Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que

Decreto · 1953 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 100

Artículo 1

Objeto. El presente Decreto tiene por objeto crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme las disposiciones aquí establecidas, entre tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. Para ello se establecen las funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, así como el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas al territorio, autonomía, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento básico, en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural. En virtud de lo anterior, el presente Decreto dispone las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas, en los términos aquí señalados, ejercerán las funciones públicas que les son atribuidas, y administrarán y ejecutarán los recursos dispuestos para su financiación. .. - 1353 DECRETO _ _~_ _ _ _ _ _HOJA NUMERO ~ . disposiciones".

Artículo 2

Ambito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto se aplican a los Territorios Indígenas. Para efectos del presente Decreto se reconoce a los Territorios Indígenas su condición de organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente Decreto, a través de sus autoridades propias. Lo anterior no modifica definiciones establecidas en otras normas jurídicas para propósitos diferentes.

Artículo 3

Funcionamiento de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas podrán ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas. Dichos territorios podrán entrar en funcionamiento en los siguientes casos: 1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, o su antecesor el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, tenga sus linderos claramente identificados. 2- Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un proceso de clarificación que permita determinar sus linderos. 3- Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por las respectivas autoridades. 4- Cuando una o más categorías territoriales de las enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo previsto en el presente Decreto. Para efectos de lo establecido en el numeral 4 del presente artículo, cuando existan conflictos por linderos internos entre dos o más resguardos contiguos y estos se agrupen para poner en funcionamiento un Territorio Indígena, no será necesario que tales linderos internos estén claramente identificados. Tampoco se requerirá que estos estén claramente delimitados cuando se trate de resguardos constituidos por el INCORA o el INCODER que solamente soliciten la administración y ejecución directa de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones, S.G.P., toda vez que para efectos de la distribución de estos recursos la población beneficiaria será la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente Decreto se refiere exclusivamente a la atribución de funciones y competencias político administrativas. Lo anterior no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra. DECRETO ~--..--:;;;1,--3_5_3_~_HOJA NÚMERO § disposiciones". ---------------------~---------------------------------------------------------------------------------------- Parágrafo. Las categorías de territorio que se enuncian en los numerales 1, 2 Y 3 del presente artículo podrán asociarse para la administración y ejecución directa de las funciones y asignaciones de participaciones sectoriales siempre que, una vez constituidas, acrediten los requisitos establecidos para cada sector en este Decreto.

Artículo 4

Asociaciones para la Administración Conjunta de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones. Los resguardos podrán igualmente asociarse para efectos de administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el presente Decreto para administrar dichos recursos. Para estos efectos las asociaciones de que trata el presente artículo serán consideradas como personas jurídicas de derecho público especial. Estas entidades tendrán un órgano colegiado, integrado por autoridades propias de los resguardos o Territorios Indígenas que las conforman, así como un representante legal, y deberán registrarse ante el Ministerio del Interior. Para la conformación de las asociaciones de que trata el presente Decreto se tendrá en cuenta la Ley de origen, derecho propio o derecho mayor de los respectivos pueblos indígenas que lo conforman.

Artículo 5

Delimitación, Censo Poblacional y puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas. En aquellos casos en que el Territorio Indígena que se solicita poner en funcionamiento recaiga total o parcialmente sobre áreas que se encuentren en posesión de las comunidades indígenas, o sobre resguardos de origen colonial y republicano, la solicitud de las autoridades indígenas para la puesta en funcionamiento del respectivo Territorio Indígena, requiere que se lleve a cabo un procedimiento de delimitación y de censo poblacional del territorio por parte deIINCODER. En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre uno o más resguardos constituidos por el INCODER o el INCORA de que trata el artículo 30 del presente Decreto, no será necesario realizar el procedimiento de delimitación territorial y censo poblacional. Por lo tanto, cuando la solicitud recaiga exclusivamente sobre uno o más resguardos de estos, únicamente se acompañará con la Resolución de constitución de los resguardos y las de ampliación del mismo, cuando sea el caso. Con lo anterior el gerente del INCODER expedirá inmediatamente el acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en cada sector. En todo caso, los Resguardos Indígenas constituidos por el INCORA o el INCODER podrán administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP sin que surtan el trámite de puesta en funcionamiento como Territorios Indígenas. Las autoridades indígenas propias presentarán ante el INCODER la solicitud para la puesta en funcionamiento del Territorio Indígena, para lo cual deben anexar un documento firmado que contenga la siguiente información: - 1353 DECRETO _ _ _ _ _ _ _ _ _,HOJA NÚMERO § -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1. La ubicación del territorio que se va a poner en funcionamiento, indicando su área aproximada, linderos y colindancias, e identificando los predios y las áreas que van a hacer parte del respectivo territorio y aquellos que se deben excluir, cuando haya lugar. 2. La ubicación de las principales comunidades o centros poblados dentro de dicho territorio, incluyendo un estimativo de la población de cada uno de ellos, y de los pueblos indígenas a los que pertenecen. 3. Las áreas donde hay presencia de comunidades, familias o individuos no indígenas, cuando haya lugar. Corresponde al Gobierno delimitar los Territorios Indígenas y elaborar los censos de sus habitantes para efectos de lo establecido en el presente Decreto. El procedimiento de delimitación y censo será coordinado por el INCODER, con la participación del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, quienes garantizarán la adecuada recolección de la información geográfica y poblacional, respectivamente. Recibida la solicitud de delimitación, el INCODER debe oficiar de inmediato al DANE y allGAC, y coordinar con estas entidades la realización de las labores de delimitación y censo. El INCODER debe responder dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de delimitación por parte de la entidad, fijando la fecha en que se va a iniciar el procedimiento de delimitación. El INCODER tramitará las solicitudes de delimitación de Territorios Indígenas en orden de radicación y estará obligado a terminar como mínimo 20 procedimientos de delimitación al año. Cumplidos todos los requisitos el gerente de INCODER expedirá inmediatamente el acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena. Las entidades públicas encargadas de este proceso de delimitación actuarán de manera coordinada y concurrente con las autoridades indígenas del respectivo Territorio Indígena. Las autoridades indígenas propias que elevaron la solicitud deberán garantizar la participación de los representantes de las comunidades en las labores de delimitación y censo, y proveer toda la asistencia necesaria para que el gobierno pueda llevar a cabo sus funciones adecuadamente y dentro del término previsto. Corresponde a las entidades del Estado garantizar los derechos y las expectativas legítimas de los terceros en relación con las tierras ubicadas dentro de las áreas sobre las cuales recaiga la solicitud de puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas. Para ello, ellNCODER debe darle publicidad a la solicitud de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena por medios adecuados para armonizar los derechos de las comunidades y de los terceros propietarios, poseedores y residentes en dichas áreas. De tal modo, una vez esté plenamente identificada el área sobre la cual recae la solicitud, se le dará publicidad a ésta para garantizar los derechos de los eventuales propietarios, poseedores y residentes de dicha área. " 1.353 DECRETO _ _ _ _ _ _ _ _ _HOJA NÚMERO Z --------------------------------------------------------------_._--------------------------------------------­

Artículo 6

Criterios para la asignación de competencias y funciones públicas. Para el ejercicio de las funciones públicas a las que se refiere el presente Decreto, se tendrán en cuenta los criterios territorial, cultural y personal. En el capítulo que regule cada sistema se establecerá el alcance de estos tres criterios.

Artículo 7

Alcance del Ejercicio de competencias y funciones Públicas. Las competencias y funciones públicas que les corresponden a los Territorios Indígenas serán aquellas para las cuales hayan cumplido con los procedimientos y requisitos conforme a lo establecido en este Decreto.

Artículo 8

Financiación. El ejercicio de las competencias y funciones públicas asignadas a los Territorios Indígenas se financiará con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a cada sector. La asignación especial del SGP de los Resguardos Indígenas se destinará para financiar los proyectos de inversión de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. Los gastos establecidos en el presente Decreto que no correspondan al Sistema . General de Participaciones SGP serán financiados con cargo a las apropiaciones presupuestales que hayan sido legalmente definidas para el efecto. El documento CONPES determinará los montos que se podrán destinar para financiar los gastos de dirección, administración y gestión de cada sector, con base en la información relacionada con la implementación del presente Decreto, que será suministrada por los respectivos ministerios y/o departamentos administrativos que tengan la competencia. Dichos montos provienen de las participaciones de educación, salud yagua potable y saneamiento básico del sistema general de participaciones.

Artículo 9

Capacidad Jurídica. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente Decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este Decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 10

Principios generales. La interpretación del presente Decreto tendrá como fundamento los siguientes principios: a.- Autonomía y libre auto-determinación: Es el ejercicio de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de los Pueblos indígenas, que con fundamento en sus cosmovisiones les permite determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, ejercer funciones jurisdiccionales, culturales, políticas y administrativas dentro de su ámbito territorial, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y vivenciar sus planes de vida, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley. - DECRETO _ _- 1953 . _ _ _ _ _ _HOJA NUMERO ª disposiciones". -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- b.-Identidad Cultural: Es el reconocimiento de la cosmovisión de cada uno de los Pueblos Indígenas, como fundamento para comprender el orden de la naturaleza y establecer las formas de convivencia en ella. c.- Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural: Es aceptar, respetar y fortalecer la existencia de diversas formas de vida y sistemas de comprensión del mundo, de valores, diversidad lingüística, formas de comunicación propias, creencias, actitudes y conocimientos. d.- Territorialidad: Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la ley de origen, y está integrada por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo. e.- Unidad: Es el encuentro de pensamientos, la palabra, la acción, saberes ancestrales y experiencias comunitarias, que constituyen la legitimidad de las decisiones colectivas de los pueblos en todos los espacios autónomos de deliberación. Esto los constituye en sujeto colectivo de derechos fundamentales. f.- Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los pueblos indígenas que garantiza el desarrollo de los planes de vida y en ellos, los sistemas propios y el ejercicio de las funciones públicas, de acuerdo a las cosmovisiones de los diferentes pueblos. g.- Universalidad: Todos los indígenas de Colombia tienen acceso al ejercicio de los derechos que se garantizan mediante los sistemas y demás funciones públicas de que trata el presente Decreto. En este sentido el Estado dispondrá los recursos para la cobertura de toda la población indígena del país, de manera gradual y progresiva. h.- Coordinación: La administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas regulados en este Decreto y el cumplimiento de las consecuentes funciones públicas propias se hará de manera coordinada, concurrente y subsidiaria. i.- Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente Decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Ley de origen, Derecho Propio y Derecho Mayor de los diferentes pueblos. DE-CRETO ,_ .. ---""'1....3=·. : =: . . ~3~ ___,HOJA NÚMERO! -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TíTULO 11 COMPETENCIAS GENERALES DE lOS TERRITORIOS INDíGENAS Y DE SUS AUTORIDADES PROPIAS CAPíTULO I NORMAS GENERALES PARA El FUNCIONAMIENTO DE lOS TERRITORIOS INDíGENAS

Artículo 11

Autoridades Propias. De conformidad con la Constitución y las leyes, los Territorios Indígenas estarán gobernados por consejos indígenas u otras estructuras colectivas similares de gobierno propio, reglamentados según la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de sus comunidades y ejercerán, dentro de su territorio, las competencias y funciones establecidas en la Constitución y las leyes. Cada vez que haya una designación de uno o más miembros de dichos consejos o estructuras colectivas similares de gobierno propio, los respectivos actos de designación deben registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

Artículo 12

Representantes Legales. Cada Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante del Territorio indígena, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes. Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio registrarán el nombramiento del representante legal del Territorio indígena, ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal. De la misma manera cuando los Resguardos Indígenas decidan asumir la administración directa de los recursos de asignación especial del SGP, el Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante legal, el cual deberá registrarse en los mismos términos previstos en el inciso anterior.

Artículo 13

Competencias Genera/es de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas ejercerán las siguientes competencias dentro del ámbito de su autonomía para la gestión de sus intereses en el marco de sus planes de vida: 1. Gobernarse por Autoridades Propias de acuerdo con la ley de origen, derecho mayor o derecho propio. DECRETO _-,!=íL..;;;3:....;:;::,.)..;;;3;.... _ _ _HOJA NÚMERO 10 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Ejercer las competencias y derechos establecidos en este Decreto, conforme con la Constitución Política, la legislación nacional e internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, la ley de origen, el derecho mayor o derecho propio. 3. Definir, ejecutar y evaluar las políticas economlcas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de los planes de vida, en los respectivos territorios dentro del marco de la legislación nacional, y conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 4. Darse sus estructuras de gobierno propio y de coordinación para efectos del desarrollo de sus respectivas competencias. 5. Percibir y administrar los recursos provenientes de fuentes de financiación públicas y/o privadas para el desarrollo de sus funciones y competencias de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

Artículo 14

Competencias generales de las autoridades propias de los Territorios Indígenas. Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio ejercerán las siguientes competencias: 1. Velar por el adecuado ordenamiento, uso, manejo y ejercicio de la propiedad colectiva del territorio de acuerdo a sus cosmovisiones, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley. 2. Orientar sus planes de vida de acuerdo con el derecho propio, la Ley de Origen o derecho mayor, así como los objetivos de inversión de los recursos que les correspondan para el cumplimiento de las competencias asignadas, de conformidad con lo decidido por la Asamblea Comunitaria o su equivalente, con el fin de lograr un buen vivir comunitario. 3. Dirigir las relaciones del Territorio Indígena con las otras autoridades públicas y/o privadas, para el ejercicio de sus funciones y competencias. 4. Dirigir, supervisar controlar. y evaluar el ejercicio de las funciones del representante legal. 5. Fijar las prácticas laborales comunitarias en el marco del derecho propio, Ley de origen o derecho mayor, la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia. DEéRETO --.-_1_3_5_3_ -,-...,__HOJA NÚMERO .11 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CAPíTULO 11 PLANES DE VIDA, PROCESO DE PlANEACIÓN y ADMINISTRACiÓN

Artículo 15

De los Planes de Vida. Los planes de vida o sus equivalentes son el principio rector de los procesos de planeación y administración de las competencias y funciones públicas de que trata el presente Decreto.

Artículo 16

Condiciones generales para la administración de competencias, funciones y recursos. Cuando decida asumir las funciones y competencias públicas a que se refiere este Decreto y administrar los respectivos recursos, la Autoridad Propia del Territorio Indígena presentará una solicitud ante la entidad pública competente acreditando los requisitos establecidos en el presente Decreto para la asignación especial de SGP o para las participaciones sectoriales.

Artículo 17

Presupuesto anual. Para la programación y administración de los recursos de que trata el presente Decreto cada Territorio Indígena, Resguardo Indígena y Asociación de Resguardos elaborará un Presupuesto Anual de Inversión con base en la proyección de recursos que le sean comunicados, identificando los respectivos componentes sectoriales y de la asignación especial del SGP, según las certificaciones con que cuente, con sus correspondientes gastos operativos de inversión, cuando a ello haya lugar. El presupuesto anual de inversión deberá ser aprobado en Asamblea General o asambleas de los Territorios y/o Resguardos Indígenas convocada expresamente para estos efectos. Respecto de la Asociación, el presupuesto será el consolidado de los presupuestos aprobados por los Resguardos Indígenas asociados. En cualquier caso, el presupuesto deberá aprobarse a más tardar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, conforme el principio de anualidad previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto. Para estos efectos, el presupuesto anual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros de la Asamblea General, en el marco de su autonomía y conforme con su ley de origen, derecho mayor o derecho propio. Cuando por factores de ubicación geográfica o poblacional, las autoridades del Territorio o Resguardo celebren asambleas territoriales, deberán expedir un acta por cada asamblea e integrarla en el acta de aprobación de presupuesto. la cual deberá estar acompañada de todos los proyectos de inversión aprobados, cuando se trate de los recursos de la Asignación Especial.

Artículo 18

Cuenta maestra. Los Territorios Indígenas certificados, los Resguardos Indígenas y las asociaciones que éstos conformen, que administren y ejecuten directamente las competencias y funciones y asignaciones de participaciones sectoriales y/o los recursos de la Asignación Especial del Sistema DEeRETO _-=.... lQ53 =--...::J_·_ _ _ _ _.HOJA NUMERO 12 . de que trata el artículo 329 de la Constitución Polltica y se dictan otras ----~--------------------------------------------------------------------------------------------------------- General de Participaciones, según el caso, manejarán estos recursos en una cuenta maestra, para cada fuente de recurso, en instituciones financieras autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera, separadas de las propias del Territorio Indígena, Resguardo Indígena o de la asociación, y registradas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos de las participaciones sectoriales, así como de la asignación especial del SGP, no harán unidad de caja con otros recursos que manejen los Territorios Indígenas, Resguardos Indígenas o de las asociaciones.

Artículo 19

Informe apertura de las cuentas. Dentro del mes siguiente a la expedición de la certificación para la administración y ejecución de los recursos de que hace referencia el presente Decreto, los Territorios Indígenas, Resguardos Indígenas Certificados, y Asociaciones de estos, deberán registrar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las cuentas para el giro de los recursos, de conformidad con los requerimientos que para el efecto señale dicho ministerio.

Artículo 20

Ejecución de recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los Territorios Indígenas, según sea el caso, para la ejecución de los recursos a que hace referencia el presente Decreto, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias, y por las disposiciones vigentes para aquellos sectores en los cuales haya sido certificado. Parágrafo. Cuando los Territorios Indígenas requieran celebrar contratos con las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas constituidos bajo lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, la modalidad de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma