Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del

Decreto · 1501 · 2023-09-13 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 77

Artículo 65°

de la Ley 2166 de 2021, deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, vigilancia y control. Las juntas de acción comunal deberán reportar cada cuatro meses, antes de las asambleas ordinarias al respectivo ente de inspección, vigilancia y control, las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro, dentro de los siguientes plazos:

Parágrafo 1. Así mismo, los organismos de acción comunal deberán remitir, semestralmente, a la entidad de inspección, vigilancia y control competente, la información de los libros respectivos y las novedades administrativas que se presenten en los libros de que trata el artículo 65 de la Ley 2166 de 2021.
Parágrafo 2. Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2469 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 2.3.2.1.4.2

Causales de reemplazo del Libro. Son causales de reemplazo del Libro, las siguientes: a) Por utilización total: Se debe aportar el libro que pruebe tal escenario. b) Extravió o hurto: Se debe allegar soporte de denuncia sobre el hecho. c) Por deterioro: Se debe verificar que tal elemento de deterioro afecta la verificación de la información consignada en el libro. d) Por retención: Soporte de la Decisión adoptada por la Comisión de Convivencia y Conciliación (CCC) o por la entidad de Inspección, Vigilancia y Control, donde se decide lo relacionado con la detención del libro. e) Por exceso de enmendaduras o inexactitudes: Se debe presentar el libro a reemplazar y se debe indicar las siguientes recomendaciones:

Parágrafo 1°. El cambio del libro no anula los derechos adquiridos por los afiliados previamente inscritos en el libro a reemplazar y la información del libro a sustituir debe ser trascrita al libro nuevo.

Artículo 2.3.2.1.4.3

Libros digitales. En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del

Artículo 2.3.2.1.5.1

Requisitos para inscripción de dignatarios. Para efectos de la inscripción de dignatarios por parte de la dependencia estatal de inspección, vigilancia y control, se deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Acta de constitución del tribunal de garantías firmada por el presidente y secretario, así como por los miembros del tribunal de garantías, acompañado del listado de asistencia y convocatoria debidamente notificada. 2. Acta de asamblea o elección directa suscrita por el presidente y secretario de la asamblea, así como por los miembros del tribunal de garantías, de la elección de dignatarios. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 14 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". 3. Listado de asistentes a la asamblea general o de elección directa, debidamente diligenciada, el cual deberá contener la siguiente información: a) Objeto de la asamblea b) Fecha de la asamblea c) Demás información necesaria para su identificación. 4. Planchas o listas conformadas por lo menos, con 5 bloques completos y debidamente firmadas por los aspirantes. 5. Una vez adoptada la estrategia de formación comunal, se deberá acreditar la formación académica que se establece en el parágrafo 2 del artículo 103 de la Ley 2166 de 2021, firmada por el órgano competente. 6. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.

Parágrafo 1. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá: a) Acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, vigilancia y control, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos. b) Para efectos de establecer el quorum y la debida representación con voz y voto, cada organismo de acción comunal deberá acreditar, como mínimo, la asistencia de un número plural de sus delegados. c) Cuando se presente ausencia temporal o definitiva del delegado principal, su reemplazo será el establecido en el auto de inscripción de dignatarios, a través del delegado suplente, el cual obedece a una designación personal y no numérica para estos efectos.
Parágrafo 2. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los organismos comunales actualmente constituidos contarán con un término de un (1) año para adecuar y registrar sus estatutos a lo dispuesto en el presente decreto. Corresponde a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.

Artículo 2.3.2.1.5.2

Modalidades de elección. Los organismos de acción comunal tendrán las siguientes modalidades de elección de sus dignatarios: Elección Directa. Entiéndase por elección directa, aquella que se realiza sin la necesidad de reunir a los afiliados en asamblea, mediante el cual los votantes eligen directamente entre candidatos a un cargo del organismo de acción comunal, sin ninguna intermediación por parte de otra persona u órgano, durante un horario preestablecido y su quorum se constata con el registro de votantes. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 15 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Titulo 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentarío del Sector Administrativo dellnteríor, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". Elección por Asamblea comunal: Es la que se realiza en una reunión con la presencia de los afiliados o delegados en un lugar definido, donde previamente se deberá verificar el quórum para dar inicio al proceso.

Artículo 2.3.2.1.5.3

Participación de las mujeres en las distintas dignidades. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 2166 de 2021, en lo relacionado con la aplicación progresiva del principio de equidad de género, para proveer los cargos a través del proceso eleccionario, se deberá contar con la participación de un número suficiente de mujeres en la plancha o lista postulada, con el propósito de que, al menos, el 30% de los cargos sea ocupados por ellas. Parágrafo. Para efectos de elecciones de organismos de acción comunal de primer,

Artículo segundo

y tercer grado, el bloque de delegados deberá estar constituido como mínimo por el 30% de mujeres. En el evento de presentarse una vacancia en cualquiera de las dignidades ocupadas por una mujer, para efectos de conservar la proporcionalidad, se deberá garantizar que su remplazo sea otra mujer.

Artículo 2.3.2.1.5.4

Suplentes de los integrantes del tribunal de garantías. En la designación del tribunal de garantías, los organismos de acción comunal, dentro del procedimiento previsto para su constitución, deberán designar a los suplentes de los miembros que conformarán el tribunal de garantías para cubrir ausencias de carácter temporal o definitiva.

Artículo 2.3.2.1.5.5

Conformación del tribunal de garantías. Para los organismos de acción comunal de grado superior, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley 2166 de 2021, respecto a la constitución del tribunal de garantías y las fechas de elección de los dignatarios, se podrá conformar el tribunal con los delegados que no han terminado su periodo, es decir con los delegados que se encuentran reconocidos a la fecha por parte de la entidad de inspección, vigilancia y control.

Artículo 2.3.2.1.5.6

Cuociente electoral. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 2166 de 2021 y para garantizar la equitativa representación y participación efectiva de los grupos minoritarios tendiente a fortalecer la estructura de los organismos de acción comunal, la asignación de cargos será por Cuociente electoral; el cual consiste en la sumatoria de la totalidad de votos válidos (incluyendo el voto en blanco) y posteriormente, dividir por los cargos a proveer en cada bloque para obtener aquel número entero que será el cuociente electoral, una vez realizada dicha operación, se adjudicaran los cargos en aplicación del cuociente electoral, de tal manera que, cada lista o plancha obtendrá tantos cargos por bloque como veces el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos recibidos por cada una de ellas y se asigna en estricto orden de postulación (descendente). Si el cuociente no alcanza para proveer todos los cargos, los que queden deben asignarse por el número de residuo, de mayor a menor. De tal forma, en cada proceso electoral habrá un número determinado de candidatos correspondientes a los cargos a proveer de cada uno de los bloques en cada plancha o lista (dependiendo de la postu lación. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 16 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal",

Parágrafo 1. Los organismos de acción comunal contarán con un término de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de elección, para entregar la documentación que soporta el proceso eleccionario, ante la entidad de inspección, vigilancia y control, con el fin de que se expida, si es el caso, el acto administrativo de inscripción de dignatarios.
Parágrafo 2. Las entidades de inspección vigilancia y control, contarán con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la entrega completa de la documentación del proceso de elección por parte del organismo de acción comunal respectivo, para realizar I? entrega de los actos administrativos de inscripción de dignatarios.

Artículo 2.3.2.1.5.7

Alcance del documento de identidad para afiliación y elección. Para efectos de la aplicación del literal E del artículo 20 de la Ley 2166 de 2021, entiéndase por documento de identidad, la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería y tarjeta de identidad.

Artículo 2.3.2.1.5.8

Causales de remoción de los dignatarios. Los dignatarios de los organismos de acción comunal podrán ser retirados por decisión de la asamblea general, tomada con la participación y votación de la mitad más uno de sus miembros, por infracciones a la Ley 2166 de 2021, sus decretos reglamentarios o sus estatutos. Adicional a las infracciones contempladas en la ley, decretos reglamentarios y en los estatutos, se consideran como causales de remoción, las siguientes: a) Mala conducta del dignatario que se traduzca en perjuicio grave para el organismo de acción comunal. b) Obtener por medios fraudulentos beneficios del organismo de acción comunal para sí o para terceros. c) Haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, dentro de los últimos 5 años, por algún delito en pe~uicio del organismo de acción comunal, salvo los delitos políticos o culposos. d) Apropiación, retención, ocultamiento, destrucción o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros, sellos y demás información del organismo. e) Las demás establecidas estatutariamente.

Artículo 2.3.2.1.5.9

Procedimiento. El procedimiento de remoción de dignatarios se llevará a cabo en los siguientes términos: a. Solicitud: Cualquier afiliado del organismo de acción comunal podrá presentar ante la asamblea general, por conducto del Secretario del organismo de acción comunal, solicitud escrita para que se adelante el proceso de remoción del o los dignatarios, señalando con claridad las causales de remoción que pudiesen configurarse y aportando las pruebas que considere pertinentes. 1501 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ _ _ _de 2023 Hoja N° 17 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capitulos 1 y 2 del Titulo 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". a) Convocatoria asamblea general: La convocatoria se realizará en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 2166 de 2021, teniendo como únicos puntos a tratar los relativos a la remoción de dignatarios. b. Desarrollo de la Asamblea: 1. El presidente o quien haga sus veces será el encargado de presidir la asamblea general. 2. Al inicio de la asamblea, esta asignará el caso a la Comisión de Convivencia y Conciliación del organismo de acción comunal del grado inmediatamente superior, la cual se encargará de investigar los hechos, analizar las pruebas y las razones que el presunto infractor exponga en su defensa, de acuerdo al procedimiento disciplinario previsto en los estatutos del Organismo de Acción Comunal, una vez surtido el respectivo proceso para la remoción del dignatario o dignatarios, emitirá un informe en el cual recomendará a la Asamblea la viabilidad de remover al (los) dignatario(s) o proceder con el archivo de las diligencias, para que esta decida sobre el particular. En el evento en que el organismo de acción comunal no establezca dentro de sus estatutos un término para adelantar el proceso disciplinario y dentro del mismo, un plazo para rendir el informe de que trata este artículo, la Comisión de Convivencia y Conciliación presentará el informe respectivo ante la asamblea general dentro de un término de quince (15) días hábiles. 3. El informe será remitido a la Asamblea General por conducto del Presidente del Organismo de Acción Comunal, quien convocará a una segunda reunión de la Asamblea para decidir el caso. 4. Reunida la Asamblea por segunda vez, analizará el informe frente a las pruebas, y resolverá sobre la remoción del o los dignatarios o el archivo de las diligencias yen la misma sesión, en caso de que se decida removerlos, la junta directiva elegirá y dará posesión a los dignatarios nombrados en encargo o ad hoc. en los términos del literal i) del artículo 46 de la Ley 2166 de 2021. c. Notificaciones. El Presidente del organismo de acción comunal o quien haga sus veces, notificará al interesado sobre la decisión, en la misma sesión; yen caso de inasistencia de éste, se notificará a más tardar dentro de las 48 horas siguientes de haber sido decidida. d. Impugnación. La decisión de la asamblea general sobre la remoción de un dignatario será susceptible de impugnación ante la comisión de convivencia y conciliación del organismo comunal de grado inmediatamente superior. La segunda instancia de este proceso de impugnación estará a cargo de la entidad de inspección, vigilancia y control del organismo comunal que falló en primera instancia. DECRETO NÚMERO 1501 2023 Hoja N° 18 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". Parágrafo. En evento que el dignatario a remover sea el presidente del Organismo de Acción Comunal, la convocatoria y demás actuaciones relacionadas con el procedimiento de remoción, la ordenará la junta directiva o la mayoría de los integrantes de ésta, con la exclusión del dignatario a remover; convocatoria que será comunicada por conducto del secretario, quien, en caso de ser el dignatario a remover, será reemplazado por un secretario ad hoc designado por la Junta Directiva. Sección 6 Juntas de Vivienda Comunal

Artículo 2.3.2.1.6.1

Naturaleza de las juntas de vivienda comunal. Las juntas de vivienda comunal son organismos comunales sin ánimo de lucro, integradas por familias interesadas en el mejoramiento o autoconstrucción de sus viviendas.

Artículo 2.3.2.1.6.2

Denominación. Además de las palabras «Junta de Vivienda Comunal«, irán en la denominación los elementos previstos en el artículo 8 de la Ley 2166 de 2021. La denominación del territorio corresponderá al nombre del plan de vivienda que adopte la asamblea.

Artículo 2.3.2.1.6.3

Territorio. El territorio de la junta de vivienda comunal lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda.

Artículo 2.3.2.1.6.4

Objetivos. Son objetivos de las juntas de vivienda comunal. a. Construir, mediante autogestión, las soluciones de vivienda, y las obras de infraestructura para servicios públicos y equipamiento comunitario, acordes con las reglamentaciones legales; obras que se destinarán, exclusivamente, para las familias afiliadas. b. Adelantar obras de mejoramiento de vivienda. c. Procurar la vinculación de entidades oficiales, semioficiales y privadas a la organización, con el fin de obtener asesoría para la planeación y ejecución del programa de vivienda.

Artículo 2.3.2.1.6.5

Finalidades. Son finalidades de las Juntas de vivienda comunal. a. Organizar y capacitar a las familias para 9.lbe, aunando esfuerzos y recursos, puedan alcanzar un nivel de vivienda adecuadOala dignidad humana; y b. Establecer planes y programas para el logro de sus objetivos.

Artículo 2.3.2.1.6.6

Condición para afiliarse a la junta de vivienda comunal. Para afiliarse a una junta de vivienda comunal se requiere que ningún miembro del núcleo familiar sea propietario de vivienda. DECRETO NÚMERO 1501 de 2023 Hoja N° 19 de 29 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituyen los Capitulas 1 y 2 del Titulo 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal". Parágrafo. Al interior de la junta de vivienda comunal cada familia designará un representante con su respectivo suplente de entre sus miembros, con derecho a voz y voto.

Artículo 2.3.2.1.6.7

Créditos. La junta de vivienda comunal podrá obligarse con entidades oficiales o semioficiales o con entidades crediticias, a fin de obtener los bienes, servicios o dineros necesarios para la ejecución del programa de vivienda. Los créditos podrán garantizarse por las familias afiliadas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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