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Decreto · 1794 · 2020-12-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 86

Artículo 2.2.3.7.5.1

Concepto. A los efectos del presente Decreto, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos de entre estos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del producto similar, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. Dentro de la investigación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados, de conformidad con la noción de vinculación señalada en este Decreto, a los exportadores o a los importadores del producto objeto del supuesto dumping en el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior, o sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresión podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la Autoridad Investigadora podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas. PARÁGRAFO. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 16 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» SECCiÓN VI PROCEDIMIENTO DE lA INVESTIGACiÓN

Artículo 2.2.3.7.6.1

Inicio de la investigación. La investigación podrá adelantarse a petición escrita presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. La Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios dumping. En circunstancias especiales, la autoridad investigadora podrá adelantar de oficio una investigación cuando existan pruebas suficientes que permita determinar la existencia de daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones a precio de dumping. PARÁGRAFO PRIMERO. El período de análisis para la determinación de la existencia del dumping deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún caso de menos de 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. PARAGRAFO SEGUNDO: La Autoridad Investigadora adelantará un proceso de monitoreo permanente del comportamiento de los flujos de comercio hacia Colombia, de acuerdo con la reglamentación que se expida por la Dirección de Comercio Exterior, teniendo en cuenta precios de exportación e importación de productos de interés en el mercado colombiano. En caso de encontrarse elementos relevantes para iniciar un proceso de investigación procederá conforme a las reglas de este Decreto, indagando para el efecto primero a la rama de producción nacional y acto seguido a los importadores y los exportadores hacia Colombia. Para estos casos, la Autoridad podrá en todo momento hacer uso de la información reportada por importadores y exportadores en su proceso de exportación hacia Colombia, sin perjuicio de que la misma se tome en cuenta de forma subsidiaria a la información provista por las partes interesadas en una investigación.

Artículo 2.2.3.7.6.2

Solicitud presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. Se considera que una solicitud ha sido hecha por, o en nombre de la rama de producción nacional, basándose en el grado de apoyo de los· productores nacionales del producto similar presuntamente importado a precios de dumping.

Artículo 2.2.3.7.6.3

Requisitos y presentación de la petición. La solicitud en mención deberá incluir pruebas del dumping, del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario. El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante de esta rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos de este Decreto. De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 17 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» Dicha documentación deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el mecanismo que haga sus veces, so pena de no tenerse como allegado. Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos: 1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la producción total. Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa de productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores. 2. Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de dumping. 3. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de dumping, señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada. 4. País o países de origen y de exportación. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, si se conocen. 5. Datos sobre los precios a los que se vende el producto considerado de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen y exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen y exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto. Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación. 6. Datos sobre los precios de exportación, o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en Colombia. Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación. 7. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones del producto considerado supuestamente objeto de dumping, su efecto en los precios del producto similar en el mercado interno y su consecuente repercusión en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, de conformidad con lo dispuesto en la sección IV del presente Decreto. GD-FM-017 V4 DECRETO 1784 DE 2020 Página 18 de 42 . Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales. 8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación. 9. Pruebas que se pretenden hacer valer. 10. Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no poder ser resumido. 11. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado. 12. Prueba de la existencia y representación de personas jurídicas que figuren como peticionarios. PARÁGRAFO 1. La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma españolo en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción respectiva. PARÁGRAFO 2. La solicitud de que trata el presente artículo, así como el diligencia miento de los formularios y el aporte de las pruebas e información exigidas en los mismos, deberá efectuarse través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la Autoridad Investigadora, so pena de no tenerse en cuenta. ARTfcULO 2.2.3.7.6.4. Evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación. La Autoridad Investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud para evaluar, en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso de que la Autoridad Investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario. Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada. Transcurridos 20 días contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada. La determinación de la existencia de mérito para abrir una investigación de dumping estará sujeta al cumplimiento de los siguientes supuestos: 1. Comprobación mediante la verificación del grado de apoyo IJ oposición a la solicitud de que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.1. del presente Decreto. Para este efecto, la Autoridad Investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidas, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de la fecha de envío de la comunicación, deberán GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 19 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumpíng, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» manifestar por escrito su apoyo u oposición. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% se entenderá que este requisito está cumplido. la ausencia de respuesta dentro de este término indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente. 2. la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos. PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora, de oficio o a solicitud de parte, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo hasta por 5 días adicionales.

Artículo 2.2.3.7.6.5

Reserva de la solicitud de investigación. la Autoridad Investigadora evitará toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término comprendido antes de la apertura de la investigación, comunicará al gobierno del país o países exportadores interesados la presentación de la misma.

Artículo 2.2.3.7.6.6

Apertura de la investigación. Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para iniciarla, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada dentro de los mismos términos.

Artículo 2.2.3.7.6.7

Envío y recepción de cuestionarios. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la Autoridad Investigadora deberá comunicar a importadores, exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, la apertura de la investigación e indicar dónde pueden consultar los cuestionarios que para tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a todos los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro del término para contestar cuestionarios. Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la comunicación establecida en el inciso anterior, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver los cuestionarios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados. Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 20 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán presentarse integralmente en idioma españolo en su defecto, deberán allegarse acompañadas de la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación, so pena de no tenerse en cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas, recibidas en idioma distinto al español sin traducción oficial, se tendrán por no allegadas.

Artículo 2.2.3.7.6.8

Conocimiento de la solicitud por parte de los y autoridades del país productores extranjeros, exportadores exportador. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora pondrá a disposición de los productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del país exportador, y de las otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.

Artículo 2.2.3.7.6.9

Determinación preliminar. Transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá pronunciarse mediante resolución motivada de los resultados preliminares de la investigación y si es del caso, ordenará el establecimiento de derechos provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución, se comunicará la misma al país o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección. Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 10 días más. PARÁGRAFO. La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.

Artículo 2.2.3.7.6.10

Práctica de pruebas. La Autoridad Investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente Decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Antidumping de la OMC. El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 21 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» la Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación. lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.

Artículo 2.2.3.7.6.11

Visitas de verificación. Con el fin de verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales necesarios para la revisión o el examen correspondiente, la Autoridad Investigadora podrá realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes. la determinación e intención de realizar una visita de verificación, así como las fechas y lugares convenidos deberá comunicarse a las empresas involucradas por lo menos con 8 días de antelación a la realización de la misma, a efectos de que se informe a la Autoridad Investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este período, la Autoridad Investigadora podrá presumir que no existe tal oposición. Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas involucradas la naturaleza general de la información que se trata de verificar, así como toda información que a consideración de la Autoridad Investigadora sea preciso que se le suministre. lo anterior no impedirá que en el curso de la verificación la Autoridad Investigadora solicite aclaración o complementación de la información obtenida. la Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.

Artículo 2.2.3.7.6.12

Visitas de verificación en el territorio del país de origen. la Autoridad Investigadora podrá realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación, previa notificación oportuna al Gobierno de dicho país, y siempre que no hubiere recibido oposición a la visita. El resultado de las visitas de verificación será puesto en conocimiento de todas las partes interesadas por parte de la Autoridad Investigadora, salvo en cuanto a información confidencial se refiere. En el equipo de verificación podrán incorporarse funcionarios o expertos no gubernamentales, los cuales podrán ser objeto de sanción en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas al carácter confidencial de la información. la incorporación de tales funcionarios o expertos será comunicada a las empresas y organismos nacionales del país donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar. la Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 22 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antídumping, al Título 3 de la Parte 2 del Líbro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.

Artículo 2.2.3.7.6.13

Audiencia pública entre intervinientes. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, yen general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar. En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la Autoridad Investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada. No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado. La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La Autoridad Investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto. La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte. La Autoridad Investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte. La Autoridad Investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración. PARÁGRAFO. La Dirección de Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las audiencias.

Artículo 2.2.3.7.6.14

Alegatos. Las partes interesadas en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas a solicitud de parte, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativos a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.

Artículo 2.2.3.7.6.15

Mejor información disponible. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite integralmente dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigación haciendo uso abusivo de instrumentos jurídicos, podrán formularse determinaciones preliminares o definitívas, positivas o negativas en los hechos de GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 23 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos anfidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» que se tenga conocimiento, incluso acudiendo a información que reposa en poder del Estado Colombiano por cuenta de las bases de datos de uso aduanero. En caso de inconsistencia de alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la Autoridad Investigadora, podrá solicitar explicaciones a la parte interesada que está aportando la información o prueba. Si la autoridad considera que las explicaciones de la parte interesada no son satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hubieren inadmitido parcialmente o rechazado las pruebas o las informaciones presentadas. ARTícu lO 2.2.3.7.6.16. Envío de Hechos Esenciales y presentación del informe final. Dentro de un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan. De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales. Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 2.2.3.7.6.14. del presente Decreto. Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a éstos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior. En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.

Artículo 2.2.3.7.6.17

Conclusión de la investigación. Dentro de los 5 días siguientes a la formulación de la recomendación por parte del Comité a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma al país o países miembros, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.

Artículo 2.2.3.7.6.18

Terminación anticipada. Una investigación podrá darse por concluida en cualquier momento, entre otras razones, cuando el margen de GD-FM-017 V4 DECRETO 17q,~~ -- . ~,_t DE 2020 Página 24 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» dumping es de minimis o el volumen de las importaciones sea insignificante en los términos definidos en el literal h) del artículo 2.2.3.7.1.1. y numeral 2 del artículo 2.2.3.7.4.1 del presente Decreto. En el evento de que la parte solicitante desista de su solicitud respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas, antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, se podrá dar por concluida inmediatamente la investigación. Cuando el desistimiento en mención se presente luego de que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, estas serán revocadas de oficio.

Artículo 2.2.3.7.6.19

Acceso al expediente electrónico. En el curso de la investigación cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este Decreto.

Artículo 2.2.3.7.6.20

Reserva de documentos confidenciales. La Autoridad Investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas, aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y solo podrá ser registrada por las autoridades competentes. Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información aportada y deberán tener la forma de un índice de las cifras y datos proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto. En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la Autoridad Investigadora considera que la documentación aportada como confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo. El carácter reservado de un documento no impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este Decreto. La información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. Los documentos confidenciales deberán allegarse con una marca que revele de forma notoria tal carácter confidencial. No será responsabilidad de la autoridad la divulgación de información de documentos que no indiquen expresa y notoriamente su confidencialidad. Los documentos confidenciales y sus resúmenes públicos deberán sujetarse a la guía que para el efecto expida la Autoridad Investigadora. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 25 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» PARÁGRAFO PRIMERO. El mismo tratamiento establecido en el presente artículo se otorgará a toda información pública clasificada prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación. SECCiÓN VII ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCiÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING ARTíc UlO 2.2.3.7.7.1. Derechos antidumpi ng. La Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechosaníidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar un daño importante a la rama producción nacional o retrasa en forma importante su establecimiento. El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valorem, derecho específico o de acuerdo con un precio base.

Artículo 2.2.3.7.7.2

Cálculo de derechos. Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse en un nivel igualo inferior a la totalidad del margen de dumping, para eliminar el daño importante, su amenaza, o el retraso importante de una rama de producción. Para el efecto podrá tenerse en cuenta: a) El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional; b) Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional; c) El efecto de las medidas en el mercado nacional. La aplicación de un derecho antidumping no será superior al margen de dumping.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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