Por el cual se dictan normas en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las instituciones prestadoras de servicios de salud

Decreto · 2240 · 1996-12-09 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 61–71 de 71

Artículo 61

RECURSOS. Contra las providencias que impongan una sanción proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación.

Artículo 62

EFECTO EN QUE SE CONCEDEN LOS RECURSOS DE APELACION. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley 45 de 1946, los recursos de apelación sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.

Artículo 63

COMPATIBILIDAD DE LAS SANCIONES Y DE LAS MEDIDAS SANITARIAS. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.

Artículo 64

PUBLICIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS. La Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud autorizada para ello, o su equivalente, darán a la publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.

Artículo 65

COMPATIBILIDAD DE LAS SANCIONES. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse con la violación a las normas sanitarias correspondientes.

Artículo 66

TRASLADO DE DILIGENCIAS POR INCOMPETENCIA. Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta copia de lo actuado.

Artículo 67

COMISIONES PARA PRACTICAR PRUEBAS. La autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria

Artículo 68

ACUMULACION DE TIEMPO PARA LOS EFECTOS DE LAS SANCIONES. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

Artículo 69

CARACTER POLICIVO DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto - Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía). PARAGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 70

OBLIGACION DE PREVENIR SOBRE LA EXISTENCIA Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS. La Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente, podrá en cualquier tiempo, informar del contenido de las disposiciones sanitarias y lo efectos y sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que las actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas.

Artículo 71

VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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