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Decreto · 1794 · 2020-12-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 86

Artículo 2.2.3.7.7.3

Derechos provisionales. Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, podrá aplicar mediante resolución motivada solo susceptible de revocatoria directa, derechos provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte investigada mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que existe dumping en las importaciones objeto de investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 26 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capftulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» Los derechos provisionales, se aplicarán por un período que no podrá exceder de 4 meses, excepto que los mismos se soliciten expresamente por una parte representativa de los exportadores, caso en el cual se aplicarán por un período que no excederá de 6 meses de conformidad con lo señalado por el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, podrá aplicar derechos provisionales por un periodo de 6 meses y por un período de 9 meses a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate. La cuantía de los derechos antidumping provisionales se señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones a precio de dumping que causen daño a una rama de producción en Colombia. La resolución en mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 2.2.3.7.6.8. del presente Decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia. ARTfcUlO 2.2.3.7.7.4. Constitución de garantía. En los casos en que se adopten derechos antidumping provisionales, los importadores, al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

Artículo 2.2.3.7.7.5

Derechos definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho antidumping definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de dumping y que causan daño a una rama de producción en Colombia. La Dirección de Comercio Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el derecho antidumping sea igual o inferior al margen de dumping, para efectos de eliminar el daño.

Artículo 2.2.3.7.7.6

Imposición de derechos por importaciones masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos: 1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de dumping, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación. GD-FM-017 V4 DECRETO 1: ? q ,;'.!;1 _ .. " ~- DE 2020 Página 27 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» 2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.7.9.2 del presente Decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento. PARAGRAFO. La calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto . objeto de investigación.

Artículo 2.2.3.7.7.7

Retroactividad. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño o de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal, que de no haberse aplicado medidas provisionales hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactiva mente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales. La retroactividad en mención igualmente tendrá lugar respecto de los productos que se hayan declarado a consumo 90 días calendario como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, cuando en relación con el producto objeto de dumping considerado, se determine que existen antecedentes de dumping causante de daño o que el importador conocía o debía conocer la práctica de dumping y la causación de daño, y que el mismo se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que probablemente deterioren gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes.

Artículo 2.2.3.7.7.8

Aplicación y vigencia de los derechos antidumping definitivos. Un derecho antidumping expirará a los cinco (5) años, o en un término inferior cuando este sea suficiente para eliminar el daño. En todo caso, un derecho antidumping podrá prorrogarse cuando persistan las causas que lo originaron. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aplicará los derechos antidumping conforme a las disposiciones legales ya la resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionados con los gravámenes arancelarios. En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional. Ningún producto importado de un mismo país podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 28 de 42 Continuación del Decreto ((Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones»

Artículo 2.2.3.7.7.9

Medidas antielusión. Se entiende que hay elusión cuando se produce un cambio de características del comercio entre el país sujeto al derecho antidumping o de terceros países y Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping, y existan pruebas de que están anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a precios o cantidades del producto similar. En caso de elusión de las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Decreto podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de

Artículo tercero

s países o del país sujeto al derecho. Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusión, se considera que una operación de montaje en Colombia o en un tercer país elude las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones: 1. Importaciones procedentes del país sujeto al derecho de otro producto que tiene las mismas características y usos generales que el producto considerado. 2. Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor. 3. El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos. 4. Existen pruebas de dumping en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia o en un tercer país y el valor normal previamente establecido del producto similar, cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo. 5. La operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura. 6. Las partes constituyen el 60% o más del valor total de las piezas del producto montado. Sin embargo, no se considerará que exista elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje, sea igualo superior al 40% del costo de producción o cumpla con la regla de origen del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia. PARÁGRAFO. Los hechos descritos anteriormente podrán ser evaluados en una investigación que se iniciará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior de oficio a solicitud de parte, y en la cual se podrá exigir la constitución de garantías para las importaciones de los productos provenientes de los orígenes bajo investigación. La solicitud deberá contener elementos de prueba suficientes sobre los factores que producen la elusión. Las investigaciones serán efectuadas por la Subdirección de Prácticas Comerciales, que podrá solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante la apertura de la investigación y enviar la información correspondiente para el estudio del proceso de control posterior de su competencia. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 29 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antídumping, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» La investigación deberá ser concluida en un plazo máximo de 4 meses. Cuando los hechos justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Dirección de Comercio Exterior que podrá establecer derechos antidumping definitivos, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales. Para tal efecto se observarán, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento de la sección VI del presente Decreto relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones. SECCiÓN VIII DEVOLUCiÓN DE DERECHOS PAGADOS EN EXCESO

Artículo 2.2.3.7.8.1

Derechos provisionales. Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos. En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título 19 del Decreto 1165 de 2019 o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.

Artículo 2.2.3.7.8.2

Derechos definitivos. Cuando la Dirección de Comercio Exterior, previa investigación adelantada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de conformidad con el siguiente artículo, determine que los derechos antidumping pagados por el importador son superiores al margen real de dumping, dispondrá la devolución del exceso correspondiente, conforme al procedimiento señalado para las revisiones por cambio de circunstancias que resulten aplicables. La devolución en mención se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 2.2.3.7.8.3

Solicitud de investigación. El importador del producto objeto de los derechos antidumping definitivos podrá solicitar una investigación para obtener la devolución de los derechos pagados en exceso del margen real de dumping en el año inmediatamente anterior. La solicitud deberá ser presentada ante la Autoridad Investigadora, dentro de los 2 meses siguientes al término de ese período. La solicitud contendrá información sobre el importe de la devolución de derechos antidumping reclamada respecto al período de que se trate y se acompañará de la declaración de importación y demás documentos de soporte pertinentes que acrediten su cálculo y pago. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 30 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» La solicitud de investigación de que trata este artículo deberá incluir pruebas de valor normal y de los precios de exportación a Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha aplicado el derecho. En caso de que el importador no esté vinculado al productor o exportador y no disponga inmediatamente de esa información, o cuando el productor o exportador no quiera facilitarla al importador, la solicitud irá acompañada de una declaración del productor o exportador de que el margen de dumping ha quedado reducido o eliminado y que se facilitarán directamente a la Autoridad Investigadora las pruebas pertinentes. Si tales pruebas no se han recibido en un término de 2 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se considerará que se ha desistido de la petición y se ordenará su archivo.

Artículo 2.2.3.7.8.4

Determinaciones. En las determinaciones que se adopten dentro de la investigación, se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Decreto, en particular, cuando el precio de exportación se construya sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no existir precio de exportación o por no considerarse este fiable. En este último caso la Autoridad Investigadora, al determinar la procedencia y alcance de la devolución, deberá considerar los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos ocasionados entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, debiendo calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping pagados, si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

Artículo 2.2.3.7.8.5

Término para la devolución. Las devoluciones de derechos definitivos pagados en exceso se autorizarán por la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada dentro de un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del importador. Toda devolución se efectuará por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), después de la autorización correspondiente. PARÁGRAFO. Los términos aquí expresados no operarán cuando la determinación de aplicar los derechos antidumping definitivos objeto de una investigación, está sujeta a un procedimiento de revisión judicial. SECCiÓN IX COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS

Artículo 2.2.3.7.9.1

Compromisos de precios. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación ofrezcan, a través de la Autoridad Investigadora, porque este lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios de dumping a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes. GD-FM-017 V4 DECRETO 1 r;J (i .ti..1. _..• v \j DE 2020 Página 31 de 42 Continuación del Decreto ((Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» La Autoridad Investigadora solo recibirá compromisos de precios durante el mes siguiente a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la Autoridad Investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas. La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlas. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlos, no influirá en modo alguno el examen del asunto.

Artículo 2.2.3.7.9.2

Trámite. En caso de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los comunicará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los rnismos. Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, La Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular. El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico. En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.

Artículo 2.2.3.7.9.3

Suspensión de la investigación. En caso de aceptación de los compromisos de precios por parte la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación sobre la existencia del dumping, daño y relación causal, salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente, presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 32 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumpíng, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» término dicha investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la investigación hasta su culminación. De continuar con la investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de dumping o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial. En el evento de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus términos ya las disposiciones del presente Decreto. SECCiÓN X REVISiÓN Y EXAMEN DE lOS DERECHOS ANTIDUMPING y DE lOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS

Artículo 2.2.3.7.10.1

Revisiones administrativas. La Autoridad Investigadora, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos antidumping definitivos, de la aceptación de los compromisos relativos a precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación. Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la imposición de un derecho definitivo disminuya el precio de exportación en forma tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantará el procedimiento aquí previsto. En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que justi'flquen su petición.

Artículo 2.2.3.7.10.2

Objeto de la revisión. En la solicitud de revlslon los interesados podrán pedir a la Autoridad Investigadora que examine los márgenes de dumping, el valor normal y el precio de exportación determinados en el período del año inmediatamente anterior y que como consecuencia de tal revisión, se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de precios. Igualmente, las partes interesadas podrán solicitar a la Autoridad Investigadora que examine si es necesario mantener el derecho antidumping definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos del dumping.

Artículo 2.2.3.7.10.3

Examen de Extinción. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 33 de 42 Continuación del Decreto ((Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir. El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, mínimo 4 meses antes del vencimiento del quinto año. Los derechos antidumping definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen. PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente artículo aplicarán igualmente en el caso de que el término de vigencia de los derechos antidumping definitivos sea menor a 5 años.

Artículo 2.2.3.7.10.4

Revisión de la aceptación de los compromisos relativos a precios. Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios. Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra suspendida.

Artículo 2.2.3.7.10.5

Revisión para la determinación de derechos antidumping para nuevos exportadores y productores. La Autoridad Investigadora a solicitud de un exportador o productor del producto objeto de derechos antidumping definitivos, podrá iniciar un procedimiento de revisión para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponderle. Para estos efectos, el exportador o productor del producto objeto de derechos antidumping definitivos, deberá presentar una solicitud acompañada de la documentación que demuestre que tal exportador o productor no exportó durante el período de la investigación el producto que fue objeto de una imposición de derechos antidumping, y que no está vinculado con ningún exportador o productor del país exportador del producto objeto de derechos antidumping en Colombia. La Autoridad Investigadora procederá a realizar un examen con el fin de establecer un promedio ponderado individual del margen del dumping para tal exportador o productor. El procedimiento aplicable a estas revisiones será el establecido en las secciones X y XI del presente Decreto, pero su plazo se reducirá en una cuarta parte. Mientras se esté llevando a cabo el examen de que trata el presente artículo, la Dirección de Comercio Exterior suspenderá la aplicación de los derechos antidumping a las exportaciones de esos productores o exportadores. No obstante, las importaciones realizadas a partir del inicio del procedimiento podrán ser objeto de garantía mientras se determina el establecimiento de derechos antidumping definitivos a las exportaciones de dichos productores o exportadores y sus GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 34 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» márgenes individuales de dumping. En caso positivo, los derechos antidumping podrán fijarse también con carácter retroactivo, desde la fecha de inicio del procedimiento de revisión. SECCiÓN XI PROCEDIMIENTO PARA LA REVISiÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING y DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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