Requisitos y presentación de la petición. La solicitud en mención deberá incluir pruebas del dumping, del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario. El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante de esta rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos de este Decreto. De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 17 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» Dicha documentación deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el mecanismo que haga sus veces, so pena de no tenerse como allegado. Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos: 1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la producción total. Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa de productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores. 2. Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de dumping. 3. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de dumping, señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada. 4. País o países de origen y de exportación. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, si se conocen. 5. Datos sobre los precios a los que se vende el producto considerado de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen y exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen y exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto. Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación. 6. Datos sobre los precios de exportación, o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en Colombia. Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación. 7. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones del producto considerado supuestamente objeto de dumping, su efecto en los precios del producto similar en el mercado interno y su consecuente repercusión en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, de conformidad con lo dispuesto en la sección IV del presente Decreto. GD-FM-017 V4 DECRETO 1784 DE 2020 Página 18 de 42 . Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales. 8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación. 9. Pruebas que se pretenden hacer valer. 10. Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no poder ser resumido. 11. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado. 12. Prueba de la existencia y representación de personas jurídicas que figuren como peticionarios. PARÁGRAFO 1. La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma españolo en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción respectiva. PARÁGRAFO 2. La solicitud de que trata el presente artículo, así como el diligencia miento de los formularios y el aporte de las pruebas e información exigidas en los mismos, deberá efectuarse través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la Autoridad Investigadora, so pena de no tenerse en cuenta. ARTfcULO 2.2.3.7.6.4. Evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación. La Autoridad Investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud para evaluar, en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso de que la Autoridad Investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario. Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada. Transcurridos 20 días contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada. La determinación de la existencia de mérito para abrir una investigación de dumping estará sujeta al cumplimiento de los siguientes supuestos: 1. Comprobación mediante la verificación del grado de apoyo IJ oposición a la solicitud de que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.1. del presente Decreto. Para este efecto, la Autoridad Investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidas, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de la fecha de envío de la comunicación, deberán GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 19 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumpíng, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» manifestar por escrito su apoyo u oposición. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% se entenderá que este requisito está cumplido. la ausencia de respuesta dentro de este término indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente. 2. la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos. PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora, de oficio o a solicitud de parte, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo hasta por 5 días adicionales.