Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que

Decreto · 1953 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 100

Artículo 61

Giro de las transferencias. El giro de las transferencias establecido en el artículo anterior se realizará dentro de los diez (10) últimos días del mes al que corresponde la transferencia, y los Territorios Indígenas certificados pagarán las obligaciones laborales dentro de los dos (2) días siguientes a la respectiva transferencia de la Nación.

Artículo 62

Fondos de servicios educativos. Los espacios educativos definidos en el componente pedagógico del SEIP donde se reporte la matrícula, que se encuentren ubicados en los Territorios Indígenas certificados, deberán conformar Fondos de Servicios Educativos. Estos fondos se regularán en lo pertinente por lo establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001 yen el Decreto 4791 de 2008, o por las normas que los modifiquen o lo sustituyan. CAPíTULO V DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 63

Causales para la pérdida de la certificación en educación. La Nación Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá revocar la certificación a los Territorios Indígenas cuando éstos se encuentren incursos en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 715 de 2001, previo agotamiento de los procedimientos regulados en sus artículos 29 y 30. El acto de revocación será susceptible de los recursos en la vía gubernativa en efecto devolutivo. Para efectos del presente Decreto se entenderá que los Territorios Indígenas se encuentran inmersos en las causales establecidas en los numerales 29.2 y 29.4 del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes casos: 1. Cuando los territorios no cumplan con los estándares mínimos de calidad previstos en el Sistema Educativo Indígena Propio. 2. Cuando los modelos, propuestas o diseños curriculares que hayan sido construidos comunitariamente no se estén aplicando. 3. Cuando el servicio público que se esté prestando en los territorios ha atienda a los objetivos del sistema educativo indígena propio señalados en el artículo 40 del presente Decreto. Adicionalmente, los Territorios Indígenas se encuentran inmersos en la causal consagrada en el numeral 29.3 del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, cuando -~-------~- ----------- _ _ _,HOJA NÚMERO 37 disposiciones". -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- además se incurra en el reiterado incumplimiento de las obligaciones laborales de los dinamizadores del SEIP, cuya causa sea atribuible a la autoridad indígena propia.

Artículo 64

Prestación del servicio educativo en los resguardos no certificados. El servicio público educativo en los resguardos no certificados estará a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de que este servicio sea prestado en el marco de lo dispuesto en el Decreto 2500 de 2010 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. Para garantizar el derecho a la educación propia la entidad territorial deberá garantizar la aplicación del componente pedagógico y las normas especiales que regulan el SEIP.

Artículo 65

La certificación de que trata el presente título sólo será procedente una vez el Sistema Educativo Indígena Propio sea adoptado mediante las normas jurídicas correspondientes, para lo cual será proyectado en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación de los Pueblos Indígenas ­ CONTCEPI, y consultado con las comunidades indígenas conforme a lo acordado en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. CAPíTULO VI DE lAS INSTITUCIONES DE EDUCACiÓN SUPERIOR INDíGENAS PROPIAS

Artículo 66

Creación de instituciones de educación superior por parte de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas podrán crear instituciones de educación superior indígena propias a través de sus autoridades en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto y las normas que lo complementen, sustituyan y reglamenten.

Artículo 67

Naturaleza de las instituciones de educación superior Indígenas propias. Las instituciones de educación superior indígenas propias son entidades públicas de carácter especial, cuyos principales objetivos son la formación integral y la investigación en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, y contribuir al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana. Estas instituciones hacen parte del Territorio Indígena que las crea, gozan de personería jurídica y cuentan con autonomía universitaria.

Artículo 68

Requisitos. Para la creación de las instituciones de educación superior indígena propias se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Que el Territorio Indígena esté certificado en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media. 2. Contar con el aval de las autoridades tradicionales del respectivo Territorio Indígena. 1353 DECRETO _ _ _ _ _ _ _ _ _HOJA NÚMERO 38 disposiciones". 3. Que el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de factibilidad presentado por el Territorio Indígena. El estudio de factibilidad a que se refiere este artículo debe demostrar que la institución de educación superior indígena propia garantizará la calidad y pertinencia académica para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio, y para ello acreditará lo siguiente: - Personal dinamizador idóneo para el desarrollo del objeto de dicha institución con la dedicación específica necesaria. - Organización administrativa y académica adecuada. - Recursos físicos y financieros suficientes. La aprobación del estudio de factibilidad socioeconómica estará condicionada, además, a que la Institución de Educación Superior Indígena Propia demuestre que cuenta con las fuentes de financiamiento suficientes para su funcionamiento. Para efectos del registro y control, los Territorios Indígenas registrarán ante el Ministerio de Educación Nacional el acto de creación de la Institución de Educación Superior Indígena Propia que se cree conforme a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 69

Organización y dirección. Las Instituciones de Educación Superior Indígena Propias contaran con una Instancia Colegiada y con un Representante Legal. La instancia colegiada de que trata este artículo es el órgano principal de dirección de la institución de educación superior indígena propia y comprende cuando menos a los componentes político organizativo, pedagógico y administrativo. La instancia colegiada estará conformada por 17 integrantes, así: • Un (1) representante del Presidente de la República. • Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional. • El gobernador del departamento donde se encuentra ubicado el Territorio Indígena o su delegado. • Un (1) representante de los dinamizadores que tenga rol de docente en la Institución de Educación Superior Indígena propia. • Un (1) representante de los dinamizadores con rol de estudiante. • Un (1) representante de los dinamizadores de lo correspondiente a los niveles prescolar, básica y media que tenga rol de directivo. • Un (1) representante del sector productivo del Territorio Indígena. • Un (1) representante de los dinamizadores de lo correspondiente a Semillas de Vida que tenga rol de directivo. • Nueve (9) representantes del territorio Indígena, de los cuales puede haber máximo ocho (8) autoridades propias de dicho territorio. El representante legal de la Institución de Educación superior indígena será 1353 DECRETO ~_ _........-__....-~_HOJA NÚMERO 39 -------------------------------.~--------.----------------------------.-------------.------------------------- invitado permanente a las sesiones de esta instancia colegiada. Esta instancia colegiada tendrá entre sus funciones la de definir y aprobar el estatuto de la Institución de educación superior indígena propia. En éste se fijarán las reglas para elección del representante legal, las causales y el procedimiento para su destitución y el periodo. Así mismo expedirá el acto administrativo de posesión y de remoción, cuando haya lugar. Parágrafo. Cuando el Territorio Indígena se encuentre ubicado en dos o más departamentos, los gobernadores de éstos elegirán un representante conforme lo establezca la reglamentación que para el efecto expida la instancia colegiada de dirección de la Institución de Educación Superior Indígena Propia.

Artículo 70

Aseguramiento de la calidad. El funcionamiento y la oferta académica de las instituciones de educación superior indígenas propias, deben cumplir con los parámetros del sistema de aseguramiento de la calidad establecido en la Ley 1188 de 2008, las normas que la complementen o sustituyan yen el SEIP.

Artículo 71

Inspección y vigilancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional las funciones de inspección y vigilancia en lo que compete a las Instituciones de Educación Superior Indígena Propias, sin detrimento del ejercicio de las competencias atribuidas a las autoridades de los Territorios Indígenas.

Artículo 72

Régimen de transición. Una vez sean reconocidos los Territorios Indígenas de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto, durante el año siguiente éstos podrán otorgar personería jurídica a los entes que hayan sido creados por los pueblos indígenas en el ejercicio de su autonomía, y cuyo objeto sea la prestación del servicio de la educación superior. Para ello se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que la Institución de Educación Superior cumpla sus funciones dentro del Territorio Indígena respectivo. 2. Que el otorgamiento de la personería jurídica cuente con el aval de las respectivas autoridades propias del Territorio Indígena. 3. Que el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de factibilidad de que trata el artículo 68 de este Decreto. 4. Que al momento del reconocimiento como Territorio Indígena, el ente haya adelantado procesos de docencia e investigación por lo menos quince (15) años. . Estas Instituciones de Educación Superior deberán contar con la instancia de gobierno colegiado y el representante legal en los términos previstos en el artículo 69 del presente Decreto. Además de lo anterior, los programas académicos que ofrezcan y desarrollen se sujetarán a las condiciones de calidad previstas en la Ley 1188 de 2008 y el Decreto 1295 de 2010, teniendo en cuenta adicionalmente los objetivos del SEIP establecidos en este Decreto.

Artículo 73

Aprobación del Estudio de Factibilidad y Registro de los Programas. La solicitud de aprobación del estudio de factibilidad de que trata el artículo 1353 DECRETO _ _ _ _ _ _ _ _ _HOJA NÚMERO 40 anterior deberá estar acompañada con la solicitud de registro calificado de los programas académicos que pretenda desarrollar la lES indígena. Presentado lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional deberá iniciar las actuaciones correspondientes para verificar las condiciones de calidad de los referidos programas académicos. No obstante sólo podrá otorgar los respectivos registros calificados, una vez se haya inscrito ante dicha entidad el acto por medio del cual la autoridad indígena del correspondiente territorio haya otorgado la personería jurídica a la lES indígena. Si el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, determina que no es viable el estudio de factibilidad de la lES indígena, deberá resolver negativamente en el mismo acto los registros calificados que hayan sido solicitados. En ningún caso, las Instituciones de Educación Superior Indígena que hayan sido creadas conforme a este artículo podrán desarrollar programas académicos sin la obtención del registro calificado según lo establecido en la Ley 1188 de 2008. TíTULO IV SISTEMA INDíGENA DE SALUD PROPIO INTERCUlTURAl - SISPI CAPíTULO I DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

Artículo 74

Definición del Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural, SISPI. Es el conjunto de políticas, normas, principios, recursos, instituciones y procedimientos que se sustentan a partir de una concepción de vida colectiva, donde la sabiduría ancestral es fundamental para orientar dicho Sistema, en armonía con la madre tierra y según la cosmovisión de cada pueblo. El SISPI se articula, coordina y complementa con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, con el fin de maximizar los logros en salud de los pueblos indígenas. El SISPI es integral y se desarrolla en el marGo del derecho fundamental a la salud, bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces., a través de las instancias y procedimientos que determine el presente Decreto y demás disposiciones que lo modifiquen, sustituyan y reglamenten.

Artículo 75

Principios del Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural- SISPI. El sistema se regirá por los siguientes principios: 1. Accesibilidad: El SISPI, en articulación, coordinación, y complementación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, garantiza el cuidado de la salud de manera oportuna, adecuada, eficiente e integral como un derecho fundamental individual y colectivo de los pueblos indígenas, en armonía con el territorio y la cosmovisión de cada uno de ellos. 1953 DECRETO _ _ _ _ _ _ _ _ _HOJA NÚMERO 41 2. Complementariedad terapéutica: El SISPI garantizará la integralidad en el cuidado de la salud a través de la medicina propia de los pueblos indígenas y de la que brinda el SGSSS, incluidas las medicinas alternativas incluidas dentro de este último, en una dinámica de dialogo y respeto mutuo. 3. Reciprocidad: Es el proceso a través del cual se retribuye una acción con fundamento en las relaciones entre los seres humanos y espirituales que habitan el territorio, expresados en prácticas o rituales ancestrales, en los intercambios de saberes, la comunidad, yen todos los espacios de la vida, propendiendo por el cuidado de la salud como un derecho fundamental. 4. Interculturalidad: Es la comunicación y coordinación comprensiva entre los diferentes saberes y prácticas de los pueblos y las instituciones del SGSSS, que genera el reconocimiento, la valoración y el respeto a su particularidad, en el plano de la igualdad, armonía y equilibrio. Parágrafo. Los principios establecidos en este artículo se armonizarán con los del SGSSS, los de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.

Artículo 76

Concepto de Salud Propia. Es la armonía y el equilibrio de acuerdo con la cosmovisión de cada pueblo indígena, resultado de las relaciones de la persona consigo misma, con la familia, la comunidad y el territorio. Comprende procesos y acciones orientados al fomento, protección y recuperación de la salud. CAPíTULO 11 DE lOS COMPONENTES DEL SISTEMA

Artículo 77

Componentes del Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural ­ SISPI. Son componentes del SISPI: 1. Sabiduría ancestral. 2. Polltico organizativo. 3. Formación, capacitación, generación y uso del conocimiento en salud. 4. Cuidado de salud propia e intercultural. 5. Administración y gestión.

Artículo 78

Sabiduría Ancestral. Son los conocimientos propios y espirituales de los pueblos indígenas, practicados culturalmente de forma milenaria y que se transmiten por generaciones a través de las autoridades espirituales permitiendo la existencia física y cultural de los pueblos indígenas. Su objeto es fortalecer y orientar las prácticas culturales de cada pueblo como núcleo fundamental en el desarrollo de los demás componentes del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural SISPI.

Artículo 79

Político Organizativo. Es la estructura orgánica y política de los pueblos indígenas que promueve su gobernabilidad y autonomía en salud, desarrollando las decisiones de los diferentes espacios de participación del SISPI. DECRETO" 1853 _ _ _HOJA NÚMERO 42 disposiciones". Su objeto se enfoca a orientar y fortalecer la implementación integral del sistema. Este componente se coordina, articula y complementa con el SGSSS.

Artículo 80

Formación, capacitación, generación y uso del conocimiento en salud. Es el componente que promueve y fortalece la investigación, la generación y uso del conocimiento, así como la gestión, planificación, diseño y orientación de los programas de formación propia e intercllltllral. Mediante este componente se fomentará la formación integral de los actores, de acuerdo con las necesidades de los pueblos indígenas y del SISPI.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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