Por el cual se dictan normas en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las instituciones prestadoras de servicios de salud

Decreto · 2240 · 1996-12-09 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 71

Artículo 1

DEFINICION. Para efectos del presente decreto se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental.

Artículo 2

MODALIDAD DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Las instituciones prestadoras de servicios de salud según el tipo de servicio que ofrezcan, pueden clasificarse como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, mediana y alta complejidad.

Artículo 3

CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud. Cuando no se indique expresamente, debe entenderse la obligatoriedad de los requisitos para todas las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las edificaciones, donde a la fecha de la expedición del presente decreto, funcionen las instituciones prestadoras de servicio de salud, deberán adecuarse a las disposiciones aquí contenidas de acuerdo al plan de cumplimiento que se establezca de común acuerdo con la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente. CAPITULO II. REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCION DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS

Artículo 4

REQUISITOS DE LOS PROYECTOS. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Decreto 2309 de 2002>. <Notas de Vigencia> CAPITULO III. DISPOSICION SANITARIA DE RESIDUOS LIQUIDOS

Artículo 5

SISTEMA DE TRATAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Decreto 2309 de 2002>. <Notas de Vigencia> CAPITULO IV. ILUMINACION, VENTILACION Y ACONDICIONAMIENTO DE AIRE

Artículo 6

ASPECTOS GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Decreto 2309 de 2002>. <Notas de Vigencia> CAPITULO V. VIGILANCIA Y CONTROL DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7

FACULTADES PARA VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Decreto 2309 de 2002>. <Notas de Vigencia>

Artículo 8

PLAN DE CUMPLIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Decreto 2309 de 2002>. <Notas de Vigencia>

Artículo 9

DE LOS PLAZOS PARA DESARROLLAR EL PLAN DE CUMPLIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Decreto 2309 de 2002>. <Notas de Vigencia> MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 10

OBJETO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir e impedir que la concurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud de las personas.

Artículo 11

EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tiene carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Estas medidas se levantan cuando se compruebe las causas que los originaron.

Artículo 12

EFECTOS DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalidades especiales.

Artículo 13

DE CUALES SON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad, entre otras, las siguientes: * La clausura temporal de la institución prestadora de servicios de salud, que podrá ser total o parcial. * La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios.

Artículo 14

CLAUSURA TEMPORAL DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Consiste en impedir por un tiempo determinado la realización de las actividades que se desarrollan en las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando se considere que se está atentando contra la salud de las personas. La clausura podrá aplicarse a todo o parte del establecimiento o de la institución prestadora de servicios de salud.

Artículo 15

SUSPENSION TOTAL O PARCIAL DE TRABAJOS O SERVICIOS. Consiste en la orden de cese de las actividades o servicios en un establecimiento o institución prestadora de servicios de salud, cuando con ellos se estén violando las disposiciones previstas en las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse en forma parcial o total.

Artículo 16

APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para la aplicación de las medidas de seguridad la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, podrá actuar de oficio, por conocimiento director o por información de cualquier persona o de parte interesada.

Artículo 17

COMPROBACION DE HECHOS. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud autorizada para ello, o su equivalente, procederá a comprobarlo y establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad con base en los peligros que se puedan presentar para la salud individual o colectiva.

Artículo 18

ANALISIS DE LA SITUACION Y APLICACION DE LA MEDIDA CORRESPONDIENTE. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, aplicará la medida correspondiente, la cual dependerá del tipo de servicio, del hecho que origina la violación de las normas y de la incidencia sobre la salud individual o colectiva.

Artículo 19

AUTORIDADES COMPETENTES. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tiene la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud. PARAGRAFO. Los funcionarios que deban cumplir las funciones de vigilancia y control serán identificados por sus respectivos cargos.

Artículo 20

DE LA SOLEMNIDAD DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. De la imposición de una medida de seguridad se levantará un acta en la cual conste la circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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