Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan

Decreto · 349 · 2016-03-07 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 66

Artículo 1°

Modifíquese el literal b) del artículo 2 del Decreto 390 quedará 2016, cual "b) Principio de favorabilidad. Si antes la firmeza del acto que decide de o decomiso a regir una norma que fondo la imposición de una favorezca interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente. Sí nueva norma es desfavorable al interesado, será norma anterior la infracciones que se cometieron durante su vigencia. aplicable a todas n Artículo Adiciónense y modifíquense las siguientes definiciones del artículo 3 del 390 de 2016, las cuales quedarán así: realiza la autoridad "ANÁLISIS INTEGRAL. En el control previo, es el aduanera en la confrontación de la información contenida en Jos servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos viaje y/o en los DECRETO NUMERO -'-·v_-_......=.-""'-:::....-_ _ de 2018_ _ Hoja N°. 3 Continuación del Decreto "Por cual se modifican Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan disposiciones." documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones despacho, para establecer si emitidas en exterior por el responsable inconsistencias están o no justificadas, o si se de un error de despacho. el control simultáneo o posterior, es que la autoridad aduanera para sus comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto documentos soporte, con propósito determinar los errores en la cantidad o errores u en descripción mercancía, conllevan o no a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada. los procesos fiscalización aduanera, del análisis integral aplicado en los aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá una amplia líbertad probatoria. de los derechos e Cuando autoridad aduanera evidencie la impuestos a importación liquidados y/o pagados, el incumplimiento de o administrativas, o que se trata mercancía no restricciones presentada, no habrá lugar a la aplicación del análisis integra/.)I "GUíA DE ENVíos DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERíA EXPRESA. Es el documento que contiene las condiciones del servicio y la contrato de transporte entre el entrega rápida o de servicio expreso, haciendo veces de acuerdo con la información proporcionada por el transporte por cada envio. remitente, este documento contiene: descripción de mercancía, la mercancía, el nombre, dirección y ciudad cantidad el remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario, peso bruto del envío, datos pueden red transporte a cual pertenece y el código de expresamente en el documento o estar contenidos en código de barras." DE TRANSPORTE. Corresponde al conjunto personas jurídicas rápida o mensajería utilizado por el operador del régimen de envíos transporte y consolidación hasta la expresa para la recolección en entrega de mercancías que ingresan al bajo el régimen de envíos entrega rápida o mensajera expresa. 11 "REGULACiÓN ADUANERA VIGENTE. conjunto disposiciones contenidas en el Decreto 2685 1999, Decreto 390 de 2016 y los títulos" y 111 del Decreto 2147 2016, las normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen y en general las demás disposiciones cuyo control y cumplimiento a cargo de administración aduanera. " llTRANSPORTE COMBINADO. Es la operación que permite el transporte de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde Jugar de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el Territorio Aduanero transporte, Nacional, al amparo de uno (1) Y hasta máximo tres (3) contratos por modos fluvial, terrestre o ferroviario. "\nArtículo 3°. Adic;ónese un parágrafo al artículo 6 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará "Parágrafo. personas que no se obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario usuarios aduaneros, no requieren firma electrónica.!J la utilización del mecanismo 349 ______________ de Hoja N°, 4 Continuación del Decreto el cual se modifican los Decretos 2685 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 4°. Modifíquese el artículo 9 del Decreto 390 de 2016, 1999 Y cual quedará "Artículo Objeto. Toda garantía constituida ante Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN deberá tener como objeto asegurable el garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e a haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en regulación aduanera vigente. En el caso de las garantías específicas, deberá indicarse en cada caso, la correspondiente disposición legal que contiene la obligación que ampara."\nArtículo 5°. Modifíquese el numeral 2 cual quedará

Artículo 10°

del Decreto 390 de 2016, el "2. Renovación. Cuando proceda, monto para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación: 1. la primera renovación, cuantía origina/mente constituida. monto la segunda renovación, monto será cuantía originalmente constituida. del setenta y cinco (75%) de la cincuenta por ciento (50%) 3. tercera renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por ciento (25%) la cuantía originalmente constituida. Las disminuciones anteriores se aplicarán cuando al momento de renovación el declarante u operador comercio exterior no presente antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con la comisión una infracción aduanera común o especial de que trata presente Decreto, salvo que se trate una infracción aduanera leve en los términos del parágrafo del

Artículo 512°

de este Decreto, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud allanamiento; además, debe estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarías, aduaneras y cambiarias. Las garantías bancarias y demás tipos de garantía serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, y cuando corresponda a la misma obligación garantizada. presentación la renovación de garantías, deberá realizarse ante Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento. En evento presentarse la renovación de garantía dentro de los (2) meses anteriores vencimiento y vencida la garantía sin que se haya culminado la renovación, la autorización o habilitación quedará suspendida acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la autoridad aduanera resuelva trámite de renovación. Mientras se encuentre suspendida la autorización o habilitación no se podrán actividades objeto de la misma. DECRETO NUMERO _,-,_ _=-..:",-9~ Continuación del 390 __ de 201 ___ Hoja W. 5 el se modifican Decretos 2685 de 1999 y 6 Y se dictan otras disposiciones. " todos los casos /a entidad decidirá la solicitud de aprobación de garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la renovación. Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin la autorización o habilitación, a partir del día siguiente a la fecha vencimiento de dicha garantía, sin de administrativo que lo declare, hecho sobre cual autoridad aduanera informará al obligado aduanero. A los obligados aduaneros que deban renovar garantía global se les aplicará lo dispuesto en el presente numeral, so pena de suspender calidad y/o las operaciones que se encuentran amparadas. Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, solución de continuidad. " tener plena vigencia y garantías

Artículo 6°

Modifíquese numeral 6 y adiciónese el numeral 8 al artículo 24 Decreto 390 de 201 los cuales quedarán en fecha de llegada, en los de tráfico postal, o en expresa. el caso de de envíos de entrega rápida o cambio la la del último día hábil la semana anterior a fecha de llegada de los envíos." "6. una sanción pecuniaria con base en el "8. Cuando se trate la imposición cambio aplicable será vigente último valor FOB la mercancía, tasa administrativo hábil de la semana anterior a la expedición del sanciona torio o allanamiento."\nARTÍCULO Modifíquese el artículo del Decreto de 2016, el quedará "Artículo Conversiones monetarias. valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en de los Unidos América. efectos, el valor de la mercancía o cualquiera de los elementos conformantes del en aduana, negociados en una moneda diferente dólar de los Unidos de América, convertido a moneda aplicando el la semana anterior a la fecha tipo de cambio vigente el último día hábil presentación y aceptación de declaración aduanera de las mercancías importadas. De tratamiento se exceptúan los casos en los el contrato de venta mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de de acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20. 1 del Comité Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). A Los de cambio serán los publicados por el Banco la República o por la fuente oficial que determine Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para declarante y los operadores de comercio exterior. la moneda de no se encuentra entre CH../,ue;.,Cl,;} que son objeto publicación por Banco la República o por la fuente que determine la Unidad Administrativa - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá aplicarse tipo cambio certificado de acuerdo por un banco comercial en el con cotizaciones o transacciones DECRETO NUMERO _ ~· _ _ 3_4_9_ _ de 2018 _ _ Hoja W. 6 Continuación del Decreto ''Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones. " Terrítorio Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia. En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio será el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera. Para los regímenes de tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la tasa de cambio será la vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía. En el caso del régimen de viajeros, será la vigente en la fecha de llegada del viajero conforme a lo indicado en el pasaporte. "\nArtículo 8°. Mod ifíquense los incisos quinto y sexto del artículo 28 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: "El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado ocasionará, en el caso del numeral 1, la pérdida automática de este tratamiento especial durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 2, la pérdida de la calificación de confianza otorgada conforme con lo establecido en el artículo 34 del presente Decreto y la pérdida automática del tratamiento especial, en cuyo caso, se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este Decreto." "Para el caso del numeral 3, el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el presente Decreto en sus artículos 536 y 537, según el caso, sin perjuicio del pago de los intereses moratorias a que haya lugar. "\nArtículo 9°. Modifíquense el numeral 1, el inciso 4 del numeral 2 y el último inciso del artículo 29 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedaran así : "1. Derechos de aduana e impuestos a la Importación. 1. 1. Para el régimen de importación para el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana e impuestos sobre las ventas a la importación liquidados, por un término de cinco (5) años. El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. 1.2. En el régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra "Ieasing", la garantía será la prevista en el DECRETO NUMERO _"'_--='---'=-9-C:--__ de 201 Continuación

Artículo 270°

N°,7 Decreto "Por el cual se modifican Decretos 390 2016 Y se dictan otras disposiciones." 1999 Y Decreto. la declaración se liquidarán los de aduana e impuestos a la importación en los que se convertirán a unidades valor tributario ­ UVT, aplicando el valor de cada UVT que vigente en la fecha de presentación y aceptación declaración inicial. El valor así obtenido se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales IUUClIC"'::>. El pago la primera cuota deberá efectuarse dentro del término permanencia mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado levante. ser pagada dentro de los (6) meses siguientes a La segunda cuota fecha autorización retiro de correspondiente declaración de importación y las subsiguientes pagadas dentro de (6) meses siguientes a la del vencimiento del la cuota anterior, para lo cual, el valor de la nuevo a cuota calculado en unidades valor - UVT, se convertirá pesos colombianos, aplicando el valor cada UVT esté vigente en la fecha del vencimiento de la cuota. Si pago no se realiza oportunamente, el interesado cancelar cuota lugar. El no pago de atrasada liquidándose los moratorias a que dos (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago la totalidad las cuotas pendientes. Cuando se trate reglmen importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato arrendamiento con opción compra "Ieasing", en donde la duración del contrato sea superior a cinco (5) años, de los derechos e impuestos a la importación se hará de los (5) primeros años. pago diferido impuesto señalados en Estatuto Tributario, se establecidas. 1.3. en casos y condiciones allí el declarante que tenga calidad de operador económico autorizado. dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de pef]Ulclo utílízar el beneficio del pago consolidado previsto anterior, cuando corresponda. 1.4. los declarantes de confianza que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de El pago deberá dentro con sistema gestión siguiente a autorización de retiro de las mercancías. En este caso se deberá constituir una garantía global, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Nacionales, por cuantía equivalente al por ciento (5%) del valor FOB importaciones durante los (12) meses anteriores al de reconocimiento declarante emitido por Entidad, sin que en ningún caso el valor a sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)." segunda cuota deberá ser fecha de autorización (6) meses a dentro correspondiente declaración de de 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 201 ___ Hoja N°. 8 Continuación del Decreto "Por cual se modifican los Decretos 2685 6 y se dictan otras disposiciones. 390 de 1999 Y I! importación y las subsiguientes serán pagadas dentro los (6) meses siguientes a fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, valor de la cuota calculado en unidades de valor tributario - UVT, se convertirá esté de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT en la fecha del vencimienlo de la correspondiente cuota. Jl incumplimiento de obligaciones que se deriven del pago diferido numeral 1.3. pérdida automática ocasionará, en el caso evento en cual se harán tratamiento especial durante un (1) exigibles de manera inmediata los valores adeudados. el caso del numeral 1.4. la perdida de la calificación de confianza alargada conforme a lo establecido artículo del presente Decreto y /a pérdida automática del tratamiento en cuyo se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de sanción prevista en este Decreto. "\nArtículo 10°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 33 cual así: Decreto 390 2016, Indirectos: Toda persona en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad, trámite u operación aduanera y en general cualquier persona sea requerida por la autoridad aduanera. Serán por su intervención, según corresponda, y por suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN."\nArtículo 11°. Modifíquense el inciso primero del numeral , el inciso primero del parágrafo y adicíónese un parágrafo al artículo 34 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán 2. Operadores de comercio exterior: Haber realizado, directa o indirectamente conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - OlA N, al menos veinticuatro (24) operaciones aduaneras semestrales durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a /a calificación. I! "Parágrafo 1. El incumplimiento de normas origen establecidas en los sean acuerdos comerciales que incluyan la figura de exportador autorizado suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener requisito previsto en numeral 4 del artículo 42 de este Decreto, ocasionará la pérdida de la autorización y no podrá gozar del tratamiento de que trata numeral 1 este Decreto."\nArtículo 35°. empresas que en el Registro Único Tributario - RUT se "Parágrafo 2. encuentren identificadas como micro, pequeña y mediana empresa, para adquirir la calificación de confianza deberán cumplir el número de declaraciones aduaneras u operaciones aduaneras que establezca la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, atendiendo el sociedad y de obligado aduanero. parágrafo 1 Estas sociedades, además de casos previstos en inciso 3 del presente artículo, perderán calificación de confianza cuando dejen de clasificadas como micro, pequeña y mediana empresa." ".1 ' 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2018_ _ Hoja W. 9 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones. "\nArtículo 12°. Modifíquese el numeral 2.5 y adiciónense los numerales 2.10, 2.11 Y un parágrafo al artículo 35 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "2.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercancías de que tratan los numerales 2.1 . 1, 2. 1.5 Y 2.2.1 del artículo 229 de este Decreto." "2.10. Realizar labores de transporte de carga, de agenciamiento aduanero, o depósito de mercancías por parte de los agentes de carga internacional." "2.11 . Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los tramites manuales que adelante en la calidad en que hubiese sido autorizado como Operador Económico Autorizado." "Parágrafo. En los casos de los numerales 2.7, 2.8 Y 2. 10 se deberá obtener la respectiva autorización o habilitación, con el cumplimiento de los requisitos condiciones y/o prohibiciones establecidos en este Decreto y en normas especiales. "\nArtículo 13°. Modifíquense los incisos primero y tercero del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "Arlículo 38. Inspección previa de la mercancía. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o agente de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 199 de este Decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación o de depósito aduanero." "Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con lo señalado en el artículo 203 de este Decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento con la continuación de la disposición de la carga. De igual manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen de transito u operación aduanera de transporte ."\nArtículo 14°. Modifíquese el inciso tercero del artículo 41 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto deberán ampararse con una garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones aduaneras de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero. El monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer año de ejecución de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a desarrollar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario - UVT, cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulación aduanera vigente ." 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 201 Continuación del Hoja N°. 10 "Por cual se modifican los 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 15°. Modifíquense 2016, los Decreto 390 numerales 6 Y 9 Y quedarán parágrafo 1 del artículo 45 del "6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas solicitud, a menos que Nacionales - DIAN, al momento de /a presentación de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del cuente con un acuerdo requerimiento. " "9. Que ni el solicitante, ni representante legal de persona jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ni hayan sido sancionados por com/s/on los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 526 de este Decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que los hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro cinco (5) años inmediatamente anteriores a presentación de la solicitud. 11 UParágrafo 1. Tratándose de socios el requisito que tratan los numerales 4 y 9 de artículo aplicará cuando su participación en la supere el cuarenta por ciento (40%), de las cuotas partes o interés social."\nArtículo 16°. Modifíquese el inciso noveno y adiciónese un inciso al artículo 46 del Decreto 390 de 201 el cual quedará resolución que decide sobre /a solicitud de autorización o habilitación de que artículo notificarse de conformidad con reglas trata el genera/es previstas en este Decreto. Contra resolución procederá el recurso reconsideración. " homologación se sujetará a lo previsto en el presente artículo. "\nArtículo 17°. Modifíquese cual quedará inciso primero del artículo 48 del Decreto 390 de 2016, "Artículo 48. Vigencia de la autorización o habilitación. Las autorizaciones o habilitaciones que conceda Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a los operadores de exterior, relacionados en

Artículo 43°

del presente Decreto, tendrán un término indefinido, salvo los depósitos temporales privados de transitorio, que tendrán una de tres (3) meses."\nArtículo 18°. Modifíquese el inciso tercero y adiciónese un inciso al artículo 49 del 390 2016, los quedarán cambios razón sodal que no impliquen cambios en la propíedad y objeto social para los cuales fue expedida autorización o habilitación solo requerirán lugar a de la actualización del registro aduanero y de la garantfa cuando ello." 3_,1_:9__ de DECRETO NUMERO _-_ _ Continuación Decreto "Por cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 Y se dictan disposiciones. JJ "Las resoluciones de modificación deberán notificarse de conformidad con reglas generales previstas en este Decreto. Contra resolución procederá el recurso 1/

Artículo 429°

del presente Decreto, con el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la autorización emitida por la autoridad aduanera y regresar las mercancías al territorio aduanero nacional, conforme con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. "\nArtículo 21°. Modifíquese primer inciso del numeral 4 del artículo 390 de 2016, el cual quedará así: del Decreto "4. Las empresas que realicen cabotajes y/o la operación de transporte mercancías a través y desde el Territorio Aduanero Nacional, según lo previsto Decreto, deberán constituir una garantía por un monto en artículo 427 de Unidad veintidós mil (22.000) unidades valor tributario - UVT. Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá permitir garantías por un monto equivalente al 5% del valor de las mercancías, cuando se trate de cabotajes fluviales que se realicen en las zonas de frontera, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario - UVT. 11

Artículo 22°

Modifíquense el numeral 4 y el parágrafo del artículo 81 del Decreto 390 201 los quedarán así: "4. Contar con una o varias redes de transporte que cumplan con las medidas de seguridad para el desarrollo la operación de envíos de entrega rápida de acuerdo con lo establecido por Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - D/AN." "Parágrafo. Dentro los tres (3) meses siguientes a la en que entre a regir el presente artículo, Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Y el Ministerio de Tecnologías de la Comunicaciones reglamentarán los criterios para acreditar Información y representación o demostrar los contratos operación directa. "\nArtículo 23°. Adiciónense los numerales Decreto 390 de 2016, los quedarán lI26. Incorporar expresa al sistema 27 y un parágrafo al artículo del una de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería seguimiento y rastreo en línea." "27. Actualizar la información de la red o redes de transporte en los términos y condiciones establecidas Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. " DECRETO NUMERO 349 _ ' d_ _ _ _ _ _ de 2018_ _ Hoja N". 13 Continuación del Decreto "Por cual se modifican los Decretos 390 de 2016 y se dictan disposiciones." "Parágrafo. obligaciones previstas en los numerales las zonas aplicarán a los operadores que hagan uso envíos entrega rápida o mensajería

Artículo 24°

Adiciónese un parágrafo al artículo 94 quedará así: de 1999 Y 23 Y 24 verificación para Decreto 390 16, el cual "Parágrafo. Los depósitos temporales privados las industrias de transformación y/o ensamble y los temporales privados carácter transitorio podrán habilitarse fuera lugar de arribo o del lugar próximo al mismo, en los términos y condiciones que la Unidad Administrativa _:> u,:;; l"'''' , Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN."\nARTÍCULO así: Modifíquese el artículo 98 Decreto 390 2016, el cual quedará HArtículo 98. Permanencia de mercancías en los depósitos temporales. mercancías que van a ser objeto de una formalidad aduanera podrán permanecer almacenadas en los depósitos temporales, hasta por el término de contado la fecha su llegada al Territorio Aduanero Nacional, un (1) mientras se realizan trámites que sean sometidas a los regímenes importación o a destinos de destrucción, abandono o reembarque, a ello. En eventos en se suspensiones al cuando haya término almacenamiento asociadas a declaraciones importación contenida en el documento de las afectarán a toda la transporte correspondiente. plazo dispuesto en el inciso anterior aplicará a los envíos que permanezcan en los depósitos del operador postal oficiala concesionario correos, o en los o depósitos de los operadores del régimen de envíos entrega expresa. previsto en inciso primero del presente artículo aplicará a Igualmente, el mercancías objeto de desaduanamiento en importación realizado en instalaciones del declarante, acorde con /0 dispuesto en numeral del artículo de este Cuando /a mercancía se haya sometido a los regímenes o a una operación transporte muftimodal o de transporte combinado, /a duración Así mismo, el estos, suspende término señalado su término de almacenamiento se suspenderá desde la determinación de y hasta que finalice diligencia con la autorización o no del levante. Igualmente se suspenderá desde determinación de la diligencia de verificación hasta autorización o no de la operación aduanera de ingreso. El término establecido en artículo hasta por un (1) mes adicional. ser prorrogado, por una sola vez,

Artículo 26°

Modifíquese el inciso primero del artículo 100 del cual quedará .or'-OTr\ 390 de 201 "Artículo 100. Requisitos especiales para la habilitación de los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 201 ___ Hoja N".14 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 2016 Y se dictan otras disposiciones. " expresa. Para la habilitación de depósitos se deberá cumplir con y los especiales del artículo 96 del requisitos generales artículo último artículo, en cuyo caso Decreto, excepto lo previsto en numeral 2 útil plana de almacenamiento no podrá ser inferior a (100) metros cuadrados. "\nARTÍCULO Modifíquese inciso y adiciónese un parágrafo al artículo 103 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán mercancías permanecerán almacenadas en que sean sometidas a un régimen aduanero reexportación. " depósito aduanero hasta importación o a una "Parágrafo. En los depósitos se podrán custodiar y mercancías desaduanadas en mismo depósito. Para estos efectos se deberán identificar las mercancías sujetas a control aduanero y las mercancías desaduanadas, así como su respectiva ubicación.!!

Artículo 28°

Modifíquese inciso primero del artículo 111 del Decreto 390 yadiciónese parágrafo 2, cuales quedarán así: 201 "Artículo 111. Centros de Distribución Logística Internacional. Son los carácter público habilitados por Unidad Administrativa Especial Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ubicados en puertos, deben aeropuertos o infraestructuras logísticas especializadas (ILE). de Distribución Logística contar con lugares arribo habilitados. A los Internacional podrán ingresar, para almacenamiento, mercancías extranjeras, circulación, o en proceso de finalización un régimen nacionales o en de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto suspensivo o del de distribución mediante una de siguientes formas: 1. Reembarque. Importación. Exportación. " "Parágrafo 2. Cuando el titular habilitación del Centro Distribución Logística Internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto habilitado, podrá sus en todas habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de habilitadas a terceros. "\nARTÍCULO Adiciónese un inciso al artículo 114 del quedará así: 390 2016, cual "La autoridad aduanera, en casos excepcionales debidamente justificados, podrá permitir que las mercancías que se encuentren en un depósito de provisiones provisiones para para consumo y para llevar sean transferidas a otro depósito consumo y para del mismo titular, siempre que se cumpla con condiciones y formalidades aplicables en cada caso, según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales ­ OIAN."\nArtículo 30°. Modifíquese

Artículo 115°

Decreto 390 2016, el cual quedará DECRETO NUMERO ____--e::::....;....._ _ _ de 201 ___ Hoja N°.15 Continuación del 390 "Por el cual se modifican los 2016 Y se otras disposiciones. 2685 de 1999 y JI "Articulo 115. Término de permanencia de la mercancía en depósito. mercancías podrán permanecer en los depósitos de /levar hasta por un término dieciocho (18) meses fecha de territorio nacional. almacenamiento, mercancías que no del vencimiento del término se hayan utilizado como provisiones para consumo y llevar, podrán modificar el régimen provIsiones consumo y llevar, al régimen importación para el consumo con el los derechos e impuestos a haya lugar o a una reexportación."\nArtículo 31°. cual así: numeral 2 del artículo 139 del Decreto 390 de 2016, introducción a un depósito franco. Artículo así: Modifíquese

Artículo 140°

JI 390 16. cual quedará "Articulo 140. Reembarque. Es la efectiva del Territorio Aduanero Nacional mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar o en centros distribución arribo, en depósito temporal, depósito logística internacional, no han sido no importación o al régimen de depósito del importador, quedado en abandono. reembarque será obligatorio en los siguientes casos: 1. mercancías hayan ingresado lugares habilitados y que Decreto. restricción ingreso conforme a /0 previsto en artículo 128 El reembarque se a cabo del plazo de permanencia en el lugar so pena decomiso 2. Cuando exista orden autoridad competente. El reembarque se llevará a cabo dentro del plazo de permanencia en lugar de arribo, que orden de destrucción, en cuyo caso correrá cuenta del consignatario o destinatario. VA ....H U 3. Cuando por error Territorio del transportador internacional, se envía Nacional, sin este país sea su destino. 4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o aforo en diferente y se constate reglmen importación. se encuentre se trata de un error de despacho y importador mediante análisis integral o sea un Operador No reembarque mercancías de prohibida o importación que trata el artículo 182 de Decreto, ni químicas controladas por el Consejo Nacional Estupefacientes. restringida sustancias El consignatario, declarante o importador, obligado a realizar el en los numerales 2 y 4, y el en los casos. El deberá a de los servicios informáticos electrónicos, previa autorización 3_4_9_ _ de 201 ___ Hoja N°. 16 NUMERO _ _ _ Continuación del Decreto el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 2016 Y se dictan otras disposiciones." de la administración aduanera. Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre en un depósito donde ingresó en misma jurisdicción ubicado fuera del lugar de arribo aduanera; o cuando se encuentre en mismo lugar habilitado por donde ingresó al territorio aduanero nacional, bien sea que esté a cargo del puerto o un depósito y el reembarque se vaya a realizar por lugar habilitado diferente en la misma jurisdicción aduanera; o que se reembarque por jurisdicción diferente a del ingreso, deberá constituirse una garantía específica por cincuenta por ciento (50%) del valor las mercancías, cuyo objeto será garantizar lugar, como pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en Decreto. los informáticos El reembarque procederá previa solicitud a través podrá ser autorizada o negada por la Unidad Administrativa electrónicos, la ..:H..... ,,, ......"', Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, sin perjuicio de control correspondan. Cuando reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, el traslado se de transporte realizará al amparo de un régimen de tránsito o una combinado en territorio nacional, con el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para dicho régimen u operación. 11

Artículo 33°

Modifíquense los numerales 1.4.6, 1 Decreto 390 2016, los cuales quedarán "1.4. y 2.3.3 del artículo 142 del Importación temporal de medios de transporte de uso privado." "1.4.7. Importación TCn'lnr.,.<:J' de embarcaciones de recreo permitan la navegación altura. " uso privado 3.3. Viajeros."\nArtículo 34°. Adiciónese un parágrafo al artículo 146 del cual quedará así: 390 de 2016, "Parágrafo. La importación y exportación mercancías consistentes en conformidad con lo previsto en nonnas material de guerra o reservado, vigentes, que realicen las Militares, Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y sus Entidades Descentralizadas, se someterán a lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la oblígación de describir mercancías en Declaración Aduanera, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de o reservado. Lo anterior, sin perjuicio la facultad de control de la autoridad 11

Artículo 35°

Adiciónese un parágrafo al artículo 1 cual quedará así: del lorr'CTn 390 de 6, "Parágrafo. Cuando la solicitud clasificación contenga documentos o información incompleta, se podrá requerir información adicional dentro de los solicitud, y los términos de cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo de respuesta de dos (2) meses contados a partir de fecha del requerimiento ,349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2018_ _ Hoja W. 17 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones. " de información adicional. De no suministrarse conforme a lo exigido se entenderá que se ha desistido de la solicitud. El requerimiento de información y/o documentación adicional suspende los términos previstos en este artículo. "\nArtículo 36°. Modifíquese el inciso cuarto y adiciónese un parágrafo al artículo 154 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: "Esta resolución debe ser presentada como documento soporte de la declaración aduanera de importación. " IIParágrafo. También podrá ser documento soporte de la declaración aduanera de importación la solicitud de clasificación presentada antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación. Una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la declaración aduanera de importación en el caso que la subpartida declarada sea diferente a la establecida en dicha resolución, teniendo en cuenta además los equipos o máquinas que no hagan parte de la unidad funcional, para lo cual deberá también presentar las declaraciones aduaneras del caso, subsanando los requisitos que se deriven de la nueva subpartida arancelaria, pagando los derechos e impuestos a la importación, y la sanción que corresponda. Para efectos del control posterior, el declarante está obligado a presentar ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de la última declaración aduanera de importación, un informe que contenga la relación de las declaraciones aduaneras de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanción prevista en este Decreto. En los eventos en que haya lugar a la corrección de las declaraciones aduaneras de importación iniciales, por efecto de la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá reportar del hecho a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección presentada."\nArtículo 37°. Modifíquese el artículo 171 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así "Artículo 171. Formas de presentación de la declaración del valor. La declaración del valor podrá ser: 1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del presente Decreto. 2. Provisional, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 178 del presente Decreto."\nArtículo 38°. Modifíquese el parágrafo del artículo 191 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _"'" ,_ .f1 __- Continuación Hoja N°. 18 Decreto cual se modifican los Decretos 2685 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." 1999 Y UParágrafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica la carga destinada a los regímenes de transbordo, trafíco postal, viajeros y menaje casa; a guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa las 1, 2 Y 3, ni a los medios transporte . uso privado a los que se refieren los artículos 310,314,315 Y 318 del presente Decreto. igual manera, no exigible lo dispuesto en numeral 2 de este artículo cuando se trate de carga destinada al transbordo"\nArtículo 39°. Modifíquese

Artículo 193°

del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 193. Documentos que se habilitan como documentos de viaje. los medios transporte a los se los artículos 310,314,315 Y 318 del presente Decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios medios, hará las veces de los documentos viaje la manifestación por medíos electrónicos o físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio mercancías a transporte o del declarante, por medio de la cual pone disposición la autoridad aduanera. modo se Cuando mercancía llegue por sus propios medios en entenderá como documentos de viaje la entrega de documentos que soportan operación comercial. las mercancías que sean introducidas por ViaJero, que vayan a ser sometidas a un régimen importación diferente al régimen de viajeros, /a Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN habilitará como documentos de viaje, el tiquete o pasabordo utilizado por viajero para su ingreso Terrítorio Aduanero Nacional. La mercancía amparada en los documentos que se habilitan como documentos de viaje, según lo establecido en el presente artículo, se considera presentada a efectos aduaneros."\nArtículo 40°. Adiciónese un parágrafo al artículo 194 390 de 2016, cual quedará ~'Parágrafo. modo de transporte marítimo y tratándose de a granel hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que requieran ser entregados en lugar de arribo, aviso de libre plática o la podrá presentarse una vez la autoridad marítima otorgue autorización anticipada de inicio de operaciones del buque. o que corresponda a grandes volúmenes 11

Artículo 41°

Modifíquese el inciso tercero del artículo 200 Decreto 390 de 201 cual quedará los casos previstos en numerales 1.1 Y 2. 1 de artículo, cuando la información del documento de transporte no haya sido entregada en la oportunidad legal en el artículo 190 de Decreto, se aplicará sanción correspondiente. No habrá lugar a las sanciones aplicables, siempre y cinco (5) documentos transporte adicionados cuando se trate de correspondientes a carga cuyo peso no supere por ciento (10%) peso la carga manifestada, después la adición. Cuando se trate guías total 3_4_9_ _ de 201 ___ Hoja N°. 19 DECRETO NUMERO _ _ _ Continuación del 390 cual se modifican los Decretos 16 y se dictan otras disposiciones. " se admitirá una adición documentos manifestados 10% la carga manifestada, también aéreo de pasajeros y carga, del veinte por ciento (20%)." margen

Artículo 42°

cual quedará

Artículo 201°

del Decreto 390 de 2016, el "Cuando justificaciones no sean previsto en artículo, se y 2 anteriores, sin perjuicio de la 6.1 del artículo 530

Artículo 45°

Modifíquese último inciso del numeral 2, numeral 4 y el parágrafo 3 del artículo 209 Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: modo el establecido en el numeral 1 este artículo se aumentará en un (1) cuando el documento transporte tenga como destino de la la entrega para sometimiento mercancía a un régimen de importación o de depósito aduanero o desaduanamiento urgente, en el lugar de arribo. no obtenerse el levante y retiro de la mercancía o la autorización reglmen depósito aduanero o autorización de desaduanamiento urgente, el transportador dispondrá entrega la mercancía a un depósito temporal ubicado en mismo lugar de arribo o en misma jurisdicción, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento término aquí previsto. caso no autorizarse desaduanamiento urgente, el traslado a depósito temporal implica se debe someter a un régimen de importación o a un la reembarque, en ese depósito. 11 la se hará dentro de los Al importador, en cuyo caso la entrega artículo, en operaciones mismos términos señalados en numeral 2 de aduaneras ingreso de y medios transporte o en el el transporte combinado. desaduanamiento urgente o para llevar a Tn<::lU';';'Tl 11 "Parágrafo 3. Cuando en las condiciones del contrato transporte se pacte la o LCUFCL (por sus recepción y entrega de contenedores en términos siglas en inglés), al momento presentar la planilla de entrega o la planilla de envío, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad indicada en el informe descargue e inconsistencias, registrando, además, los contenedores efectivamente amparados por planilla.}J

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma