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Decreto · 1794 · 2020-12-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 86

Artículo 2.2.3.7.11.1

Contenido de las solicitudes. Las solicitudes de revisión y examen de extinción a que se refiere las secciones X y XI del presente Decreto, deberán presentarse a través del aplicativo web o del mecanismo que haga sus veces, so pena de considerarse como no allegadas. La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas: 1. Identificación del solicitante. 2. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información. I 3. Argumentación que sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo dispuesto en las secciones X y XI del presente Decreto sea: a) El cambio de circunstancias; b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping y/o evitar el daño; c) La modificación o supresión del derecho impuesto; d) La determinación del margen individual de dumping. 4. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer. 5. Información contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa. 6. Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la práctica antidumping, desde la aplicación de la práctica que se pretende revisar. 7. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. 8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada. PARÁGRAFO. En el caso de las revisiones para la determinación de derechos antidumping para nuevos exportadores y productores, la información requerida en GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 35 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» los numerales 2° y 6°, no será exigida por la autoridad. No obstante, deberá presentar la información relativa a su valor normal y precios de exportación.

Artículo 2.2.3.7.11.2

Evaluación del mérito de la solicitud e inicio de la revisión y del examen. Para los efectos de la evaluación de la solicitud, e inicio de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en la a sección VI del presente Decreto.

Artículo 2.2.3.7.11.3

Convocatoria para participar en la revisión o en el examen. Las demás partes interesadas en participar en la revisión o en el examen, serán convocadas por la Autoridad Investigadora de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI del presente Decreto.

Artículo 2.2.3.7.11.4

Envío, recepción de cuestionarios y comunicación de la solicitud. Los cuestionarios y sus respuestas, así como la comunicación de la solicitud a los exportadores y a las autoridades del país exportador, así como la práctica de pruebas se regirán en lo no dispuesto en las secciones X y XI del presente Decreto por lo dispuesto en la sección VI.

Artículo 2.2.3.7.11.5

Práctica de pruebas. El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después del vencimiento del término de recepción de cuestionarios.

Artículo 2.2.3.7.11.6

Audiencias y alegatos. Las audiencias se podrán realizar, por una sola vez, a partir del vencimiento de respuesta de cuestionarios y hasta tres (3) días antes del vencimiento del término de prácticas de pruebas. En esto y en lo referente al término y presentación de alegatos de conclusión se procederá de conformidad con lo dispuesto en la sección VI del presente Decreto.

Artículo 2.2.3.7.11.7

Conclusiones de la revisión o el examen. Transcurridos dos meses, La Autoridad Investigadora, con base en las pruebas e información allegadas o en la mejor información disponible, elaborará un informe técnico con el cual dará por terminada la revisión o el examen previstos en las secciones X y XI del presente Decreto. El informe deberá contener las constataciones y las conclusiones sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes a que haya llegado. En el informe con el que se concluye la revisión o el examen se deberá presentar la recomendación de mantener, modificar o eliminar el derecho antidumping definitivo o la aceptación de los compromisos de precios y se adelantará el envío de hechos esenciales conforme con lo dispuesto en -el artículo 2.2.3.7.6.16 del presente Decreto. La Dirección de Comercio Exterior en el término señalado en este artículo, convocará al Comité de Prácticas Comerciales con el fin de presentar los resultados finales de la revisión o examen y que el mismo conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales así lo ameritan. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 36 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capftulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones»

Artículo 2.2.3.7.11.8

Determinación final. Para efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en la sección VI del presente Decreto.

Artículo 2.2.3.7.11.9

Supresión del derecho impuesto. Si como consecuencia de una revisión realizada de conformidad con las secciones X y XI del presente Decreto, se concluye que no se justifica mantener un derecho antidumping definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 2.2.3.7.11.10

Devolución de los derechos antidumping. La resolución que ordene la supresión o modificación del derecho antidumping definitivo deberá establecer si hay lugar a la devolución de los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dándole traslado para lo de su competencia.

Artículo 2.2.3.7.11.11

Acceso al expediente y reserva de la información confidencial. Para efectos del acceso al expediente y la reserva de información confidencial dentro del procedimiento descrito anteriormente, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la sección VI del presente Decreto. SECCiÓN XII NORMATIVA ESPECIAL PARA lAS REVISIONES POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y EXÁMENES DE EXTINCiÓN ARTícu lO 2.2.3.7.12.1. Determinación de la probabilidad de continuación o reiteración del daño. En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en las secciones X y XI del presente Decreto, la Autoridad Investigadora determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible. Para este efecto, la Autoridad Investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: 1. El volumen real o potencial de las importaciones. 2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados. 3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional. 4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios. GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 37 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones»

Artículo 2.2.3.7.12.2

Volumen de las importaciones. la Autoridad Investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos antidumping, sería significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, podrá tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el prObable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países distintos de Colombia.

Artículo 2.2.3.7.12.3

Efectos sobre el precio. la Autoridad Investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara.

Artículo 2.2.3.7.12.4

Efectos sobre la rama de producción nacional. la Autoridad Investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios en la rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminado, tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional.

Artículo 2.2.3.7.12.5

Fundamento de la determinación. la presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la Autoridad Investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad. PARÁGRAFO. los márgenes de dumping que sean de mínimis no constituirán, por sí solos, elementos suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la reiteración de las ventas a menos de su valor normal.

Artículo 2.2.3.7.12.6

Acumulación. la Autoridad Investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales GD-FM-017 V4 DECRETO DE 2020 Página 38 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antídumping, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia. PARÁGRAFO. La Autoridad Investigadora no podrá realizar la acumulación antes descrita cuando determine que es probable que tales importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de producción nacional. SECCiÓN XIII DISPOSICIONES COMUNES ARTícu lO 2.2.3.7.13.1. Representación y participación de las partes interesadas. En el desarrollo de la investigación antidumping sólo podrán intervenir en las diferentes etapas procedimentales, pres.entar comunicaciones y en general actuar en representación de las partes interesadas, quienes se encuentren autorizados para ello y acrediten la calidad en la que actúan. Toda comunicación recibida por personas no autorizadas o a nombre de terceros, se tendrá por no allegada. Las intervenciones orales que se realicen en las audiencias públicas entre intervinientes se regirán de conformidad con la Circular de que trata el parágrafo del

Artículo 2.2.3.7.13.2

Canal único de actuación de las partes interesadas. La Dirección de Comercio Exterior deberá expedir una Circular estableciendo la obligatoriedad de un canal único de radicación de todas actuaciones de las partes interesadas con posterioridad a la petición inicial, en las diferentes etapas, tramites y procedimientos de las investigaciones administrativas que se lleven a cabo con base con presente Decreto, so pena de no tenerse en cuenta. Lo anterior, una vez el desarrollo técnico del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces lo permita.

Artículo 2.2.3.7.13.3

Eficacia de los procedimientos: Los procedimientos establecidos no tienen por objeto impedir a la Autoridad Investigadora proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirle aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping de la OMC.

Artículo 2.2.3.7.13.4

Informes técnicos. Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y conclusiones a que haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

Artículo 2.2.3.7.13.5

Contenido de las resoluciones, informes técnicos de apertura, determinación preliminar y definitiva. En la resolución que ordena dar GD-FM-O 17 V4 DECRETO DE 2020 Página 39 de 42 Continuación del Decreto «Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con fa aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones» inicio a la investigación o en un informe técnico separado, se hará constar la siguiente información: 1. Nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate. 2. Fecha de iniciación de la investigación. 3. Descripción de la práctica o prácticas de dumping que deban investigarse. 4. Resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño, amenaza de daño o retraso importante. 5. Plazos otorgados a los países de origen del producto objeto de investigación y a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones. En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas o en un informe técnico separado, se harán constar explicaciones suficientemente detalladas acerca de las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de dumping, daño y relación causal. Igualmente, deberán mencionarse las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta la aceptación o el rechazo de los argumentos presentados. En las resoluciones o informes en mención deberá indicarse lo siguiente: 1. Los nombres de los proveedores o de los países de origen del producto objeto de investigación de que se trate. 2. La descripción del producto. 3. La cuantía establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se haya determinado la existencia del dumping. Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño, amenaza o retraso importante y las principales razones en que se fundamenta la determinación. PARÁGRAFO. El informe a que hace referencia el presente artículo podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este efecto establezca la Autoridad Investigadora.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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