Por el cual se dictan normas en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las instituciones prestadoras de servicios de salud

Decreto · 2240 · 1996-12-09 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 71

Artículo 41

PUESTA EN PRACTICA DEL CIERRE DE LA INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES

Artículo 42

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

Artículo 43

VINCULO ENTRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, DE SEGURIDAD Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta y los antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio

Artículo 44

INTERVENCION DEL DENUNCIANTE EN EL PROCEDIMIETNO SANCIONATORIO. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le requieran o aportar pruebas.

Artículo 45

DE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR POSIBLES DELITOS. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren contitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda.

Artículo 46

DE LA COEXISTENCIA DE OTROS PROCESOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del proceso sancionatorio.

Artículo 47

DE LA ORDEN DE ADELANTAR LA INVESTIGACION. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.

Artículo 48

DE LA VERFICACION DE LOS HECHOS. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse diligencias tales como visitas, mediciones, y en general las que se consideren conducentes.

Artículo 49

DE LA CESACION DE PROCEDIMIENTO. Cuando la autoridad competente encuentre plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que la Ley sanitaria no lo considera como violación o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto de notificación personal, que así lo declare y ordenará cesar todo procedimento contra el presunto infractor.

Artículo 50

TRASLADO DE CARGOS. Realizada la verificación de los hechos se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, mediante notificación personal, éste podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

Artículo 51

DE LA IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICAR PERSONALMENTE. Si no fuere posible hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección de la institución prestadora de servicios de salud. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acta. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días hábiles del envío de citación, se fijará en edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

Artículo 52

TERMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por intermedio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito o aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinente.

Artículo 53

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. La autoridad competente decretará la práctica de pruebas que considere conducentes en la oportunidad, forma y términos previstos en los artículos 34, 56, 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 54

CALIFICACION DE FALTA. Vencido el término de pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación.

Artículo 55

CISCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes: a) Reincidir en la comisión de la misma falta b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos o con la complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión. c) Cometer la falta para ocultar otra d) No admitir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros. e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades

Artículo 56

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción, las siguientes: a) Los buenos antecedentes o conducta anterior b) La ignorancia invencible c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.

Artículo 57

EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente PARAGRAFO. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 58

FORMA DE IMPONER SANCIONES. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado.

Artículo 59

NOTIFICACION PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acta.

Artículo 60

NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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