Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 9 al artículo 526 I del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: "5. Obtener! y utilizar documentos que no corresponden a la operación de comercio ex¡t erior de que se trate, por no ser los originalmente expedidos o se encuentren ~dulterados. 11 "9. Prestar sus servicios o desarrollar actividades de operador de comercio exterior c01 personas inexistentes o, cuando no obstante su existencia, no hubiere auti rizado la operación." DECRETO NUMERO _ _ _=3.,--4'="'.;.;.,9_ _ de 2018_ _ Hoja W. 59 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 26B5 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones ."\nArtículo 132°. Modifíquense los numerales 1, 5, 7, 8, 10 Y 11 del artículo 527 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "1. Físicamente, sustraer, sustituir u ocultar mercancías sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1000 UVT) ." "5. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera, la carga o la mercancía que esta ordene en los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT) ." "7. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, de acuerdo con la calidad en que intervenga cada operador de comercio exterior, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT) ." liB. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)" "10. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT) ." "11. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, luego de restablecidos los sistemas Informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente de acuerdo con la calidad en que intervenga cada operador de comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT) ."\nArtículo 133°. Modifíquense los numerales 3, 5, el primer inciso del numeral 7 , 11, 12.1, 12.2, 12.3, 13, 14, 21 , 26, 31 Y 36 Y adiciónense los numerales 37 , 38 , 39, 40 Y 41 al artículo 528 del Decreto 390 de 2016 , los cuales quedarán así : "3. Exportar mercancías sometidas a regalías, contribuciones, tasas, retenciones, cuotas de fomento o impuestos sin cancelar los valores a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de dejado de pagar." "5. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en este Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT) , que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia." DECRETO NUMERO _'._:_. ,_-=3::.......4-=----9_ _ de 2018_ _ Hoja W. 60 Continuación ~el Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 Y se dictan otras disposiciones ." '7. No prese,n tar la declaración aduanera y/o no pagar los derechos e impuestos a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento urgente al que se refiere el numeral 4.2 del artículo 213 del presente Decreto, dentro del ténnino establecido para el efecto. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. El acto administratNo que impone la sanción dispondrá:" "11. Simular la realización de una operación aduanera, de un régimen o de un destino aduanero. La sanción será del 100% del valor FOB de la mercancía supuestamente objeto de la operación; cuando no fuere posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1000 UVT) . Dentro del mismo acto administrativo se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que 'haga sus veces, durante cinco (5) años." "12. 1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento preferencial sin tener la prueba de origen; o que teniéndola se le niegue dicho tratamiento porque la mercancía no califica como originaria; o está sujeta a una medida de ~uspensión de trato preferencial; o se encuentren adulteraciones en la prueba de'l origen; o esta no corresponda con la mercancía declarada o con los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o itransbordo . La sanción será del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción. " I "12.2. Cuan(;io la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de la presentació1 y aceptación de la declaración aduanera, o presente errores o no reúna los rfquisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La sanción serq de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos e impuestos!no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción. JJ "12.3. CuanJio como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías bxportadas se evidencie que un productor o exportador ha expedido pruebas de l ! rigen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencia . La sanción será de suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercar cía para la cual se determinó el incumplimiento de origen bajo el respectivo a,cuerdo comercial o Sistema General de Preferencias hasta que demuestre ~ la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria. " "13 . Particip~r como importador o exportador en una operación vinculada a los hechos de qÚe tratan los numerales dos, cinco, siete y ocho del artículo 526 del presente Decreto. La sanción a imponer, cuando no haya lugar a la aprehensión y decomiso i;Je las mercancías, será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ci~nto (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas unidades de valor trib4ltario (500 UVT). Adicionalmente, se impondrá la sanción accesoria de cancelac(ón de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario , dvrante cinco (5) años. JJ "14 . Cuand~ en desarrollo del control posterior se hubiere ordenado cinco (5) o más decomisos en firme de mercancías en el curso de los últimos cinco años, que sumad9s sus avalúos den un resultado igualo superior a mil ochocientas veinte unida'des de valor tributario (1820 UVT) . La sanción será de cancelación DECRETO NUMERO _.....,........_...y.,~t--_de 201 ___ Hoja N°. 61 Continuación "Por cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2016 Y se dictan otras disposiciones." la calidad importador en Registro Único Tributario o el registro (3) los previstos en este que sus veces, durante numeral, se tomará como decomiso la sanción de multa por no ser posible aprehender las mercancías. " 1. Entregar información a de los servicios informáticos que no corresponda con contenida en los documentos que la soportan, salvo cuando se trate de errores transcripción de la información. La sanción valor tributario (300 UVT)." de multa equivalente a trescientas unidades "26. Cuando en control posterior se establezca no se contó, momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación, con los documentos soporte requeridos respecto de mercancías que obtuvieron levante automático; que documentos no se encontraban vigentes o no de multa fueron expedidos por la autoridad correspondiente. La sanción unidades de valor tributario (300 UVT)." equivalente a "31. No permitir u obstaculizar ejercicio del control aduanero. sanción valor tributario (200 UVT). de multa equivalente a doscientas unidades JI "36. Cuando en control posterior se encuentre mercancía procedencia marcaciones extranjera que no con los rotulados, o en establecidas en normas vigentes, que puedan subsanarse en los establecidos en su respectivo reglamento técnico. La sanción a imponer será de cien unidades de valor tributario (100 UVT). Para este efecto, la auforidad inmovilización. En fales aduanera podrá adoptar la medida cautelar de completarse información dentro los treinta (30) días acción control posterior. caso contrario, procederá la siguientes a aprehensión y decomiso. " Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a lugares, personas o fines distintos a los La sanción a imponer valor de mercancías de multa equivalente al cinco por ciento (5%) se En ningún caso sanción podrá ser inferior a quinientas de unidades valor tributario (500 UVT). El administrativo que impone la ordenará al declarante, importador o exportador, según el caso: 1. cuando norma lo contemple, la declaraGÍón de los quince (15) días hábiles siguientes a la modificación en el término ejecutoria, donde se liquiden los derechos, impuestos e intereses, más sanción. 37.2. Si vencido término anterior no presentó declaración de modificación, o si la norma no contempla la posibilidad modíficar, poner a disposición de autoridad aduanera mercancía, efectos de su aprehensión y decomiso." Exportar sin cumplir con el trámite correspondiente la solicitud de autorización de embarque la expedición de la declaración de exportación. sanción será multa equivalente a doscientas unidades valor tributario (200 UVT)." "39. No presentar el informe de declaraciones de importación y/o reporte de declaraciones de corrección, de que trata el parágrafo del 3_ "_4_9_ _ de 2018_ _ Hoja N°. 62 DECRETO NUMERO_ ,, _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y " 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 15°. ~ del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT) ." "40. No trasladar la mercancía a un depósito temporal o a sus instalaciones por parte del 0Rerador económico autorizado, cuando no se autorice el régimen de depósito aduanero, en las condiciones y términos señalados en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 387 de este Decreto. La sanción a imponer será de multa equiv{:1lente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)." "41. Las infracciones en el origen no preferencial serán las siguientes: 41. 1. No tener la certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercanc ~a no cumple la regla de origen no preferencial o que se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y no se liquidaron derechos antidumping o compensatorios correspondientes. La sanción setá del 100% de los derechos e impuestos dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos a que haya lugar. 4JS 41 .2. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la $anción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (290 UVT), sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos cuando haya lugar. '/