacional.

Artículo 503°

Decreto 390 de 6, cual "Artículo 503. Gestión Persuasiva. Cuando la Unidad Administrativa Especial Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN tenga indicios sobre la la comisión una infracción cuya inexactitud de la declaración aduanera o sanción sea tipo monetario, podrá emplazar declarante o operador de comercio exterior con fin que dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación del emplazamiento, lo considera procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando los derechos e impuestos a la importación correspondientes con sus respectivos intereses, sanción, reducción rescate, o allanándose a la sanción procedente con los beneficios a que haya lugar. La no respuesta a emplazamiento no ocasiona sanción alguna."\nArtículo 124°. Modifíquese el numeral 5 y adiciónense 504 del 390 2016, los quedarán numerales 8 Y 9 al artículo "5. Autorización de una operación aduanera especial de ingreso o de "8. Autorización de Internación Temporal y embarcaciones fluviales menores. " " vehículos automotores, motocicletas "9. Autorización de desaduanamiento urgente."\nArtículo 125°. Modifíquese el numeral 3 el quedará así: artículo del Decreto 390 de 2016, "3. Suspensión proviSional un operador comercio la la autorización o habilitación otorgada a un operador de comercio suspensión exterior, que adopta el mientras concluye un proceso lugar a la sanción sanciona torio, originado por una infracción que cancelación de la autorización o habilitación. " DE~RETO NUMERO 3_4_9__ de 2018_ _ Hoja W. 56 _V _ ' _ I I Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y . 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 126°. Modifíquese el artículo 512 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: IIArtículo 512. Clasificación de las infracciones y de las sanciones. Las infracciones y las sanciones previstas en la regulación aduanera, se clasifican de la siguiente forma: Las infracciones se clasifican así: 1. Por el tipo de infracción: 1.1 Infraccipn de tipo general. 1.2 Infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior. 1.3 Infracciones especiales. 2. Por la naturaleza de la infracción: 2.1 Infraccipnes Sustanciales: Son aquellas referidas a: incumplimiento de que afectan el orden económico del Estado; la determinación, liquidación, i pago de los derechos, impuestos, sanciones y/o rescate; la presentació,?, entrega y/o embarque de la carga o mercancía; la declaración aduanera ~e la mercancía; incumplimiento de las restricciones legales o administrati'las; participar en operaciones vinculadas a los delitos señalados en el numeral jo del artículo 526 del presente Decreto; simulación de un destino, régimen u operación aduanera; suministro o presentación a la autoridad aduanera de información y/o documentos adulterados o falsos; manipulación o uso fraudulento de los servicios informáticos electrónicos; obstaculización al ejercicio del control aduanero; inexistencia de importadores, exportadores, consignatarios, destinatarios o declarantes. obligacione~ 2.2. Infracciones Formales: Son las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones y los procedimientos establecidos en la regulación aduanera vigente y qu~ no correspondan a las consideradas infracciones sustanciales. 3. Las inf1acciones de los Operadores de Comercio Exterior, por su gravedad, Se clasifican en: 3.1 Gravísíras: Aquellas que dan lugar a la cancelación de la autorización o habilitación fJel Operador de Comercio Exterior; I 3.2 Graves: Aquellas que se sancionan con multa superior a doscientas unidades d~ valor tributario (200 UVT), o al sesenta por ciento (60%) dei valor de los fletes, o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; y, 3.3 Leves: Aquellas que se sancionan con amonestación o multa igualo inferior a doscienta1 unidades de valor tributario (200 UVT) o al sesenta por ciento (60%) del valor dé los fletes o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; 4. Las infrpcciones de los importadores, exportadores o declarantes se sancionarán con multa y, en los casos expresamente señalados, procederá la sanción acc'esoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces, en los eventos establecidoS en el presente Decreto. 3 49 DECRETO NUMERO _~_.,_ _ _ _ _ _ de 201 ___ Hoja N°. 57 Continuación del Decreto 390 de el cual se modifican los 2685 de 1999 y 16 Y se dictan otras disposiciones, " la no Parágrafo Cuando la multa corresponda al valor de los fletes, el contenido en el contrato transporte, perjUiCIO su determinación por otros medios probatorios, y su cuantía se contará desde primer lugar de embarque en el exterior, hasta lugar arribo en el territorio aduanero nacional. Parágrafo Cuando para la la multa se tenga como referencia el avalúo de la mercancía, este se fijará de acuerdo con los criterios que el efecto determine la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Cuando existiere declaración aduanera se tomará valor FOB declarado de la mercancía, siempre y cuando no hubiere indicios de su alteración. impos/clon las sanciones establecidas en artículo, del decomiso de mercancía, cuando a este hubiere

Parágrafo 1. Cuando multa corresponda a un porcentaje del valor mercancía, esta no podrá superar el valor cuarenta mil unidades los tributario (40,000 UVT), cuando corresponda a un porcentaje los mismos, podrá superar ciento por ciento (100%)
Parágrafo 4. procederá sin lugar."

Artículo 127°

Adíciónese un inciso 201 cual quedará así numeral 1

Artículo 516°

Decreto 390 de "Dicho incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra con mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor."\nArtículo 128°. Modifíquese así:

Artículo 517°

del Decreto de 16,elcualquedará "Artículo Intervención del Comité de Fiscalización frente a la reincidencia en infracciones graves. La comisión de (10) infracciones aduaneras fas establecidas en Decreto, por un operador comercio exterior, actos administrativos en o comisión de veinte (20) infracciones establecidas en este Decreto, aceptadas en virtud del allanamiento, en curso de los últimos cinco (5) años, lugar, en caso de una nueva infracción aduanera grave, a reportartal circunstancia a la Técnica del Comité de Fiscalización. los efectos anteriores, Dirección competente para conocer la nueva infracción a la técnica del Comité Fiscalización, (10) días siguientes a la verificación de los hechos y dentro de los expediente, un informe, junto con las pruebas y los hechos, según corresponda. secretaría técnica del comité, al recibo del informe, evaluará integralmente siguientes criterios: participación porcentual del monto de las frente al valor de operaciones realizadas; el número infracciones con respecto total el de operaciones realizadas; el tipo de operador de comercio causado a los del estado y presentará al Comité un informe gerencial resultados. DECRETO NUMERO _V'--,7>-..!3=-.4-=--=9_ _ de 2018_ _ Hoja W. 58 , I Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." I El comité d~ fiscalización, con base en el informe presentado por la Secretaría Técnica, evbluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los hec70s, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los antecedent~s del infractor y emitirá su concepto. Dicho concepto es vinculante para la Dire<?ción Seccional y contra él no procede ningún recurso. I Si en conc~pto del Comité de Fiscalización procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero se propondrá la sanción de cancelación, en lugar de la $anción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, la sanción a Rroponer en el requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate incrementada en mil unidades de valor tributario (1000 I UVT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales + DIAN reglamentará los términos y condiciones para la aplicación del procedirfr¡iento previsto en el presente artículo. 11

Artículo 129°

Modifíquese el inciso cuarto del artículo 519 del Decreto 390 de 2016, el cual quedar~ así: , "Los registr9s de la base de datos de infractores por allanamientos a infracciones considerada;s leves, presentados en debida forma, hasta el vencimiento del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de tendrán en cuenta como antecedente infractor para efectos de la fondo, no aplicación d~1 régimen sancionatorio." sé

Artículo 130°

~odifíquese el artículo 523 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará I así : "Artículo 523. Errores formales no sancionables. Se entenderá por errores formales no sancionables, los siguientes: 1. Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la determinación y liquidatión de los derechos, impuestos, sanciones y/o rescate, o las restriccio~es legales o administrativas de que trata la regulación aduanera vigente, d el control aduanero. 2. Los errorfs u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje . 3. Los erro tes de transcripción de la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los docurbentos que la soportan. 11

Artículo 131°

Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 9 al artículo 526 I del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: "5. Obtener! y utilizar documentos que no corresponden a la operación de comercio ex¡t erior de que se trate, por no ser los originalmente expedidos o se encuentren ~dulterados. 11 "9. Prestar sus servicios o desarrollar actividades de operador de comercio exterior c01 personas inexistentes o, cuando no obstante su existencia, no hubiere auti rizado la operación." DECRETO NUMERO _ _ _=3.,--4'="'.;.;.,9_ _ de 2018_ _ Hoja W. 59 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 26B5 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones ."\nArtículo 132°. Modifíquense los numerales 1, 5, 7, 8, 10 Y 11 del artículo 527 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "1. Físicamente, sustraer, sustituir u ocultar mercancías sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1000 UVT) ." "5. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera, la carga o la mercancía que esta ordene en los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT) ." "7. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, de acuerdo con la calidad en que intervenga cada operador de comercio exterior, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT) ." liB. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)" "10. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT) ." "11. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, luego de restablecidos los sistemas Informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente de acuerdo con la calidad en que intervenga cada operador de comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT) ."\nArtículo 133°. Modifíquense los numerales 3, 5, el primer inciso del numeral 7 , 11, 12.1, 12.2, 12.3, 13, 14, 21 , 26, 31 Y 36 Y adiciónense los numerales 37 , 38 , 39, 40 Y 41 al artículo 528 del Decreto 390 de 2016 , los cuales quedarán así : "3. Exportar mercancías sometidas a regalías, contribuciones, tasas, retenciones, cuotas de fomento o impuestos sin cancelar los valores a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de dejado de pagar." "5. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en este Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT) , que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia." DECRETO NUMERO _'._:_. ,_-=3::.......4-=----9_ _ de 2018_ _ Hoja W. 60 Continuación ~el Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 Y se dictan otras disposiciones ." '7. No prese,n tar la declaración aduanera y/o no pagar los derechos e impuestos a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento urgente al que se refiere el numeral 4.2 del artículo 213 del presente Decreto, dentro del ténnino establecido para el efecto. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. El acto administratNo que impone la sanción dispondrá:" "11. Simular la realización de una operación aduanera, de un régimen o de un destino aduanero. La sanción será del 100% del valor FOB de la mercancía supuestamente objeto de la operación; cuando no fuere posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1000 UVT) . Dentro del mismo acto administrativo se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que 'haga sus veces, durante cinco (5) años." "12. 1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento preferencial sin tener la prueba de origen; o que teniéndola se le niegue dicho tratamiento porque la mercancía no califica como originaria; o está sujeta a una medida de ~uspensión de trato preferencial; o se encuentren adulteraciones en la prueba de'l origen; o esta no corresponda con la mercancía declarada o con los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o itransbordo . La sanción será del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción. " I "12.2. Cuan(;io la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de la presentació1 y aceptación de la declaración aduanera, o presente errores o no reúna los rfquisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La sanción serq de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos e impuestos!no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción. JJ "12.3. CuanJio como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías bxportadas se evidencie que un productor o exportador ha expedido pruebas de l ! rigen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencia . La sanción será de suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercar cía para la cual se determinó el incumplimiento de origen bajo el respectivo a,cuerdo comercial o Sistema General de Preferencias hasta que demuestre ~ la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria. " "13 . Particip~r como importador o exportador en una operación vinculada a los hechos de qÚe tratan los numerales dos, cinco, siete y ocho del artículo 526 del presente Decreto. La sanción a imponer, cuando no haya lugar a la aprehensión y decomiso i;Je las mercancías, será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ci~nto (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas unidades de valor trib4ltario (500 UVT). Adicionalmente, se impondrá la sanción accesoria de cancelac(ón de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario , dvrante cinco (5) años. JJ "14 . Cuand~ en desarrollo del control posterior se hubiere ordenado cinco (5) o más decomisos en firme de mercancías en el curso de los últimos cinco años, que sumad9s sus avalúos den un resultado igualo superior a mil ochocientas veinte unida'des de valor tributario (1820 UVT) . La sanción será de cancelación DECRETO NUMERO _.....,........_...y.,~t--_de 201 ___ Hoja N°. 61 Continuación "Por cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2016 Y se dictan otras disposiciones." la calidad importador en Registro Único Tributario o el registro (3) los previstos en este que sus veces, durante numeral, se tomará como decomiso la sanción de multa por no ser posible aprehender las mercancías. " 1. Entregar información a de los servicios informáticos que no corresponda con contenida en los documentos que la soportan, salvo cuando se trate de errores transcripción de la información. La sanción valor tributario (300 UVT)." de multa equivalente a trescientas unidades "26. Cuando en control posterior se establezca no se contó, momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación, con los documentos soporte requeridos respecto de mercancías que obtuvieron levante automático; que documentos no se encontraban vigentes o no de multa fueron expedidos por la autoridad correspondiente. La sanción unidades de valor tributario (300 UVT)." equivalente a "31. No permitir u obstaculizar ejercicio del control aduanero. sanción valor tributario (200 UVT). de multa equivalente a doscientas unidades JI "36. Cuando en control posterior se encuentre mercancía procedencia marcaciones extranjera que no con los rotulados, o en establecidas en normas vigentes, que puedan subsanarse en los establecidos en su respectivo reglamento técnico. La sanción a imponer será de cien unidades de valor tributario (100 UVT). Para este efecto, la auforidad inmovilización. En fales aduanera podrá adoptar la medida cautelar de completarse información dentro los treinta (30) días acción control posterior. caso contrario, procederá la siguientes a aprehensión y decomiso. " Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a lugares, personas o fines distintos a los La sanción a imponer valor de mercancías de multa equivalente al cinco por ciento (5%) se En ningún caso sanción podrá ser inferior a quinientas de unidades valor tributario (500 UVT). El administrativo que impone la ordenará al declarante, importador o exportador, según el caso: 1. cuando norma lo contemple, la declaraGÍón de los quince (15) días hábiles siguientes a la modificación en el término ejecutoria, donde se liquiden los derechos, impuestos e intereses, más sanción. 37.2. Si vencido término anterior no presentó declaración de modificación, o si la norma no contempla la posibilidad modíficar, poner a disposición de autoridad aduanera mercancía, efectos de su aprehensión y decomiso." Exportar sin cumplir con el trámite correspondiente la solicitud de autorización de embarque la expedición de la declaración de exportación. sanción será multa equivalente a doscientas unidades valor tributario (200 UVT)." "39. No presentar el informe de declaraciones de importación y/o reporte de declaraciones de corrección, de que trata el parágrafo del 3_ "_4_9_ _ de 2018_ _ Hoja N°. 62 DECRETO NUMERO_ ,, _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y " 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 15°. ~ del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT) ." "40. No trasladar la mercancía a un depósito temporal o a sus instalaciones por parte del 0Rerador económico autorizado, cuando no se autorice el régimen de depósito aduanero, en las condiciones y términos señalados en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 387 de este Decreto. La sanción a imponer será de multa equiv{:1lente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)." "41. Las infracciones en el origen no preferencial serán las siguientes: 41. 1. No tener la certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercanc ~a no cumple la regla de origen no preferencial o que se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y no se liquidaron derechos antidumping o compensatorios correspondientes. La sanción setá del 100% de los derechos e impuestos dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos a que haya lugar. 4JS 41 .2. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la $anción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (290 UVT), sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos cuando haya lugar. '/

Artículo 134°

Modifíquense el inciso primero, el numeral 1 y adiciónese el numeral 4 al artículo 529 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "Artículo 529. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas. Al peticionario ¡o al beneficiario de una resolución anticipada que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:" I "1. Quien Juministre información o documentación falsa para sustentar una resolución ~nticipada. La sanción será de multa equivalente a mil unidades de valor tributaáo (1000 UVT) ." "4. Quien [suministre información inexacta para sustentar una resolución anticipada. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta unidades de valor tributa1rio (150 UVT)." I

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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