Por el cual se dictan normas en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las instituciones prestadoras de servicios de salud

Decreto · 2240 · 1996-12-09 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 71

Artículo 21

MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979.

Artículo 22

MEDIDAS EN SITUACIONES DE ALTO RIESGO. Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana deberán aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca el riesgo.

Artículo 23

INICIACION DEL PROCESO SANCIONATORIO. Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio. SANCIONES

Artículo 24

DE CUALES SON LAS SANCIONES. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones son entre otras: a) Amonestación b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales c) Cierre temporal o definitivo de la institución prestadora de servicios de salud o servicio respectivo.

Artículo 25

AMONESTACION. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con quien se impondrá una sanción mayor si se reincide. En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso. PARAGRAFO. La amonestación podrá ser impuesta por la Dirección seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, a través de la autoridad competente.

Artículo 26

MULTA. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta, contrarias a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 27

CARACTERISTICAS Y MONTO DE LAS MULTAS. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá de una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales.

Artículo 28

COMPETENCIA PARA IMPONER LAS MULTAS. Las multas serán impuestas mediante resolución motivada expedida por el jefe de la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud respectiva.

Artículo 29

PAGO DE MULTAS. Las multas deberán pagarse en tesorería o pagaduría de la entidad que la hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoría de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la autorización de funcionamiento o al cierre de la institución prestadora de servicios de salud. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.

Artículo 30

SUSPENSION O CANCELACION DE LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. La suspensión consiste en la privación temporal del derecho que se confiere con la autorización de funcionamiento, por haberse incurrido en conducta u omisión contrarias a las disposiciones sanitarias.

Artículo 31

CONSECUENCIA DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. La suspensión y cancelación de la autorización de funcionamiento a instituciones prestadoras de servicios de salud, conllevan al cierre de las mismas.

Artículo 32

PROHIBICION DE SOLICITAR AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO POR CANCELACION. Cuando a una institución prestadora de servicios de salud se le imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de un (1) año, como mínimo, nueva autorización para el desarrollo de la misma actividad.

Artículo 33

COMPETENCIA PARA IMPOSICION DE SUSPENSION O CANCELACION DE AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. La suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento podrá imponerse por la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente.

Artículo 34

PROHIBICION DE DESARROLLAR ACTIVIDADES POR SUSPENSION O CANCELACION. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación, de una autorización de funcionamiento, no podrá desarrollarse actividad alguna relacionada con el fundamento de la sanción, en la institución prestadora de servicios de salud respectiva, salvo la necesaria para evitar el deterioro a los equipos,conservación del inmueble o adelantar obras para instalar o adecuar sistemas de control.

Artículo 35

PUESTA EN PRACTICA DE LA SUSPENSION O CANCELACION DE LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.

Artículo 36

TERMINO DE SUSPENSION DE AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. La suspensión de la autorización de funcionamiento podrá imponerse hasta por el término de un (1) año.

Artículo 37

CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO. El cierre de instituciones prestadoras de servicios de salud consiste en poner fin a las tareas que en ellas se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias. El cierre es temporal si se impone por un período determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo. El cierre podrá ordenarse para toda institución prestadora de servicios de salud, para un servicio o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

Artículo 38

COMPETENCIA PARA IMPONER EL CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO. La sanción de cierre temporal o definitivo de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se efectuará mediante resolución motivada, expedida por la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud.

Artículo 39

CONSECUENCIAS DEL CIERRE TOTAL. El cierre total y definitivo implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente decreto.

Artículo 40

PROHIBICION DE DESARROLLAR ACTIVIDADES. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o servicio. Si el cierre es parcial no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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