Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que

Decreto · 1953 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 81–100 de 100

Artículo 81

Cuidado de salud propia e intercultural. Son las acciones en salud propia y complementaria que se realizan con las personas, las familias, la comunidad y con el territorio, que tiendan a promover y proteger la salud, y a prevenir y tratar la enfermedad con el propósito de promover, recuperar y mantener la armonía y el equilibrio. A través de este componente se reconoce y fortalece la implementación de las formas del cuidado integral de la salud de cada pueblo, de acuerdo con sus dinámicas políticas, organizativas, territoriales y cosmogónicas para el buen vivir de los pueblos y coordinar acciones con otras prácticas médicas reconocidas al interior de las comunidades, siempre que las mismas no vayan en detrimento de los saberes ancestrales y que permitan la pervivencia física, espiritual y cultural de los pueblos. La expresión proteger se entenderá como las acciones propias de salud desde la sabiduría ancestral tendientes a mantener la armonía y el equilibrio en los pueblos indígenas. Cada pueblo indígena diseñará las formas del cuidado de salud propia e intercultural en sus territorios para lo cual el Estado garantizará las condiciones financieras para su desarrollo, en coordinación, articulación y complementación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Protección Social, desarrollando los mecanismos para operar las formas del cuidado de la salud en el marco del SISPI de manera concertada.

Artículo 82

Administración y gestión. Es un espacio de orientación y administración de la información, los recursos físicos, territoriales, financieros, técnicos, tecnológicos y de talento humano para el buen funcionamiento del Sistema de Salud Propia e Intercultural, en coordinación, articulación y con la complementación con el SGSSS. Este componente fortalece los procesos de planeación, organización, dirección, operación, evaluación, seguimiento y control del SISPI, de acuerdo con la cosmovisión de cada pueblo, para garantizar el derecho fundamental a la salud, e incidir en el mejoramiento continuo de la situación de salud comunitaria. DECRETO _ _ _ _ _ _ _ _ _HOJA NÚMERO 43 disposiciones". CAPíTULO 111 COMPETENCIAS DE lOS TERRITORIOS INDíGENAS RESPECTO DEL SISPI

Artículo 83

Competencias en salud de los Territorios Indígenas. Las siguientes son las competencias en materia de salud que se les atribuyen a los Territorios Indígenas: 1. Definir, adoptar, adaptar y ejecutar acciones en Salud Pública, en coordinación y articulación con el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con las normas que se expidan en el marco del SISPI y del SGSS, previa certificación en salud. 2. Los Territorios Indígenas asumirán la competencia del manejo del riesgo en salud de acuerdo con el grado de desarrollo del SISPI, siempre y cuando cumplan con las condiciones y los requisitos que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subcomisión de Salud. Las disposiciones que establezcan dichas condiciones serán concertadas en la Mesa Permanente de Concertación o quien haga sus veces y se implementará de manera gradual, para garantizar el derecho fundamental a la salud. 3. Crear y/o transformar las estructuras propias para el desarrollo del SISPI de acuerdo a la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de cada pueblo indígena. 4. Las competencias de prestación del servicio podrán ser asumidas directamente por el Territorio Indígena con las estructuras propias de salud de propiedad de los Territorios Indígenas y de acuerdo con las normas vigentes que regulen el SGSSS y las formas propias del cuidado de la salud en el marco del SISPI. Las disposiciones especiales de apertura, manejo financiero, permanencia, cierre y liquidación de las estructuras propias de salud de los territorios se adoptarán con participación de los pueblos indígenas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. 5. Dirigir, planificar y administrar el SISPI en su territorio, conforme a sus componentes y de acuerdo a la particularidad de cada pueblo indígena. 6. Administrar, suministrar y responder por la información en salud relacionada con la salud pública, gestión del riesgo y del cuidado de la salud en los aspectos administrativos, financieros y epidemiológicos que se generen en los respectivos Territorios Indígenas y sus estructuras propias en salud y otras que allí operen, en condiciones de oportunidad, calidad y pertinencia, de acuerdo con la reglamentación que se expida para la materia en el marco del SISPI y del SGSSS. 1I11t:;3 DECRETO _ _.I1_~·_'>J_\_..I'_ _ _ _HOJA NÚMERO 44 ----------------------------------------------------------------------------------------------------~---------

Artículo 84

Estructuras propias del SISPI. A nivel de los Territorios Indígenas, las estructuras propias del SISPI se crearán con base en las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el presente Decreto y los criterios y requisitos que se concerten en la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas. La Subcomisión de Salud Indígena será la instancia consultiva y técnica entre el gobierno nacional y los pueblos indígenas que orienta, formula y contribuye a la construcción e implementación del SISPI, la cual operará de acuerdo con el plan de trabajo segl.Jn las necesidades de desarrollo del SISPI.

Artículo 85

Financiación del SISPI. Los componentes del SISPI serán financiados con cargo a los siguientes recursos: 1. Los componentes de sabiduría ancestral y cuidado de la salud serán financiados con recursos del SGP para salud y del SGSSS. 2. Los componentes político organizativo y de administración y gestión serán financiados con cargo a los recursos a que hace referencia el inciso final del artículo 8 de este Decreto. 3. Para la financiación del componente de formación, capacitación, generación y uso del conocimiento en salud, los Territorios Indigenas podrán presentar proyectos de ciencia, tecnología, e innovación a ser financiados con cargo al sistema general de regalías, fondo de ciencia y tecnología. Adicionalmente, los Territorios Indígenas podrán contribuir a la financiación de dicho componente con recursos de la asignación especial del SGP. Corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, a las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, indígenas y no indígenas o las estructuras propias que hagan sus veces, a las autoridades de los Territorios Indígenas, y a las entidades territoriales aportar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social para la determinación de una UPC diferencial indígena. Una vez se reciba la información necesaria, el Ministerio de Salud y Protección Social la consolidará y calculará la UPC diferencial indígena teniendo en cuenta las actividades diferenciales de los Territorios Indígenas. Lo anterior, sin perjuicio de las revisiones periódicas que correspondan.

Artículo 86

Financiamiento en la prestación de servicios. Las acciones de prestación de servicios a cargo de las IPS indígenas debidamente habilitadas en sus Territorios se financiarán con recursos de la UPC, para lo cual las EPS indígenas o las estructuras que hagan sus veces deberán contratar un mínimo porcentual del gasto en salud con el respectivo ente territorial. Dicho porcentaje será consultado en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Parágrafo. El Estado garantizará en el marco del SISPI a los pueblos indígenas el acceso al cuidado de la salud sin costo alguno como un derecho fundamental. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 691 de 2001 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. OEtRETO ,'.' 1I n r:3 ~. .::; ,.~ . ~_ _,HOJA NÚMERO 45 ~--------------------~--------------~------------~------------------------------------------------~-----------

Artículo 87

Evaluación, seguimiento y control. La evaluación seguimiento y control se regirá por los principios generales del SGSSS. Se definirá en el ámbito de la Subcomisión de Salud, lo referente a los criterios y mecanismos de aplicación.

Artículo 88

Transitoriedad. El SISPI se implementará gradualmente de acuerdo con la iniciativa y dinámica de cada Territorio Indígena. Hasta tanto esto ocurra, el SGSSS garantizará el cuidado de salud de los pueblos indígenas a través de las instituciones de salud indigenas y no indígenas que operan al momento de la expedición del presente Decreto. Las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud, indígenas y no indígenas, garantizarán el suministro de la información administrativa, financiera, epidemiologica y de salud, a las autoridades de los Territorios Indígenas y a las instituciones de dirección, inspección, vigilancia y control. TíTULO V AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Artículo 89

Competencias eJe los Territorios Indígenas. De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los Territorios Indígenas deberán garantizar la prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico en su territorio. Estas competencias se empezarán a ejercer a partir del momento en que el Gobierno Nacional expida la reglamentación respectiva, y sólo podrán ser ejercidas una vez se cumplan los requisitos establecidos en dicha reglamentación.

Artículo 90

Inversiones en el sector de agua potable y saneamiento básico. En el sector de agua potable y saneamiento básico, los Territorios Indígenas financiarán, con cargo a los recursos de las transferencias del Sistema General de Participaciones de que trata el artículo 356 de la Constitución Política, las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. Los Territorios Indígenas empezarán a administrar los recursos del SGP una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentación respectiva con relación a las competencias que asumirán para garantizar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

Artículo 91

Alternativas para el acceso al agua potable y saneamiento básico. Para garantizar el acceso al agua potable y saneamiento básico los Territorios Indígenas podrán adoptar soluciones alternativas con fundamento en la ley de origen, derecho mayor o derecho propio, y conforme lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la calidad del agua sumin istrada. .. DECRETO ] 35 3 _ _ _,HOJA NÚMERO 46 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 92

Forma organizativas operacionales propias para la operación de las soluciones de agua potable y saneamiento básico. Los Territorios Indígenas podrán crear y estructurar autónomamente formas organizativas propias para la operación y mantenimiento de la infraestructura, y el esquema de acceso al servicio de las comunidades asentadas en los mencionados Territorios, de tal forma que se garantice la sostenibilidad de los sistemas.

Artículo 93

Financiación del suministro de agua potable y saneamiento básico para Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas podrán transferir sus recursos a las formas organizativas propias de que trata el artículo anterior o a las prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, con el fin de financiar los costos de operación y de administración de los esquemas de suministro, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 94

Entrega de Infraestructura. Las obras de infraestructura destinadas para el suministro de agua potable y saneamiento básico que se ejecuten con cargo a los recursos del departamento y/o la Nación, dentro de la propiedad colectiva de los Territorios Indígenas o de los Resguardos Indígenas debidamente constituidos, les podrán ser entregadas a estos. Una vez recibidas estas obras, tanto los Territorios Indígenas, como los Resguardos, serán responsables de su operación, directamente, a través de sus formas organizativas operacionales propias o a través de terceros. TíTULO VI MECANISMOS PARA El FORTALECIMIENTO A lA JURISDICCiÓN ESPECIAL INDíGENA

Artículo 95

Reconocimiento, respeto y Alcance de la Jurisdicción Especial Indígena. Los operadores jurídicos deben reconocer y respetar la facultad que tienen las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial para establecer sus propias normas jurídicas de conformidad con la ley de origen, el derecho mayor y el derecho propio, y para ejercer de manera preferente la propia jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Poi, la Ley, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Artículo 96

Deber de Apoyo. Dentro del marco de sus respectivas competencias, los cuerpos de investigación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, y las autoridades civiles y políticas deberán brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su Jurisdicción. " DE(!REJO ' _ _1-"9,,,,-~=J....;.;3,-- ____,HOJA NÚMERO 47

Artículo 97

Fortalecimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. El Gobierno Nacional podrá financiar los proyectos de inversión presentados por los Territorios Indígenas encaminados a fortalecer a su jurisdicción especial.

Artículo 98

Mecanismos de Apoyo a la Jurisdicción Especial Indígena. El Gobierno Nacional podrá coordinar con las autoridades de cada Territorio Indígena los mecanismos de apoyo para el funcionamiento, capacitación, formación, comunicación, visibilización, gestión, fortalecimiento y seguimiento de la Jurisdicción Especial Indígena.

Artículo 99

Derogatorias y Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Artículo ANEXO

Dado en Bogotá ~,,'i f;¡ tJ ·0.~,Ie:' ~. e '" ' T'" ,'9 .~' :, 20,'14 -, - '; -' El Ministro del Interior, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MauV1W r!v;,~~ MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA DECRETO 1353 _ _ _,HOJA NÚMERO 48 El Ministro de Justicia y del Derecho, El Ministro de Salud y Protección Social, La Ministra de Educación Nacional, Groro P07Cc)L! GINA MARIA PAROOY O'ECHEON'A ;b El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, J LUIS FELIPE ENAO CARDONA El Director del Departamento Nacional de Planeación, 1353 DECRETO _ _ _....--_ _ _ _HOJA NÚMERO 49 disposiciones", La Directora del Departamento para la Prosperidad Social, -~ f Clf'a OftSlYO­ TATVA A OROZCO DE LA CRUZ . - --- --- - - - - -

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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