N°,7 Decreto "Por el cual se modifican Decretos 390 2016 Y se dictan otras disposiciones." 1999 Y Decreto. la declaración se liquidarán los de aduana e impuestos a la importación en los que se convertirán a unidades valor tributario UVT, aplicando el valor de cada UVT que vigente en la fecha de presentación y aceptación declaración inicial. El valor así obtenido se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales IUUClIC"'::>. El pago la primera cuota deberá efectuarse dentro del término permanencia mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado levante. ser pagada dentro de los (6) meses siguientes a La segunda cuota fecha autorización retiro de correspondiente declaración de importación y las subsiguientes pagadas dentro de (6) meses siguientes a la del vencimiento del la cuota anterior, para lo cual, el valor de la nuevo a cuota calculado en unidades valor - UVT, se convertirá pesos colombianos, aplicando el valor cada UVT esté vigente en la fecha del vencimiento de la cuota. Si pago no se realiza oportunamente, el interesado cancelar cuota lugar. El no pago de atrasada liquidándose los moratorias a que dos (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago la totalidad las cuotas pendientes. Cuando se trate reglmen importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato arrendamiento con opción compra "Ieasing", en donde la duración del contrato sea superior a cinco (5) años, de los derechos e impuestos a la importación se hará de los (5) primeros años. pago diferido impuesto señalados en Estatuto Tributario, se establecidas. 1.3. en casos y condiciones allí el declarante que tenga calidad de operador económico autorizado. dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de pef]Ulclo utílízar el beneficio del pago consolidado previsto anterior, cuando corresponda. 1.4. los declarantes de confianza que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de El pago deberá dentro con sistema gestión siguiente a autorización de retiro de las mercancías. En este caso se deberá constituir una garantía global, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Nacionales, por cuantía equivalente al por ciento (5%) del valor FOB importaciones durante los (12) meses anteriores al de reconocimiento declarante emitido por Entidad, sin que en ningún caso el valor a sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)." segunda cuota deberá ser fecha de autorización (6) meses a dentro correspondiente declaración de de 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 201 ___ Hoja N°. 8 Continuación del Decreto "Por cual se modifican los Decretos 2685 6 y se dictan otras disposiciones. 390 de 1999 Y I! importación y las subsiguientes serán pagadas dentro los (6) meses siguientes a fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, valor de la cuota calculado en unidades de valor tributario - UVT, se convertirá esté de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT en la fecha del vencimienlo de la correspondiente cuota. Jl incumplimiento de obligaciones que se deriven del pago diferido numeral 1.3. pérdida automática ocasionará, en el caso evento en cual se harán tratamiento especial durante un (1) exigibles de manera inmediata los valores adeudados. el caso del numeral 1.4. la perdida de la calificación de confianza alargada conforme a lo establecido artículo del presente Decreto y /a pérdida automática del tratamiento en cuyo se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de sanción prevista en este Decreto. "\nArtículo 10°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 33 cual así: Decreto 390 2016, Indirectos: Toda persona en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad, trámite u operación aduanera y en general cualquier persona sea requerida por la autoridad aduanera. Serán por su intervención, según corresponda, y por suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN."\nArtículo 11°. Modifíquense el inciso primero del numeral , el inciso primero del parágrafo y adicíónese un parágrafo al artículo 34 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán 2. Operadores de comercio exterior: Haber realizado, directa o indirectamente conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - OlA N, al menos veinticuatro (24) operaciones aduaneras semestrales durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a /a calificación. I! "Parágrafo 1. El incumplimiento de normas origen establecidas en los sean acuerdos comerciales que incluyan la figura de exportador autorizado suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener requisito previsto en numeral 4 del artículo 42 de este Decreto, ocasionará la pérdida de la autorización y no podrá gozar del tratamiento de que trata numeral 1 este Decreto."\nArtículo 35°. empresas que en el Registro Único Tributario - RUT se "Parágrafo 2. encuentren identificadas como micro, pequeña y mediana empresa, para adquirir la calificación de confianza deberán cumplir el número de declaraciones aduaneras u operaciones aduaneras que establezca la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, atendiendo el sociedad y de obligado aduanero. parágrafo 1 Estas sociedades, además de casos previstos en inciso 3 del presente artículo, perderán calificación de confianza cuando dejen de clasificadas como micro, pequeña y mediana empresa." ".1 ' 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2018_ _ Hoja W. 9 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones. "\nArtículo 12°. Modifíquese el numeral 2.5 y adiciónense los numerales 2.10, 2.11 Y un parágrafo al artículo 35 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "2.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercancías de que tratan los numerales 2.1 . 1, 2. 1.5 Y 2.2.1 del artículo 229 de este Decreto." "2.10. Realizar labores de transporte de carga, de agenciamiento aduanero, o depósito de mercancías por parte de los agentes de carga internacional." "2.11 . Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los tramites manuales que adelante en la calidad en que hubiese sido autorizado como Operador Económico Autorizado." "Parágrafo. En los casos de los numerales 2.7, 2.8 Y 2. 10 se deberá obtener la respectiva autorización o habilitación, con el cumplimiento de los requisitos condiciones y/o prohibiciones establecidos en este Decreto y en normas especiales. "\nArtículo 13°. Modifíquense los incisos primero y tercero del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "Arlículo 38. Inspección previa de la mercancía. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o agente de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 199 de este Decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación o de depósito aduanero." "Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con lo señalado en el artículo 203 de este Decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento con la continuación de la disposición de la carga. De igual manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen de transito u operación aduanera de transporte ."\nArtículo 14°. Modifíquese el inciso tercero del artículo 41 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto deberán ampararse con una garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones aduaneras de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero. El monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer año de ejecución de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a desarrollar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario - UVT, cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulación aduanera vigente ." 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 201 Continuación del Hoja N°. 10 "Por cual se modifican los 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 15°. Modifíquense 2016, los Decreto 390 numerales 6 Y 9 Y quedarán parágrafo 1 del artículo 45 del "6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas solicitud, a menos que Nacionales - DIAN, al momento de /a presentación de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del cuente con un acuerdo requerimiento. " "9. Que ni el solicitante, ni representante legal de persona jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ni hayan sido sancionados por com/s/on los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 526 de este Decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que los hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro cinco (5) años inmediatamente anteriores a presentación de la solicitud. 11 UParágrafo 1. Tratándose de socios el requisito que tratan los numerales 4 y 9 de artículo aplicará cuando su participación en la supere el cuarenta por ciento (40%), de las cuotas partes o interés social."\nArtículo 16°. Modifíquese el inciso noveno y adiciónese un inciso al artículo 46 del Decreto 390 de 201 el cual quedará resolución que decide sobre /a solicitud de autorización o habilitación de que artículo notificarse de conformidad con reglas trata el genera/es previstas en este Decreto. Contra resolución procederá el recurso reconsideración. " homologación se sujetará a lo previsto en el presente artículo. "\nArtículo 17°. Modifíquese cual quedará inciso primero del artículo 48 del Decreto 390 de 2016, "Artículo 48. Vigencia de la autorización o habilitación. Las autorizaciones o habilitaciones que conceda Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a los operadores de exterior, relacionados en