Modifíquense el inciso segundo, los numerales 1.1,1.2.1,1 .2.2,2.2.1 Y 2.2.2 Y el p;arágrafo 2 del artículo 229 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: I DECRETO NUMERO _ _---"''---=-_ _ _ de 201 ___ Hoja W 29 Continuación del Decreto "Por se modifican 390 de 2016 y se dictan otras de 1999 Y "No el rescate en siguientes eventos: Mercancías no presentadas, artículo; excepto cuando se trate lo previsto en el numeral 1.1.2 de mercancías sobre las existan restricciones legales o administrativas, según lo en el último inciso del artículo 148 de este importación, que se el cumplimiento cuando documentos expedidos o se encuentren JJ "1. 1. inicial. 1. 1. 1. se detecta diferente o sobrantes en la inspección Se presentar prevía trata el artículo del presente declaración inicial, acreditando como documento adicional, de términos y que efectuada y comunicada en establezca Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. C'r\nr\f"TL"o 1. 1. Cuando después de un proceso de des aduana miento, el importador encuentra o diferente. presentar intervención inicial, de manera voluntaria y autoridad de los (15) días siguientes a aforo y en esta diligencia deberá caso, se determinará declaración el hecho con la documentación comercial, aduanera y circunstancias que lo originaron. se surten las formalidades previstas en este numeral, no lugar a la adopción de medidas " "1.2.1. Cuando declaración en la la lo previsto en el artículo 38 presentar de corrección de manera la autoridad aduanera, hasta la salida arribo." "1.2. Cuando la declaración u omisiones en la descripción de corrección manera dentro de treinta (30) días la mercancía. " o errores en la frente a la Decreto. podrá y sin intervención mercancías del lugar muestra errores en la cantidad o errores presentar la autoridad siguientes a la autorización en cualquier momento posterior término señalado en 2 de este artículo la declaración en la descripción cantidad o errores u corregir manera voluntaria y intervención siempre y no se mercancía del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía." "2.2.1 "2.2.2. Cuando con ocasión de ejercicio del control posterior se que no "'U de la podrá declaración (10) días a la de dicha la comunicación interesado resultado de análisis o pruebas técnicas hubieren del quince por ciento (15%) so pena CIF de la incurrir en causal aprehensión y lila , 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2018 _ _ Hoja W. 30 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." Cuando se detecten errores en la cantidad procederá el tratamiento previsto en el presente artículo, siempre y cuando no haya afectación de los derechos e impuestos a la importación liquidados y/o pagados, ni haya incumplimiento de restricciones legales o administrativas, ni se trate de mercancía no presentada . " "Parágrafo 2. No habrá lugar al pago de rescate cuando se trate de mercancías importadas por la Nación y por las entidades de derecho público. Tampoco pagarán valor de rescate las mercancías importadas por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, en los casos previstos en el presente artículo, excepto lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 de este artículo. "\nArtículo 57°. Modifíquense los numerales 1 y 3 del artículo 230 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: "1. Dentro de los términos de permanencia en el depósito habilitado:" "3. Tratándose de una declaración de corrección, esta contiene una liquidación con un menor valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación. "\nArtículo 58°. Adiciónese un parágrafo al artículo 238 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Parágrafo. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo el régimen de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del levante y retiro, sin pago alguno por concepto de derechos e impuestos a la importación, siempre y cuando se allegue la certificación expedida por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena. Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá, para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia."\nArtículo 59°. Modifíquese el parágrafo del artículo 244 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Parágrafo. Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, master o soportes originales de obras cinematográficas, obras audiovisuales de cualquier género, declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidos como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 2.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015, o las normas que lo adicionen o modifiquen. DECRETO NUMERO _ _--"3"''-4-=í_9'_ _ de 2018 _ _ Hoja W. 31 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." En este evento no se requerirá establecer el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento ni el cuadro insumo - producto."\nArtículo 60°. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 248 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así : "No podrán importarse bajo este régimen mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar."\nArtículo 61°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 255 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así : "El cuadro insumo - producto es el documento por medio del cual se demuestra la participación de las materias primas e insumas importados utilizados en los bienes exportados. "\nArtículo 62°. Modifíquese el inciso primero del artículo 271, el cual quedará así: "Artículo 271. Reparación o reemplazo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente Decreto, la salida temporal de mercancías al exterior, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para su ingreso se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del presente Decreto, sin que se requiera de una nueva declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos, salvo que la mercancía de sustitución o reemplazo resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendrá que corregir la declaración inicial, reliquidar los derechos e impuestos y modificar la garantía."\nArtículo 63°. Modifíquese el inciso sexto del artículo 272 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Si pasados los cinco (5) años se ejerce la opción de compra, el declarante tendrá un mes contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho para finalizar este régimen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente artículo. Si la opción de compra se ejerce dentro de los cinco (5) años, se debe modificar la declaración aduanera al régimen de importación para el consumo, por la totalidad de la mercancía que pretenda dejar en el territorio aduanero nacional bajo ese régimen, sin pérdida de los beneficios del pago diferido de que trata el artículo 29 de este Decreto, adquirido con la declaración aduanera de importación temporal. Para este último caso, se debe constituir una nueva garantía en los términos de que trata el numeral 1. 1. del artículo 29 de este Decreto. "\nArtículo 64°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 281 del Decreto 390 de 2016 , el cual quedará así : v'. 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 201 ___ Hoja N°. 32 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 2016 Y se dictan otras disposiciones. " no se cumple con lo señalado en los numerales 1, 3 Y 4, dentro del término el abandono legal. " legal de permanencia la mercancía en el depósito,