Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del

Decreto · 1501 · 2023-09-13 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 77

Artículo 1°

Sustitúyanse los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, así: Capítulo 1 Acción Comunal Sección 1 Personería Jurídica y delegados ante organismos de grado superior "Artículo 2.3.2.1.1.1. Reconocimiento de Personería Jurídica. Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación: 1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal. 2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal debidamente soportado con el registro de asistencia. 3. Actas que acrediten la constitución, aprobación de estatutos y elección de dignatarios. 4. Copia de los estatutos. DECRETO NlIMERO 1501 de 2023 Hoja N° 4 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin.

Parágrafo 1. Las actas deben estar debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General. Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de dignatarios
Parágrafo 2. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica al organismo comunal solicitante.
Parágrafo 3. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, el organismo comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.
Parágrafo 4. El acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica deberá ser notificado al organismo comunal en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley 2166 de 2021.

Artículo 2.3.2.1.1.2

Requisitos de los delegados ante organismo de grado superior. Son requisitos para ser delegado ante un organismo de grado superior. a) Ser afiliado a un organismo de acción comunal; b) Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad con sus estatutos; c) Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación; d) Los demás que establezcan los estatutos. Parágrafo. En relación con los organismos ya afiliados, el proceso de actualización de datos de los delegados al grado inmediatamente superior se podrá realizar de forma virtual o presencial, en los mismos términos del parágrafo 5 del artículo 34 de la Ley 2166 de 2021.

Artículo 2.3.2.1.1.3

Número de delegados. Los organismos de acción comunal estarán representados ante el organismo de grado inmediatamente superior por un número plural de delegados, cada uno con voz y voto, así: a) Las juntas de acción comunal, 4 delegados; b) Las asociaciones de juntas de acción comunal en los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales, 10 delegados. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de los anteriores, 8 delegados. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas, 5 delegados; c) Las Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 5 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". Sección 2 Conciliación e impugnaciones Subsección 1 Comisión de Convivencia y Conciliación

Parágrafo 1. Dentro del número de delegados indicado en el presente artículo, el presidente de la junta directiva de un organismo comunal tendrá, por derecho propio, la calidad de delegadoante el organismo de grado inmediatamente superior. Los demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
Parágrafo 2. Las funciones de los delegados serán establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.
Parágrafo 3. Para ser elegido dignatario de un organismo de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización afiliada.
Parágrafo 4. Para efectos de la representación válida, el quorum se conformará con un mínimo de dos (2) delegados de cada organismo de acción comunal ante el organismo de grado inmediatamente superior.

Artículo 2.3.2.1.2.1.1

Calidades del conciliador. Los integrantes de la comlslon de convivencia y conciliación deberán ser mayores de edad, saber leer, escribir y cumplir con el requisito previsto en el parágrafo 2 del artículo 103 de la Ley 2166 de 2021, este último será exigido, una vez se adopte la estrategia de formación comunal.

Artículo 2.3.2.1.2.1.2

Conflictos organizativos. Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan al interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal. Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las organizaciones comunales en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los principios de celeridad y gratuidad.

Artículo 2.3.2.1.2.1.3

Términos. Los términos contemplados en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 2166 de 2021, se contarán a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la Comisión de Convivencia y Conciliación que contará con quince (15) días hábiles para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no de su competencia. 1_5_0_1_ __de 2023 Hoja N° 6 de 29 DECRETO NÚMERO _ _ _ Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". La solicitud deberá presentarse por escrito y podrá allegar las pruebas que las partes consideren pertinentes. En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles máximo para intentar, hasta por tres (3) veces, la conciliación y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio. En los demás aspectos de la conciliación se regirá por lo previsto en el artículo 50 de la Ley 2166 de 2021 y demás normas concordantes.

Artículo 2.3.2.1.2.1.4

Citación. En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto, la Comisión citará a las partes a audiencia, indicando el objeto, hora y fecha de la misma. En el evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia conciliatoria la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará, por medio de acta, el archivo de la solicitud. En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.

Artículo 2.3.2.1.2.1.5

Desarrollo de la audiencia. Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las partes, estas IJltimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación, la Comisión analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula conciliatoria de arreglo. Las partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula expuesta o de rechazar totalmente la fórmula conciliatoria. Si las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión, suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el procedimiento conciliatorio. Parágrafo. En el evento en que las partes acojan parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen totalmente, la Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva audiencia con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto, siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles previstos en la ley. Una vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, sin que se haya logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo comunal de grado inmediatamente superior, o en su defecto, en caso de no existir organismo de grado inmediatamente superior, será la entidad estatal encargada de la inspección, vigilancia y control respectiva, la que asuma el conocimiento, para lo cual aplicarán el procedimiento previsto en los anteriores artículos. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 7 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Úníco Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal"\nArtículo 2°. 3.2.1.2.1.6. Conflictos comunitarios. Para efectos de facilitar el desarrollo de la competencia de la Comisión de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos comunitarios, estos se entenderán como aquellos que se presentan entre los miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal ejerce su acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación, desistimiento o querella. Parágrafo. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se capaciten como conciliadores en equidad, de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 2220 de 2022 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Artículo 2.3.2.1.2.1.7

Conciliadores en equidad. La Asamblea General de los organismos comunales seleccionarán entre los integrantes postulados de la Comisión de Convivencia y Conciliación, las personas a ser formadas y elegidas como conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998, Ley 2220 de 2022 y en las demás normas especiales y generales que regulan la conciliación en equidad. La designación de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por Confederación Nacional de Acción Comunal, organizaciones cívicas interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta el marco curricular de capacitación fijado por el Ministerio de Justicia. Parágrafo. El régimen disciplinario de los conciliadores en equidad por la comisión de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones será el previsto en la Ley 2220 de 2022 o las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Artículo 2.3.2.1.2.1.8

Procedimiento. El procedimiento a seguir por parte de la Comisión de Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en materia de conciliación en equidad frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por principios de economía, gratuidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable"\nArtículo 2°. 3.2.1.2.1.9. Actas. De la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia y Conciliación y por las partes, en desarrollo de los procedimientos de conciliación, se dejará constancia en actas que serán suscritas por todos los intervinientes. Parágrafo. Para el registro y control de las actas se deberá tener en cuenta lo previsto en el literal e) del arto 65 de la Ley 2166 de 2021.

Artículo 2.3.2.1.2.1.10

Archivo. Las Comisiones de Convivencia y Conciliación deberán llevar un archivo de las solicitudes y de las actas de las audiencias realizadas. Las partes podrán pedir copias de las mismas, las cuales se presumirán auténticas. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 8 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal",

Artículo 2.3.2.1.2.1.11

Ejercicio ad honórem. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades. Subsección 2 Impugnaciones

Artículo 2.3.2.1.2.2.1

Asuntos susceptibles de impugnación. De conformidad con el literal a) del artículo 53 de la Ley 2166 de 2021, podrán ser objeto de impugnación: a) La elección de dignatarios comunales; b) Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

Artículo 2.3.2.1.2.2.2

Instancias. El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera, será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia. 1501 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ _ _ _de 2023 Hoja N° 9 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". "Artículo 2.3.2.1.2.2.3. Órganos de impugnación. Los organismos de segundo, tercer y

Parágrafo 1. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.
Parágrafo 2. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará, en primera instancia, por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, yen caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 2166 de 2021.
Parágrafo 3. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se desarrollará ante el ministerio del Interior, como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control del citado organismo comunal. \"
Parágrafo 4. En el evento que uno o varios miembros de la comisión de convivencia y conciliación se declaren impedidos o sea aceptada la recusación, la junta directiva designará sus remplazos hasta que termine el proceso para el cual fue designado. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida y se designe el remplazo.

Artículo cuarto

grado, determinarán en sus estatutos, las causales de impugnación, los requisitos de la demanda, los términos, el procedimiento y las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 57 de la Ley 2166 de 2021. Parágrafo. En los estatutos de los organismos comunales a que hace referencia el presente artículo se podrá asignar el conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y Conciliación"\nArtículo 2°. 3.2.1.2.2.4. Impedimentos. No podrán conocer del proceso de impugnación contra elección de dignatarios o contra las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos de acción comunal, quienes sean cónyuges o compañeros permanentes o tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el impugnante, el dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que expidieron la decisión atacada. Sección 3 Registro de los Organismos de Acción Comunal

Artículo 2.3.2.1.3.1

Registro de los Organismos de Acción Comunal. El registro sistematizado de información de los organismos comunales de responsabilidad de la entidad de inspección, control y vigilancia contendrá los siguientes aspectos: 1. Denominación de la organización comunal. 2. NIT o Personería Jurídica. 3. Reconocimiento de Djgnatarios. 4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad. 5. Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección, administración y vigilancia. 6. Dirección, teléfono y e-mail. 7. Ubicación (territorio). 8. Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 10 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". 1. Nombre de la Entidad. 2. NIT. 3. Representante de la entidad. 4. Dependencia. 5. Nombre jefe dependencia. 6. Cargo. 7. Dirección, teléfono, e-mail. 8. Jurisdicción. 9. Norma de delegación. 10. Número de organizaciones vigiladas. 11. Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.

Parágrafo 1. El registro de información será actualizado con base en la información suministrada por las organizaciones de acción comunal de la respectiva jurisdicción.
Parágrafo 2. En el registro sistematizado, así como en el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 7 del artículo 76 de la Ley 2166 de 2021, se debe incluir la siguiente información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia:

Artículo 2.3.2.1.3.2

Registro Sistematizado de los Organismos de Acción Comunal. Es una herramienta, diseñada por el Ministerio del Interior y desarrollada a través del Registro Único Comunal - RUC o la que se establezca para tal fin, la cual constituye un mecanismo para la identificación, ubicación y clasificación de los Organismos de Acción Comunal, con el fin de que la Dirección para la Democracia y la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior pueda tener información sobre los Organismos de Acción Comunal a nivel nacional.

Artículo 2.3.2.1.3.3

Finalidades del Registro Sistematizado de los Organismos de Acción Comunal. a) Facilita el acceso a cualquier tipo de información relacionada con su organismo de acción comunal, salvo aquella que sea reservada. b) Permite la comunicación directa con las entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, así como con las demás entidades del Estado con competencia en la materia y organismos de control. c) Autogestión para la comunicación: los organismos de acción comunal conocerán de primera mano la oferta institucional de las diferentes entidades estatales para que, de acuerdo con cada una de sus necesidades, puedan saber a qué entidad dirigirse. d) Capacitación: los organismos de acción comunal podrán conocer y acceder a la oferta institucional de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, respecto a las capacitaciones que se brindan. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 11 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capitulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". e) Tramites especiales: los organismos de acción comunal llevarán a cabo cualquier consulta y podrán conocer el estado de cualquier trámite que hayan solicitado de manera directa a través de la plataforma del RUC. f) Casillero Digital: Los documentos de constitución y vida jurídica del organismo serán de acceso continuo del organismo de acción comunal; por tanto, podrán descargar en tiempo real los archivos alojados en su usuario sin restricción de cantidad o tiempo. g) Acceder al software contable en desarrollo de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 2166 de 2021.

Artículo 2.3.2.1.3.4

Plazo y requisito de los organismos de acción comunal para registrarse en el RUC. Todos los organismos de acción comunal deberán registrase en el RUC en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, ingresando la siguiente información: a) Para registrarse en el RUC, como mínimo, se deben adjuntar los siguientes documentos: 1. Acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica. 2. Actos administrativos de inscripción de dignatarios a partir del año 2016. 3. Los demás documentos; como los estatutos, procesos de la comisión de convivencia y conciliación, actas de la mesa directiva, actas de las comisiones de trabajo, libro de afiliados, libro de actas, libro de tesorería, espacio para otros libros, libro de inventarios, certificado de cuenta bancaria, registro único tributario actualizado con el código 9499, plan estratégico de desarrollo comunal, se podrán subir gradualmente. DECRETO NÚMERO 1501 d 2023 Hoja N° 12 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capitulas 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". Sección 4 Registro de Libros

Parágrafo 1. Los Organismos de Acción Comunal de 2°, 3° Y 4° grado, sus afiliados son personas jurídicas, de tal manera que en este aspecto, el único dato que solicita el formulario es el código del RUC de sus organismos de acción comunal afiliadas, al igual que para las personas naturales el registro en el RUC es aceptado con un (1) afiliado, es decir, que para que inicie la inscripción, basta con que se suba al Registro un organismo afiliado, sin perjuicio de que gradualmente se continúen ingresando los demás afiliados.
Parágrafo 2. Los organismos de acción comunal contarán con el término de un (1) año para registrar la totalidad de sus afiliados en la plataforma del Registro Único Comunal - RUC contado a partir de la fecha de aprobación del número del Registro Único Comunal - RUC.
Parágrafo 3. Una vez habilitado el sistema de información comunal por parte del Ministerio del Interior, las Gobernaciones y las Alcaldías con funciones de inspección, vigilancia y control, deberán actualizar la información de los organismos de acción comunal que tienen a su cargo en el aplicativo dispuesto para tal fin, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior o quien haga sus veces. Parágrafo Transitorio. Aquellos organismos de acción comunal que ya cuentan con su Registro Único Comunal, tendrán el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, para realizar el registro de la totalidad de sus afiliados en la plataforma del Registro Único Comunal RUC.

Artículo 2.3.2.1.4.1

Registro y reporte de libros. Los libros a que hace referencia el

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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