Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan

Decreto · 349 · 2016-03-07 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 66

Artículo 46°

Modifíquense los incisos cuarto y octavo y parágrafo 1 yad el parágrafo 2 al artículo 210 del Decreto 390 de 2016, los quedaran liLa planilla recepción debe elaborarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha y hora real en que carga queda a disposición del depósito, conforme lo establece

Artículo 209°

del presente Decreto. Cuando se trate de grandes volúmenes o se de a granel, el plazo máximo de cinco (5) días calendario. 11 l/Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de entrega o en la planilla envío o declaración aduanera y carga recibida, o se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos se produce por fuera seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si de términos previstos en el artículo anterior o en los plazos para finalizar los de multimodal y regímenes tránsito y combinado, se debe dejar constancia en la planílla de recepción." 9_ _ de 201___ Hoja N°. 21 DECRETO NUMERO _L_'_---=--c- Continuación el cual se modifican los Decretos 2685 Decreto 390 2016 Y se dictan disposiciones." 1999 Y UParágrafo 1. Cuando en las condiciones del recepción y entrega contenedores en términos o (por sus siglas en inglés), al momento presentar la planilla de recepción se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en la planilla realizada en las condiciones del parágrafo 3 del arlículo entrega o 209 de o en la declaración aduanera de los de tránsito o de depósito aduanero o en la autorización la operación aduanera de transporle, registrando, además, los contenedores efectivamente Al momento la aperlura los contenedores se dejará constancia en planilla de de cantidad de bultos recibidos, sin se justificación por las diferencias encontradas. JI "Parágrafo 2. Cuando el temporal se encuentre en un puerlo, al momento de presentar la planilla de recepción se tendrá en cuenta como informado en manifiesto de carga, registrando cuando haya lugar a inconsistencia en cantidad de bultos y peso derivado faltantes, defectos, sobrantes o excesos, identificados, sin perjuicio de lo previsto en el inciso dos presente del parágrafo 1 del arlículo 209 JI

Artículo primero

Artículo 47°

Modifíquese el cual queda

Artículo 211°

del Decreto 390 de 201 UArtículo 211. Abandono legal. Una vez recibidas las mercancías y vencidos los términos establecidos en los arlículos 98, 104, 112 Y 115 de Decreto, que las mercancías hayan sido declaradas bajo un régimen aduanero o se hayan sometido a uno los imporlación y obtenido levante y destinos aduaneros destrucción, abandono voluntario o reembarque, procederá abandono legal. JI

Artículo 48°

Modifíquese el artículo 213 del Decreto así: 2016, cual quedará UArtículo 213. Clases de desaduanamiento. El desaduanamíento en la imporlación podrá ser: 1. Desaduanamiento abreviado. aquel que permite la entrega de mercancías en el lugar arribo operador económico autorizado o al declarante que califique y reconozca Unidad Administratíva Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN como usuario de confianza, con presentación de una declaración simplificada sujeta a su complementación y con pago diferido o consolidado. Desaduanamiento anticipado. aquel que inicia con anterioridad a la llegada la mercancía al Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una declaración aduanera anticipada hasta la obtención y retiro, una vez la mercancía haya llegado país. 3. Desaduanamiento normal. que cuando mercancías se encuentran en el Territorio Aduanero Nacional y comprende la de una declaración aduanera inicial hasta obtención del levante ...• ·349 DECRE;TO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2018_ _ Hoja W. 22 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 Y se dictan otras disposiciones ." 4. Desaduanamiento urgente. Es el que permite, en lugar de arribo, la entrega directa de las mercancías al importador con la presentación del formato de solicitud establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional o durante el término de permanencia en lugar de arribo, al que se anexará el documento de transporte y los vistos buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Una vez aceptado con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos, podrá ser objeto de verificación en un término no mayor de un (1) día, cuya diligencia se suspenderá únicamente por orden de autoridad competente. Autorizado el desaduanamiento urgente, procederá el retiro de la mercancía. Podrán importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercancías: 4.1. Las que ingresen en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres o, calamidad pública y para atender las necesidades de recuperación , rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos. Para estos efectos, deberá previamente declararse una situación de desastre o calamidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 55 a 59 de la Ley 1523 de 2012. Estas mercancías no están sujetas al pago de derechos de aduana. En relación con los demás derechos e impuestos a la importación se les aplicará lo que establezcan las normas correspondientes. Deben venir consignadas a entidades públicas o a las instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro que estén atendiendo la situación y deben estar destinadas al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados. Tendrán un trato especial para su desaduanamiento o formalidad aduanera, sin la constitución de garantías. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o en los pertenecientes a las entidades que atienden el desastre o calamidad pública . A tales efectos, únicamente se deberá presentar a través de los servIcIos informáticos electrónicos una relación de mercancías conforme lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó la entrega. Dicha relación hará las veces de declaración aduanera de importación bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. Cuando se cambie la destinación de las mercancías que ingresaron en calidad de envíos de socorro o auxilio para damnificados por desastres o calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, deberán someterse a otro régimen aduanero de importación y pagar los derechos e impuestos a la importación cuando haya lugar a ello o salir del país bajo el régimen de exportación definitiva. Si se trata , de bienes de los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas que atiendan desastres, calamidad pública o para atender las necesidades de recuperaciQn, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de tales eventos, estos deben exportarse o ser sometidos a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses " DECRETO NUMERO _l_',_'--,'3",,-'.-f-"!:9,-- de 201 ___ Continuación del Decreto "Por el cual se modifican 390 de 2016 Y se dictan otras 1 siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se a normalidad. A mercancías que ingresen como equipaje en calidad de envíos de socorro o auxilio para calamidad pública o para atender las rehabilitación y reconstrucción por el impacto de de viajeros, debiendo previstas en el presente numeral. N° 23 y el o no acompañado, por o recuperación, no se aplicará formalidades aduaneras v,urvu'~ o porque respondan a la de una necesidad conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - OIAN, trata este numeral se Para el desaduanamiento constituirá una garantía por ciento (100%) de los derechos e impuestos a se trate de material y equipo profesional para de cualquier género y películas cinematográficas mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se artísticos, bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o por la entidad que actúe como Nacional. Las mercancías de que trata sujetas al pago de los derechos e impuestos que correspondan y a presentación y aceptación una declaración aduanera de importación y demás formalidades aduaneras, entrega de la mercancía a la que de los dos (2) meses siguientes a se refiere el primer inciso numera en la administración aduanera donde se realizó dicha 4.3. También podrá ser objeto previstas en el numeral 1 entidades o internacionales o celebrados por desaduanamiento urgente, en las condiciones artículo, lo siguiente: entidades oficiales del orden nacional por en virtud de convenios, tratados o proyectos de cooperación y de asistencia realizadas por misiones diplomáticas entregadas en comodato a entidades oficiales 4.3.3. por organismos acreditadas en oficiales que sean importadas en cooperación o asistencia internacional, diplomáticas cooperación o por de la Agencia Presidencial de (APC) Colombia o el Departamento para la Prosperidad y sus entidades adscritas, para el su objeto por una entidad extranjera de cualquier un internacional o una organización no gubernamental reconocida en su origen. 4.3.4. v;. DECRETO NUMERO 34'9 J) de 2018_ _ Hoja W. 24 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." 4.3.5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y/o al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A , para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012. Las mercancías que ingresen al amparo del numeral 4.3 del presente artículo no estarán sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad pública.

Parágrafo 1. Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.1 . y 4.3. de este artículo, no podrán ser objeto de comercialización. Si se enajenan a personas naturales o jurídicas de derecho privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deberán someterse a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que hubiere lugar. Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.3.4. y 4.3.5. del presente artículo, podrán ser donados a personas naturales o jurídicas de derecho privado, únicamente en el marco de los programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su administración, la Presidencia de la República, a la respectiva entidad beneficiaria de las allí mencionadas.
Parágrafo 2. Los términos de permanencia en lugar de arribo se suspenden desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o no de desaduanamiento urgente, previsto en el numeral 4 del presente artículo.
Parágrafo 3. Por razones justificadas, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, dentro del término de permanencia en lugar de arribo, la cancelación de la autorización de desaduanamiento urgente, en cuyo caso el acto administrativo que decide la solicitud debe expedirse dentro del mismo término. Una vez cancelada la autorización, la mercancía debe someterse a un régimen de importación en el mismo lugar o en depósito temporal. Igualmente procederá el reembarque, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo por donde ingresó .
Parágrafo 4. Si la mercancía fue sometida al régimen de cabotaje, podrá someterse a desaduanamiento urgente en el lugar donde finalizó el mismo. 11

Artículo 49°

Modifíquese el inciso quinto del numeral 1 y adiciónese el numeral 4 al artículo 214 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: "En las declaraciones anticipadas, voluntarias u obligatorias se podrá corregir la descripción hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, sin que el/o implique el pago de sanción, siempre y cuando la corrección no implique un menor pago de derechos e impuestos. Habrá lugar a pago de rescate, únicamente cuando se trate de mercancía diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2. 1.4 del artículo 229 de este Decreto. 11 "4. Para la carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos :que ingresaron por modo marítimo, una vez se presente el aviso de DECRETO NUMERO toL...'_---'.3=---=4L..:: ' 9",,-' ...:...... :, _ _ de 2018_ _ Hoja N°. 25 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones ." llegada en los términos del parágrafo del artículo 194 del presente Decreto o dentro del término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209, "\nArtículo 50°. Modifíquense los numerales 1,2 Y 2.3 del artículo 215 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "1.2. El documento de transporte, conforme a lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. " "2.3. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea requerida para la aplicación de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales o la certificación de origen no preferencial cuando se requiera. "\nArtículo 51°. Adiciónese un parágrafo al artículo 216 del Decreto 390 de 2016 , el cual quedará así : "Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN establecerá las condiciones para efectos del uso de cupos de importación previstos en los acuerdos comerciales, respecto de lo señalado en el numeral 7 del presente artículo. "\nArtículo 52°. Modifíquense los numerales 3.12 y 4.1 Y el parágrafo 1 yadiciónense los numerales 3.8 .6, 3.13,3.14, 3.15 Y 4 .6 al artículo 221 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "3.8.6. La mercancía se encuentra sometida a una medida de suspensión del trato arancelario preferencial ordenada en acto administrativo que se encuentre en firme . Esta causal se subsana cuando el declarante renuncia al trato preferencial invocado y corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan. En estos eventos no se causa sanción alguna. " "3. 12. Se detecten situaciones distintas a las señaladas en los numerales 3. 1 a 3. 11 de este artículo, que conlleven a que no exista conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte o que la declaración aduanera de importación contenga errores u omisiones o que la declaración del valor contenga errores u omisiones que no afecten el valor en aduana declarado. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este Decreto, corrige las situaciones detectadas de la declaración aduanera presentada o corrige los errores u omisiones de la declaración del valor presentada, sin que, en ningún caso, se genere pago de sanción alguna. " "3.13. Cuando, como requisito para el desaduanamiento en la importación, la mercancía no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas o presenten evidencias de adulteración o falsificación . Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este Decreto, acredita los requisitos faltantes exigidos por la norma, sin que se genere pago de sanción alguna." "3. 14. Se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios V'·· 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 201 ____ Hoja W. 26 Continuación del Decreto "Por cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de y se dictan otras disposiciones." correspondientes. causal se subsana cuando el declarante, dentro del este Decreto, corrige término de permanencia previsto en

Artículo 98°

declaración presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan. En evento no se causa sanción alguna. " la de la certificación de origen no o que la "3.15. misma no reúne los requisitos Esta causal se subsana cuando declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este Decreto, acredita certificación origen no preferencial en debida forma o corrige la declaración presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan. este evento no se causa sanción alguna. 11 "4.1. Se encuentre mercancía diferente, conformidad con lo definido en las declaraciones anticipadas

Artículo 3°

de este Decreto, excepto en el caso o cuando demás declaraciones presentadas se constate mediante análisis integral que se trata de un error de despacho, y el declarante sea un operador económico autorizado, en cuyo caso solo procede el reembarque de dicha mercancía." "4. No se subsane, conforme lo previsto en los requisitos faltantes exigidos por la norma." numeral 3.13 de este artículo, "Parágrafo 1. Vencido término permanencia previsto en

Artículo 56°

Modifíquense el inciso segundo, los numerales 1.1,1.2.1,1 .2.2,2.2.1 Y 2.2.2 Y el p;arágrafo 2 del artículo 229 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: I DECRETO NUMERO _ _---"''---=-_ _ _ de 201 ___ Hoja W 29 Continuación del Decreto "Por se modifican 390 de 2016 y se dictan otras de 1999 Y "No el rescate en siguientes eventos: Mercancías no presentadas, artículo; excepto cuando se trate lo previsto en el numeral 1.1.2 de mercancías sobre las existan restricciones legales o administrativas, según lo en el último inciso del artículo 148 de este importación, que se el cumplimiento cuando documentos expedidos o se encuentren JJ "1. 1. inicial. 1. 1. 1. se detecta diferente o sobrantes en la inspección Se presentar prevía trata el artículo del presente declaración inicial, acreditando como documento adicional, de términos y que efectuada y comunicada en establezca Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. C'r\nr\f"TL"o 1. 1. Cuando después de un proceso de des aduana miento, el importador encuentra o diferente. presentar intervención inicial, de manera voluntaria y autoridad de los (15) días siguientes a aforo y en esta diligencia deberá caso, se determinará declaración el hecho con la documentación comercial, aduanera y circunstancias que lo originaron. se surten las formalidades previstas en este numeral, no lugar a la adopción de medidas " "1.2.1. Cuando declaración en la la lo previsto en el artículo 38 presentar de corrección de manera la autoridad aduanera, hasta la salida arribo." "1.2. Cuando la declaración u omisiones en la descripción de corrección manera dentro de treinta (30) días la mercancía. " o errores en la frente a la Decreto. podrá y sin intervención mercancías del lugar muestra errores en la cantidad o errores presentar la autoridad siguientes a la autorización en cualquier momento posterior término señalado en 2 de este artículo la declaración en la descripción cantidad o errores u corregir manera voluntaria y intervención siempre y no se mercancía del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía." "2.2.1 "2.2.2. Cuando con ocasión de ejercicio del control posterior se que no "'U de la podrá declaración (10) días a la de dicha la comunicación interesado resultado de análisis o pruebas técnicas hubieren del quince por ciento (15%) so pena CIF de la incurrir en causal aprehensión y lila , 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2018 _ _ Hoja W. 30 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." Cuando se detecten errores en la cantidad procederá el tratamiento previsto en el presente artículo, siempre y cuando no haya afectación de los derechos e impuestos a la importación liquidados y/o pagados, ni haya incumplimiento de restricciones legales o administrativas, ni se trate de mercancía no presentada . " "Parágrafo 2. No habrá lugar al pago de rescate cuando se trate de mercancías importadas por la Nación y por las entidades de derecho público. Tampoco pagarán valor de rescate las mercancías importadas por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, en los casos previstos en el presente artículo, excepto lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 de este artículo. "\nArtículo 57°. Modifíquense los numerales 1 y 3 del artículo 230 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: "1. Dentro de los términos de permanencia en el depósito habilitado:" "3. Tratándose de una declaración de corrección, esta contiene una liquidación con un menor valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación. "\nArtículo 58°. Adiciónese un parágrafo al artículo 238 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Parágrafo. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo el régimen de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del levante y retiro, sin pago alguno por concepto de derechos e impuestos a la importación, siempre y cuando se allegue la certificación expedida por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena. Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá, para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia."\nArtículo 59°. Modifíquese el parágrafo del artículo 244 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Parágrafo. Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, master o soportes originales de obras cinematográficas, obras audiovisuales de cualquier género, declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidos como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 2.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015, o las normas que lo adicionen o modifiquen. DECRETO NUMERO _ _--"3"''-4-=í_9'_ _ de 2018 _ _ Hoja W. 31 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." En este evento no se requerirá establecer el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento ni el cuadro insumo - producto."\nArtículo 60°. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 248 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así : "No podrán importarse bajo este régimen mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar."\nArtículo 61°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 255 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así : "El cuadro insumo - producto es el documento por medio del cual se demuestra la participación de las materias primas e insumas importados utilizados en los bienes exportados. "\nArtículo 62°. Modifíquese el inciso primero del artículo 271, el cual quedará así: "Artículo 271. Reparación o reemplazo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente Decreto, la salida temporal de mercancías al exterior, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para su ingreso se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del presente Decreto, sin que se requiera de una nueva declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos, salvo que la mercancía de sustitución o reemplazo resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendrá que corregir la declaración inicial, reliquidar los derechos e impuestos y modificar la garantía."\nArtículo 63°. Modifíquese el inciso sexto del artículo 272 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Si pasados los cinco (5) años se ejerce la opción de compra, el declarante tendrá un mes contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho para finalizar este régimen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente artículo. Si la opción de compra se ejerce dentro de los cinco (5) años, se debe modificar la declaración aduanera al régimen de importación para el consumo, por la totalidad de la mercancía que pretenda dejar en el territorio aduanero nacional bajo ese régimen, sin pérdida de los beneficios del pago diferido de que trata el artículo 29 de este Decreto, adquirido con la declaración aduanera de importación temporal. Para este último caso, se debe constituir una nueva garantía en los términos de que trata el numeral 1. 1. del artículo 29 de este Decreto. "\nArtículo 64°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 281 del Decreto 390 de 2016 , el cual quedará así : v'. 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 201 ___ Hoja N°. 32 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 2016 Y se dictan otras disposiciones. " no se cumple con lo señalado en los numerales 1, 3 Y 4, dentro del término el abandono legal. " legal de permanencia la mercancía en el depósito,

Artículo 65°

Modifíquese el inciso tercero del artículo 283 del Decreto cual quedará 2016, "Para efectos de la liquidación derechos e impuestos a la importación, el operador postal oficiala concesionario de correos tomará como base gravable el valor total consignado en la comercial o en el documento que ampare la operación al momento del envío, incrementado con los costos transporte y el seguros. valor de 11

Artículo 66°

Adiciónese cual quedará así: parágrafo 2 al artículo 285 del Decreto 390 de el "Parágrafo 2. En los casos en los cuales los tratados libre comercio y exijan la prueba origen, la misma contemplen constituye documento soporte, debiendo ser obtenida antes del embarque la mercancía, salvo lo previsto en dichos tratados y sin perjuicio su conservación y entrega cuando sea requerida por la autoridad aduanera en el control posterior. JI

Artículo 67°

Modifíquese artículo del IOf','oTI"\ 390 2016, cual quedará "Artículo 289. Cambío de categorías o de regímenes. con ocasión la revisión efectuada por los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierte que llegan al territorio aduanero nacional envíos que no cumplen los requisitos establecidos Decreto, el operador del régimen deberá realizar los en el artículo 286 de cambios categoría que correspondan, a estos efectos, el cambio de categoría debe únicamente por incremento en el valor. cambio de categoría informáticos electrónicos. La Unidad Administrativa Nacionales - DIAN reglamentará los régimen de importación. ser informado a los servicios Dirección de Impuestos y Aduanas en cuales proceda el cambio de Parágrafo. operador de envíos de entrega rápida o mensajería deberá el cambio de categoría que corresponda, cuando en el mismo entrega rápida o mensajería medio de transporte se encuentren envíos expresa, con mercancía de igual naturaleza, un mismo remitente para un mismo destinatario o varios destinatarios ubicados en la misma dirección, que sumados superen los montos establecidos para cada una tales categorías, aunque se trate de diferentes documentos de transporte o guías de envíos de " entrega rápfda o mensajería

Artículo 68°

Modifíquense los numerales 2, 6 Y 10 Y adiciónese un parágrafo al 201 los cuales quedarán artículo del Decreto 390 "2. Mercancías que constituyen expedición comercial y no se acreditan las condicioneslo requisitos legales o administrativos que trata último inciso del lJ 349. DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2018 Continuación del Decreto 390 N°, 33 los Decretos 2685 de 1999 y disposiciones. "\nArtículo 128°. de este este caso, mercancías no se mantienen en 2 o 3, sino que se en la categoría 4, debiéndose las con el fin de someterse al régimen trasladar a un depósito importación que corresponda, en donde tendrán que acreditarse tales o requisitos o administrativos, so pena de su aprehensión. " "6. Mercancías con precios frente a los de referencia que conllevan (3) o de categorías 2 o 3 al cambio categoría (2) a la categoría a la cuatro (4). categoría, el ajuste lugar al cambio con el salvo que el dentro de días siguientes a la fecha de la actuación aduanera, arribo los documentos que presente a la autoridad aduanera del lugar categoría demuestren los valores declarados. Cuando se trate del cambio a cuatro (4) se debe surtir trámite previsto en el capítulo 11 del título. En aplicación y el reportará estos casos no habrá lugar a la situación sistema de riesgo. " "10. con guías de rápida o mensajería expresa que no fueron incorporadas sistema de seguimiento y rastreo en línea, o cuando la mercancía no corresponde a la que se encuentre en dicho sistema. primer evento habrá lugar a imponer la sanción prevista en el numeral del artículo 537 este Decreto y en segundo caso procede la aprehensión. " UParágrafo. evento en el numeral 4 de este artículo, el término de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento según se suspende la fecha en que la autoridad aduanera puso la mercancía a disposición Instituto Colombiano Agropecuario ICA hasta del pronunciamiento de esta autoridad. 11

Artículo 69°

Modifíquese el del artículo del Decreto de 2016, cual "Artículo 293. Liquidación y pago de los derechos e impuestos a la efectos de liquidación los derechos e a la importación. (3), los operadores envíos rápida categoría importación en o mensajería tomaran como base valor total consignado en o en el documento que ampare la operación al momento del factura con los costos de transporte, y el valor de los seguros. "\nArtículo 70°. Adiciónese un parágrafo al artículo Decreto 390 2016, el cual quedará "Parágrafo 4. patrones, de materiales referencia aptitud, por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia, podrán importarse o reimportarse como equipaje acompañado, citado debiendo presentar la respectiva autorización expedida por cantidades y Instituto, en cuyo caso no sujetas a establecidas en el presente artículo. el efecto, Dirección y Aduanas establecerá las condiciones en que deba la importación o reimportación dichas e ítems de evento en que los patrones, instrumentos medición, de referencia e ítems ensayo de aptitud importados como equipaje acompañado 3_4_9_· de 2018_ _ Hoja W. 34 DECRETO NUMERO _ _ _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 Y se dictan otras disposiciones. " sean ingresados para permanecer en el Territorio Aduanero Nacional, deberán someterse al régimen de importación para el consumo. "\nArtículo 71°. Modifíquese el inciso primero del artículo 296 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 296. Presentación de la declaración y del equipaje a la autoridad aduanera. Se debe presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - oIAN. El viajero deberá informar en la declaración cuando el equipaje esté sujeto al pago de tributo único, o cuando el monto de cualquier clase de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USO 10.000) o su equivalente en otras monedas, o cuando exista norma especial que exija una información específica. No habrá lugar a informar el equipaje que no esté sometido al pago del tributo único. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - oIAN, mediante resolución de carácter general, podrá establecer los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la declaración de equipaje."\nArtículo 72°. Modifíquese el artículo 305 del Decreto 390 de 2016, el cual quedara así: "Articulo 305. Equipaje de empleados de las aerolíneas cargueras y líneas navieras cargueras y tripulantes. A los empleados de las aerolíneas cargueras y líneas navieras cargueras que lleguen a bordo de naves o aeronaves en calidad de viajeros se les aplicará lo dispuesto en el presente régimen, si la naviera o aerolínea informa, a través de los servicios informáticos electrónicos, que además de carga trae pasajeros. Los tripulantes podrán traer como equipaje acompañado únicamente sus efectos personales y artículos adquiridos en las ventas a bordo por el régimen de provisiones para consumo y para llevar, en las condiciones previstas en el

Artículo 297°

de este Decreto."\nArtículo 73°. Adiciónese el numeral 15 y modifíquese el ultimo inciso del artículo 307 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "15. Se encuentra mercancía no declarada y oculta en maletas, bolsos o cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompañado o no acompañado. " "Cuando se presente la situación prevista en los numerales 13, 14 Y 15 procederá la aprehensión. Para el caso de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo animales de compañía o mascotas, ~stos quedarán bajo la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)."\nArtículo 74°. Modifíquese el inciso tercero del artículo 315 del Decreto 390 de 2016, el cual quedar~ así: 349 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _.........,.:.._de 201 ___ Hoja N°. 35 Continuación del "Por el cual se modifican los Decretos 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." de 1999 Y "Dentro los diez (10) días calendario anteriores al aviso arribo o a presentar tardar mismo en que se dicho aviso de arribo se la administración aduanera con jurisdicción en de arribo el formulario para el efecto establezca la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que hará veces de declaración aduanera, acompañado certificación expedida la empresa en Colombia, en la se acredite cumplimiento de la actividad prevista, "\nArtículo 15°. Modifíquese 2016, el cual quedará inciso segundo del artículo 328 del Decreto 390 de reaprovisionamiento de combustible y lubricantes de los buques o aeronaves en anteriores condiciones, se considerará una exportación reaprovisionamiento de combustibles y lubricantes, cumpliendo para efecto con las formalidades aduaneras del régimen aduanero exportación definitiva de de conformidad con lo previsto en parágrafo 2 del artículo " rafas 3 Y 4 al artículo 330 del

Artículo 16°

Adiciónense IO,...,'OT,", 390 16, los "En los eventos en las mercancías sean objeto de verificación, el término realizarla no superar un (1) día y podrá ser suspendida únicamente por de autoridad competente. " "Las aduaneras de ingreso podrán ser objeto de corrección conforme a términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, J) "Parágrafo 3. Así mismo, objeto operación aduanera de ingreso las mercancías que sustituyan a destruidas, averiadas, defectuosas o impropias, que trata el inciso cuarto del artículo del presente Decreto. " Los términos de permanencia en lugar de arribo se suspenden la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o no la operación aduanera de P;;q,rálrJrJ.¡to 4. Il

Artículo 11°

Adiciónese un inciso y modifíquese el Decreto de 2016, cuales n así: rafa 2 del artículo 331 prohibida o restringida la exportación de bienes hacia aquellos países sobre los el de Seguridad de la Organización Naciones Unidas haya impuesto medidas en tal sentído." "Parágrafo 2. Son prohibida exportación mercancías cuya exportación prohibida disposición expresa de la ley. conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales a los que se haya adherido o adhiera Colombia, son de prohibida exportación las armas como residuos y desechos químicas, biológicas, y nucleares, tóxicos, "\nArtículo 18°. Adiciónese el numeral 6 al lo 334 Decreto 390 16, el 3_4_9___ de 2018_ _ Hoja W. 36 DECRETO NUMERO"'_·_ _ Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 Y se dictan otras disposiciones. " cual quedará así : "6. Certificado de Usuario final para la exportación de armas, mUniCiones y explosivos, conforme lo contempla el Tratado Comercio de Armas. "\nArtículo 79°. Modifíquese el artículo 343 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así : "Artículo 343. Inspección simultánea de las mercancías de exportacíón. Cuando en los lugares de embarque las mercancías objeto de aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspección de las mismas por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes garantizando que la misma se realice de manera simultánea. "\nArtículo 80°. Adiciónese el numeral 3.7 al artículo 344 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "3.7. Cuando se detecte que el proveedor o el solicitante del régimen o el destinatario en el exterior sea una persona inexistente ."\nArtículo 81°. Modifíquense los incisos segundo y tercero del artículo 345 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así : "Cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquella en donde Se presente y acepte la solicitud de auton"zación de embarque, el traslado se hará con la planilla de traslado en la que se deberá consignar la operación de traslado y la aduana de destino por donde se embarcará la mercancía . . En la aduana de salida definitiva no se practicará aforo a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos y no presenten signos de haber sido forzados o violados, ni se haya reportado anomalía en su operación durante el viaje. En caso contran"o, se practicará aforo cuando lo determine el sistema de gestión del riesgo. " "En el modo marítimo se podrán exportar mercancías cuya salida efectiva se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicia/. Para realizar esta operación se deberá presentar una declaración aduanera de exportación con datos definitivos o provisionales en el puerto de embarque inicial, siempre y cuando tal operación esté amparada con un único documento de transporte internacional, en el que se indique el destino final en el exterior. El traslado de la mercancía se hará al amparo de la solicitud de autorización de embarque o de la declaración aduanera de exportación. "\nArtículo 82°. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 346 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "La autoridad aduanera certificará el embarque de las mercancías objeto de exportación cuando la exportación se realice por parte de un viajero que cumpla con el procedimiento previsto en el parágrafo 1 del artículo 354 de este Decreto. Una vez g$nerada la declaración de exportación, el declarante o agencia de aduanas prpcederá a la firma de dicha declaración aduanera de exportación. " 0 . DECRETO NUMERO _ _--:._'--_ _ de 201_ . . Hoja W. 37 2685 de 1999 y Continuación del Decreto "Por el se modifícan 390 2016 Y se dictan 83. Modifíquese el inciso cuarto del artículo Decreto 390 de 2016, embarque, los mismos "Cuando se trate de errores respecto a la certificación se podrán subsanar conforme a la información suministrada por el la cual constituye documento declaración de exportación. "\nArtículo 84°. Adíciónese un parágrafo al artículo cual 390 201 el documento que acredite lo de los mercados o los de la declaración un parágrafo al artículo del 2016, el documento que acredite que la mercancía definitivamente el soporte de la declaración de modificación."\nArtículo 86°. Mod los parágrafos 1 y 2 del artículo 354 6, los cua quedarán así: 390 de UParágrafo exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás se título, a lo previsto en los capítulos I y 11 del lo previsto en artículo este Decreto y a las condiciones y establecidos por Unidad Administrativa Especial Dirección Aduanas DIAN. joyas, oro, esmeraldas y demás piedras mano del viajero, también se tramitará en las I y 11 presente título, salvo lo previsto en establecidas en artículo declarante relacionar en la solicitud los documentos señalados en el artículo pasaporte y tiquete, como documentos soporte la a <HUIP'" 1'T<:lr"lFliTl IJ<.IIJ<.I<:''':> para el reaprovisionamiento de combustible y o aeronaves en las condiciones señaladas en se tramitará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos mediante un procedimiento simplificado, conforme lo determine Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ D/AN."\nArtículo 81°. Mod así: UArtículo 358. con destino a la a través de 358 del Decreto 390 de 2016, para su exportación. El transporte de uno o más modos podrá transporte, o jurídicas debidamente inscritas y registradas o que haga sus veces. El café una guía tránsito expedida y elaborada por la DECRETO NUMERO _(_O _~_' 3_4_9_ de 2018_ _ Hoja W. 38 ·,_ _ Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 Y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones." Federación Nacional Cafeteros de Colombia o ALMA CAFÉ S.A. o quien haga sus veces."\nArtículo 88°. Modifíquese el artículo 360 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así : "Artículo 360. Inspección cafetera. Los empleados de las oficinas de inspección cafetera de la Federación Nacional de Cafeteros Colombia deberán : 1. Liquidar y verificar el pago de la contribución cafetera. 2. Asegurar la calidad del café con destino a la exportación, atendiendo los requisitos establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. 3. Verificar las leyendas y etiquetas del café con destino a la exportación de conformidad con las disposiciones que rigen la materia y las que expida el Comité NfJcional de Cafeteros. 4. Verificar el peso y emitir el certificado de repeso del café con destino a la exportación. 5. Verificar, si estuviere vigente, la entrega de la retención cafetera. 6. Recibir, verificar, y dar el cumplido a la guía de tránsito de café destinado a la exportación. "\nArtículo 89°. Modifíquese el artículo 361 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así : "Artículo 361. Exportaciones en regímenes especiales. Podrá exportarse café al exterior sin que este sujeto al cumplimiento de revisión de calidad ni certificado de repeso en los siguientes casos: 1. En aeronaves para consumo a bordo hasta el equivalente a 50 kilogramos de café tostado. 2. En barcos para consumo a bordo hasta el equivalente a 200 kilogramos de café tostado. 3. Los viajeros al exterior hasta el equivalente a café tostado a 15 kilogramos. "\nArtículo 90°. Modifíquese el parágrafo del artículo 364 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así : "Parágrafo. La reimportación podrá ser efectuada por persona diferente a la que realizó la exportación temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe adjuntar, además de la declaración de exportación temporal para reimportacidn en el mismo estado, el documento que demuestre la operación comercial. "\nArtículo 91°. Modifíquese el inciso primero del artículo 365 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así : I "Artículo 365. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio cultural de (a nación. Los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación y que hayan sido declarados como bienes de interés cultural, podrán ser exportados temporalmente, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso el plazG para su reimportación no podrá ser superior a tres (3) años, en los · í 34.9­ DECRETO NUMERO __________ de 201 ___ Hoja N°, 39 Continuación Decreto el cual se modifican los Decretos 2685 390 2016 Y se dictan otras disposiciones. n 1999 Y eventos contemplados en norma. autorización podrá otorgarse por el término de (3) años prorrogables por una y extranjeras. " programas intercambio entre entidades estatales

Artículo 92°

Adiciónese un parágrafo al artículo 374 cual quedará así: Decreto 390 de 2016, el "Parágrafo 2. Los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia, podrán salir temporalmente del territorio aduanero nacional como condiciones equipaje acompañado y posteriormente podrán reimportarse en que establezca la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Nacionales - OlAN, debiendo el viajero presentar la respectiva autorización expedida por citado Instituto." e ítems de

Artículo 93°

Modifíquese

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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