Por el cual se adiciona un Capítulo, relaCionaCio"coii la aplicación de derechos

Decreto · 1794 · 2020-12-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 86

Artículo 1°

Adíciónese un considerando al Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos: "Que en virtud de la simplificación y racionalización del ordenamiento jurídico que se pretende, la compilación de que trata el presente decreto incluye las normas que se expidan en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y que tengan vocación de permanencia, en lo relacionado con la regulación del comercio exterior"\nArtículo 2°. Adiciónese el capítulo 7 al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos: "CAPíTULO 7 APLICACiÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING SECCiÓN I DISPOSICIONES GENERALES ARTfcULO 2.2.3.7.1.1. Definiciones. Para los efectos previstos en el presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping de la OMC, se establecen las siguientes definiciones: GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 3 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones}} a. Dumping. Se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador b. Amenaza de daño importante. El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7. y demás disposiciones relevantes del Acuerdo Antidumping de la OMC c. Autoridad Investigadora. Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Subdirección de Prácticas Comerciales. d. Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante de esta rama de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo Antidumping de la OMC. e. Derecho antidumping. Tributo aduanero aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping. f. Días. Todos los mencionados en este decreto se entienden hábiles, salvo que se indique lo contrario. En el evento en que el último día de determinado plazo fuere feriado o de vacante, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. g. Fecha de la venta. Por regla general es la contenida en el documento en el que se establecen las condiciones esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura. h. Importaciones masivas. Importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo. i. Margen de dumping. Corresponde al monto en el cual el precio del producto de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto importado al territorio nacional a precio de dumping. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. j. Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 4 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos anfídumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» significativamente la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 y el Anexo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC k. Mes: Por mes se entienden los del calendario común. l. Operaciones comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el país de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representativo entre compradores y vendedores independientes. m. Retraso Importante: Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño. n. Partes vinculadas. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativa mente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes eventos: 1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; 2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o, 3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados. A los efectos de la presente definición, por "control" se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros: a) Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. b) Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea; c) Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo; d) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. e) El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de la Junta Directa o un órgano de administración equivalente; o f) El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones de la Junta Directa o un órgano de administración equivalente. o. Partes interesadas. Se consideran "partes interesadas": 1. El peticionario. 2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto. 3. El gobierno del país de origen del producto objeto de investigación. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 5 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» 4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional. 5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la Autoridad Investigadora. p. Precio de exportación. El realmente pagado o por pagar por el producto considerado que es vendido para su exportación hacia Colombia. q. Producto considerado. Producto importado objeto de la investigación. r. Producto similar. Es un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto considerado de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para efectos de probar la similitud, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, entre otros. s. Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal al precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país, el precio de exportación de un tercer país a otro país o el valor reconstruido. Si se tratare de un país con intervención estatal significativa, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado.

Artículo 2.2.3.7.1.2

Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional. Este marco normativo será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigentes Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping.

Artículo 2.2.3.7.1.3

Fundamento de las decisiones. Solo se aplicarán derechos antidurnping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este Decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 6 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» En las decisiones a que hace referencia el presente Decreto se tendrán en consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten aplicables. los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el desarrollo de las investigaciones.

Artículo 2.2.3.7.1.4

Interés general. la investigación e imposición de derechos antidumping responden al interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal de dumping. los derechos se imponen de manera particular sobre los productores y exportadores de un país y, eventualmente, respecto de un país. SECCiÓN 11 DETERMINACiÓN DE lA EXISTENCIA DEL DUMPING, CÁLCULO DEL DUMPING

Artículo 2.2.3.7.2.1

Dumping. Se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se importa en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país de origen. Para efectos de la determinación del dumping en una investigación es preciso considerar los artículos de esta sección.

Artículo 2.2.3.7.2.2

Valor normal en operaciones comerciales normales. Es el valor realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen, en operaciones comerciales normales por clientes independientes PARÁGRAFO. Normalmente se considera una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas a Colombia del producto considerado. lo anterior, sin perjuicio de que se pueda demostrar que las ventas en el mercado interno del país exportador, cuando sean de menor proporción, son de magnitud suficiente que permiten una comparación adecuada.

Artículo 2.2.3.7.2.3

Determinación del valor normal en otras operaciones. Conforme lo establece el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o exportador, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas o de alguna otra situación especial en el mercado interno de dicho país no se pueda realizar una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener considerando el precio de GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 7 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Ubro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» exportación del producto similar que se exporte desde el país de origen o exportador a un tercer país apropiado, siempre y cuando sea representativo, o con el valor reconstruido de un producto similar. Para tal efecto, la Autoridad Investigadora determinará caso por caso la metodología a aplicar. En el evento de un valor reconstruido, el precio se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación o se empleará cualquier otro método confiable que determine la Autoridad Investigadora para obtener los datos. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen. PARÁGRAFO. Para determinar el bajo volumen de las ventas que trata el presente artículo, se aplicará el criterio de suficiencia establecido en el parágrafo del artículo anterior.

Artículo 2.2.3.7.2.4

Exclusión de ventas para el cálculo del valor normal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la determinación del valor normal podrán excluirse todas aquellas ventas en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país que no constituyan operaciones comerciales normales y específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas. Entre otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales normales las ventas realizadas a pérdida en los términos del presente Decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes. Se entenderá por ventas realizadas a pérdidas sostenidas aquellas que se han efectuado durante un período de tiempo entre 6 meses y 1 año y en las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios. Las mismas pOdrán ser consideradas por la Autoridad Investigadora si representan un volumen significativo. Si el 80% del total de las ventas se sitúan por encima del costo, la Autoridad Investigadora podrá utilizar todas las ventas para determinar el valor normal.

Artículo 2.2.3.7.2.5

Precio de exportación. Inicialmente se considerará el realmente pagado o por pagar por el producto considerado. Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de la Autoridad Investigadora el precio de exportación no sea fiable por la existencia de una asociación, vínculo o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación se reconstruirá sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente. En caso de que los productos no se vendan a un comprador independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se importaron, el precio se calculará sobre una base razonable que la autoridad determine. En dicho cálculo se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de transporte, seguros, mantenimiento, GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 8 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» carga y descarga, derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

Artículo 2.2.3.7.2.6

Comparación entre el valor normal y el precio de exportación. El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable equitativa. Para esto se tendrán en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel ex-fábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible. Asimismo, la Autoridad Investigadora, según las circunstancias particulares, podrá aplicar ajustes para contrarrestar las diferencias que influyan en la comparación de los precios.

Artículo 2.2.3.7.2.7

Ajustes. Con el fin de establecer una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se podrán efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, tributación, niveles comerciales, cantidades y características físicas y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparación de los precios. El monto de los ajustes se calculará con fundamento en la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o con los datos del último ejercicio económico de que se disponga. La Autoridad Investigadora deberá asegurarse que no se dupliquen los ajustes ya realizados. Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación. Para este efecto serán tenidos en cuenta los siguientes aspectos: 1. Cuando la comparación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes que sea necesario introducir, exija una conversión de monedas, esta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en el curso de la investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de hasta 60 días calendario para que ajusten sus precios de exportación, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación. 2. Cuando el precio de exportación se haya construido y por ese motivo se vea afectada la posibilidad de comparación de los precios, la Autoridad Investigadora establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tomará en consideración los elementos de ajuste previstos en el presente Decreto para este efecto. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 9 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Titulo 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones»

Artículo 2.2.3.7.2.8

Ajustes al precio de exportación. La Autoridad Investigadora podrá efectuar, entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores: a) Los montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para la entrega del bien según los INCOTERMS; b) Los montos correspondientes a los gastos que se produzcan para proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de post-venta sobre el producto al exportarse a Colombia; c) los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta; d) En los casos en que se construya el precio de exportación de conformidad con el

Artículo 2.2.3.7.2.9

Ajustes al valor normal. la Autoridad Investigadora podrá efectuar entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores: 1. El monto correspondiente a una estimación razonable del valor de la diferencia en las características del producto de que se trate. 2. El monto correspondiente a los tributos aduaneros o a los impuestos indirectos que deba efectivamente pagar un producto similar. 3. los siguientes gastos de venta: a) Gastos por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate, desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente; b) Gastos de los créditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de la devolución se calculará en relación con la moneda que se exprese en la factura; c) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. d) También se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas; e) Gastos directos que se produzcan por proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de post-venta. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 10 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la evidencia que justifica tal solicitud, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación. La autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la evidencia aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas.

Artículo 2.2.3.7.2.10

Margen de dumping. Corresponderá al monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. La existencia del margen de dumping se establecerá sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. El margen de dumping podrá calcularse a partir de la comparación del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de exportación individuales, si la Autoridad Investigadora constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción. PARÁGRAFO. En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten a Colombia desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación a Colombia se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, la Autoridad Investigadora podrá hacer la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación. SECCiÓN 111 DETERMINACiÓN DE lA EXISTENCIA DEL DUMPING EN PAíSES CON INTERVENCiÓN ESTATAL SIGNIFICATIVA

Artículo 2.2.3.7.3.1

Intervención Estatal Significativa y Valor normal. Podrá considerarse que existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado cuando, entre otras, los precios o costos del mismo, incluidos los costos de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención del Estado. A tales efectos, al determinar si existe una intervención estatal significativa, podrá tenerse en cuenta, entre otros factores, el posible impacto de las siguientes circunstancias: GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 11 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control, supervisión, política o dirección; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costos; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; o acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública. En las importaciones originarias de países con intervención estatal significativa, el valor normal se obtendrá: con base en el precio al que se vende para su consumo interno un producto similar en un tercer país con economía con operaciones normales de mercado o, en su defecto, para su exportación o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la Autoridad Investigadora para obtener el valor normal. cuando se opte por escoger un tercer país, se deben allegar las pruebas con las que razonablemente se cuente para satisfacer los criterios utilizados en su selección conforme a la normativa vigente, para lo cual se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos. La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación en un país sustituto, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a Colombia. En todo caso, la comparación de precios deberá realizarse en el mismo nivel de comercialización, para lo cual la Autoridad Investigadora deberá descontar los costos que impidan la correcta comparación de precios. SECCiÓN IV DETERMINACiÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE, RETRASO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA RAMA DE PRODUCCiÓN EN COLOMBIA Y LA RELACiÓN CAUSAL

Artículo 2.2.3.7.4.1

Existencia de daño importante. La determinación de la existencia del daño deberá fundarse en pruebas positivas y comprenderá el examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de bienes similares. Esto se deberá realizar mediante el examen de los siguientes elementos: 1. Comportamiento de todos los factores e índices económicos que influyan en el estado de una rama de producción nacional. Dentro de estos factores e índices se incluyen la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 12 de 42 Continuación del Decreto {(Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversión. El anterior listado no es exhaustivo y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 2. Volumen de las importaciones a precios de dumping. Se determinará si se ha incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos, o en relación con la producción total o el consumo en el país, entre otros. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaCiones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. 3. El efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios. La Autoridad Investigadora tendrá en cuenta, entre otros factores, si ha habido una significativa subvaloración de precios del producto considerado en comparación con el precio del producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de tales importaciones es disminuir de otro modo los precios en medida significativa o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se hubiera producido por parte de la rama de la producción nacional. 4. La demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y el daño a la rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la Autoridad Investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 Y 3 del presente artículo. 5. La Autoridad Investigadora examinará cualquier otro factor conocido aparte de las importaciones objeto de dumping de que tenga conocimiento, que simultáneamente causen daño a la rama de producción nacional a fin de garantizar, en desarrollo del principio de no atribución, que el daño causado por ese otro factor no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores pertinentes a este objetivo se encuentran examinar el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. PARÁGRAFO 1. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. En caso de que no sea posible efectuar tal identificación, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 13 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antídumping, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. PARÁGRAFO 2. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y de la relación causal entre importaciones con dumping y ese daño importante.

Artículo 2.2.3.7.4.2

Amenaza de daño importante. Cuando un peticionario considere que la solicitud de aplicación de un derecho antidumping está justificada incluso antes de que se haya materializado el daño, deberá fundarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La determinación de esa amenaza de daño importante de las importaciones objeto de dumping considerará además de la inminencia de que ocurran los factores descritos en el artículo 2.2.3.7.4.1 del presente Decreto, entre otros, la existencia de factores como los siguientes: 1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado colombiano que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las mismas. Tal probabilidad podrá determinarse con base, entre otros, en: la existencia de un contrato de suministro o de venta, una licitación o la adjudicación de la misma, una oferta negociable u otro contrato equiparable. También se podrán considerar la existencia de cartas de crédito para pagos al exterior por importaciones del producto considerado; 2. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado colombiano, considerando además la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones. 3. El hecho de que se esté importando el producto considerado a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o de contener la subida de los precios internos o los volúmenes de ventas de los productores nacionales, de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y 4. Los inventarios en el país de exportación del producto considerado. PARÁGRAFO 1. Ninguno de estos factores por sí solo considerado bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero la presencia de todos o de algunos de ellos ha de permitir determinar que se está bajo la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que a menos que se adopten medidas de corrección, se producirá un daño importante. PARÁGRAFO 2. La relación causal entre las importaciones a precios de dumping y la amenaza de daño importante se evaluará teniendo en cuenta los efectos probables en los factores e índices económicos y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo anterior.

Artículo 2.2.3.7.4.3

Retraso importante del establecimiento de una rama de producción nacional. En la determinación del retraso importante del establecimiento o ampliación de una rama de producción en Colombia, la Autoridad Investigadora examinará entre otros, los siguientes factores: GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 14 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» 1. Los estudios de factibilidad, empréstitos negociados o contratos sobre maquinarias e inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas existentes o la demostración de la cancelación o retraso de un proyecto previsto. 2. La existencia de importaciones objeto de dumping. 3. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado considerando el volumen de las importaciones con dumping, el volumen de las demás importaciones yel volumen de producción existente y potencial del proyecto. 4. La participación de la producción nacional comparada con la dimensión del mercado nacional. 5. Cualquier otro factor relevante. PARÁGRAFO 1. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva. Será necesario presentar hechos específicos para sostener las alegaciones de retraso, estableciendo: a. Cuándo se acordaron y confirmaron por primera vez los planes de producción; b. Cuándo comenzó por primera vez la importación de los bienes afectados; c. Cuándo comenzó el dumping del producto considerado; y d. Cuándo se cancelaron o aplazaron formalmente los planes de producción. PARÁGRAFO 2. La demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y el retraso importante al establecimiento o ampliación de una rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la Autoridad Investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales del presente artículo.

Artículo 2.2.3.7.4.4

Análisis acumulado del daño, en el establecimiento de una rama de producción nacional. Cuando las importaciones de un producto considerado sean procedentes de más de un país y sean objeto simultáneamente de una investigación antidumping, la Autoridad Investigadora podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine: a) Que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones del producto considerado de cada país proveedor es más que de mínimis y el volumen de las importaciones del producto considerado procedentes de cada país no es insignificante. b) Que la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones es procedente a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

Artículo 2.2.3.7.4.5

Periodo de análisis del daño. Salvo que la Autoridad Investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores señalados en el

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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