Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del

Decreto · 1501 · 2023-09-13 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–77 de 77

Artículo 2.3.2.2.1.2

Finalidades de la inspección. La inspección tiene las siguientes finalidades: 1. Hacer recomendaciones a los organismos comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento jurídico de acuerdo con los resultados de las auditorías. 2. Determinar la situación legal y organizativa del organismo comunal, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados. 3. Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente. 4. Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y deudores del organismo. 5. Llevar un registro actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro etc.

Artículo 2.3.2.2.1.3

Finalidades del control. El control tiene las siguientes finalidades: 1. Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados. 2. Asegurar el buen funcionamiento del organismo, velando por la preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales. 3. Evitar que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias. 4. Proteger los intereses de los afiliados, de los organismos comunales, de los terceros y de la comunidad en general. 5. Velar por la correcta destinación de los recursos de los organismos comunales. 6. Velar por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.

Artículo 2.3.2.2.1.4

Entes competentes para adelantar la investigación y aplicar la sanción. En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 59 y demás normas de la Ley DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 24 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". 2166 de 2021, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda, será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este capítulo, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Subsección 1 Facultades de las entidades que ejercen inspección, vigilancia y control

Artículo 2.3.2.2.1.1.1

Facultades de inspección, vigilancia y control. Para desarrollar las actividades de inspección, vigilancia y control, las dependencias estatales tendrán las siguientes facultades: 1. Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de los organismos comunales. 2. Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea. 3. Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de los organismos. 4. Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas con los organismos comunales. 5. Realizar auditorías a los organismos comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte. 6. Practicar visitas de inspección a los organismos comunales, con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados. 7. Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de los organismos comunales. 8. Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros del organismo se realicen de conformidad con la normatividad vigente. 9. Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación, cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados. 1 DECRETO NÚMERO _ _ _ 1_5_0_.L__ _ _de 2023 Hoja N° 25 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal", 10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a los organismos comunales que estén incumpliendo la Ley 2166 de 2021, sus decretos reglamentarios o sus estatutos. 11. Ordenar al organismo de acción comunal la inscripción de la persona que lo solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 19 de la Ley 2166 de 2021 ; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos. 12. Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos. 13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente. 14. Designar al último representante legal o en su defecto, a otro miembro de la junta directiva saliente, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal. 15. Convocar a asamblea general en los siguientes casos: a) Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios; b) Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas. 16. Designar al último representante legal, o en su defecto a otro miembro de la junta directiva saliente, en el caso de que se haya negado la inscripción de dignatarios, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal. 17. Las demás facultades que determine la Constitución, la Ley o el Gobierno nacional. Parágrafo. En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 2166 de 2021, las funciones de inspección vigilancia serán procedentes de oficio o a petición de parte, y será de manera discrecional de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y Acción Comunal, la revisión excepcional de las actuaciones adelantadas por las entidades de inspección, vigilancia y control del orden territorial, cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones graves al ordenamiento jurídico. En desarrollo de la anterior función, el Ministerio del Interior - Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o quien haga sus veces podrá: 1501 DECRETO NÚMERO de 2023 Hoja N° 26 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". a) Solicitar la documentación en informes necesarios a la entidad de inspección, vigilancia y control del orden territorial, con el fin de verificar que se atienda la situación puesta en conocimiento. b) Realizar visitas o auditorías a la entidad de inspección, vigilancia y control del orden territorial con el objetivo de verificar los hechos puestos en conocimiento. c) Una vez agotadas las visitas o auditorias, el Ministerio del Interior - Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o quien haga sus veces, podrá instar a las autoridades competentes o internas de la misma entidad, para que adelanten las investigaciones y apliquen las sanciones a que hubiere lugar. Subsección 2 Conductas susceptibles de investigación y sanción

Artículo 2.3.2.2.1.2.1

Causales de investigación y sanción. Serán objeto de investigación y sanción, la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de los correspondientes organismos comunales y en especial, las previstas en el

Artículo 28°

de la ley 2166 de 2021, con excepción de las previstas en los literales d) ye).

Artículo 2.3.2.2.1.2.2

Clases de sanciones. De acuerdo con los hechos investigados, la gravedad de las conductas y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer, además de las sanciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 2166 de 2021, las siguientes: a) Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses; b) Desafiliación del organismo de acción comunal, al cual solo podrá volverse afiliar transcurrido un plazo de 1 a 36 meses, según se establezca en el respectivo fallo, de acuerdo con la gravedad de la falta. En el caso de reincidencia en la falta en cualquier organismo comunal, la desafiliación será definitiva c) Suspensión de la personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez; d) Cancelación de la personería jurídica; e) Congelación de fondos. f) Cuando se trate de apropiación de los bienes del organismo de acción comunal se procederá con la desafiliación definitiva al organismo de acción comunal. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 27 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentarío del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal", Subsección 3 Procedimiento

Artículo 2.3.2.2.1.3.1

Diligencias preliminares. Cuando por cualquier medio el ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obljgaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente. Para estos efectos, mediante auto motivado, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos. Parágrafo. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser comunicada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.

Artículo 2.3.2.2.1.3.2

Requerimiento. Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.3.2.2.1.3.3

Formulación de cargos y presentación de descargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará, mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente. El auto de apertura de investigación deberá determinar, en forma objetiva y ordenada, los cargos que resultaren de las diligencias preliminares, señalando, en cada caso, las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que se consideren infringidas. El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente a los investigados y al representante legal de la entidad o en su defecto al apoderado de los mismos, y se pondrá a su disposición el expediente y contra él no precederá recurso alguno. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 28 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo dellnteríor. para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.3.2.2.1.3.4

Pruebas. El ministerio del Interior o la entidad territorial que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.3.2.2.1.3.5

Decisión. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, procederá, dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales y estatutarias, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.

Artículo 2.3.2.2.1.3.6

Notificación de sanciones y recursos. Las sanciones impuestas mediante resolución motivada deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir mediante aviso, conforme a lo dispuesto Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Parágrafo 3. En caso de ser sancionado el organismo de acción comunal. la decisión deberá ordenar la comunicación de la misma a los afiliados ya la comunidad.

Artículo 2.3.2.2.1.3.7

Traslado de las diligencias. Cuando del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para lo de su competencia.

Artículo 2.3.2.2.1.3.8

Caducidad de la acción. Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario, caducarán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter .. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 29 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último acto.

Artículo 2.3.2.2.1.3.9

Procesos y Procedimientos. Las entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control a los organismos de acción comunal, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Ley 2166 de 2021 y de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1712 de 2014, deberán, dentro los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente capítulo, desarrollar e implementar los procesos y procedimientos que regulen los aspectos mencionados en las normas precitadas.

Artículo 2°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y sustituye los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015. PUBLíQUESEYCÚMPLASE13 SE\? 2023 Dado en Bogotá D.C., a lo El Ministro del Interior, LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma