Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

Decreto · 1181 · 1999-06-29 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 81–95 de 95

Artículo 81

Prohibiciones Especiales. Además de las prohibiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior, les está prohibido expresamente: a) Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones; b) Residir en ciudad distinta de la sede de Gobierno extranjero, o de la que haya sido fijada expresamente en el Decreto de nombramiento; c) Ejercer profesión, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan; d) Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los demás privilegios del rango o del cargo en forma inmoderada, o a favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente las necesidades de la representación oficial; e) Permitir el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misión, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas extrañas a ellas; permitir a personas ajenas a la misión el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos; f) Hacer uso particular de informaciones o documentos no públicos que se hayan producido, 29 de 34 04/09/2008 15:40 Presidencia de la República: Decreto 1181 de 1999 http://www.lexbasecolombia.com/lexbase/normas/decretos/1999/D1181... recibido o conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorización del Ministerio; g) Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo; h) Encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial; i) Hacer declaraciones, revelar asuntos tramitados o de los que hubiere tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin la autorización del superior respectivo; j) Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como reservado. Exceptúanse de esta prohibición los documentos que, por su naturaleza, debe publicar el Ministerio.

Artículo 82

Violaciones. La violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, se investigará y se sancionará conforme a la Ley. Funcionarios especializados

Artículo 83

Categorías. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo en el cual se señalarán las funciones respectivas, podrá designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías: a) Agregado; b) Consejero Especializado; c) Adjunto; d) Asesor. Parágrafo. En el Decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que asumirá los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento y el término de duración del mismo.

Artículo 84

Obligación Especial. Por virtud del principio de unidad e integralidad, los funcionarios especializados a que se refiere el artículo precedente, deberán atender las instrucciones, políticas y criterios orientadores que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio respectivo según el caso. Dichas políticas se coordinarán entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el respectivo Ministerio y de ellas se mantendrá informado al Jefe de Misión respectivo, para mantener la adecuada coordinación de los funcionarios del servicio exterior.

Artículo 85

Condiciones Básicas. Para el ejercicio de las funciones en calidad de Funcionario Especializado se aplicará lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 63 y en los artículos 79 a 82 de este decreto. Parágrafo. El funcionario especializado no podrá actuar en calidad de encargado de negocios en interinidad, pero si como "encargado de archivos" de una misión. Los terceros secretarios tendrán precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como encargados de los 30 de 34 04/09/2008 15:40 Presidencia de la República: Decreto 1181 de 1999 http://www.lexbasecolombia.com/lexbase/normas/decretos/1999/D1181... archivos. Precedencia

Artículo 86

Descripción. La precedencia en la representación diplomática es la siguiente: a) Embajador: b) Ministro Plenipotenciario: c) General o Almirante; d) Ministro Consejero; e) Coronel u Oficial Naval de rango equivalente; f) Consejero; g) Funcionarios especializados: Agregado y Consejero; h) Primer Secretario; i) Segundo Secretario; j) Tercer Secretario; k) Funcionario Especializado: Adjunto. Parágrafo 1°. Cuando en la Misión existan varios funcionarios con la misma categoría, la precedencia se establecerá por antigüedad en el cargo dentro de la Misión. Parágrafo 2°. Las Misiones Especiales de carácter transitorio u ocasional, podrán ser integradas con personal que pertenezca a la Carrera Diplomática y Consular en los términos y condiciones a que se refiere el artículo 54 de este Decreto. Servicio administrativo en el exterior

Artículo 87

Condiciones Especiales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2º de este Estatuto, en lo pertinente aplicará a los funcionarios que ejercieren función pública en el desempeño de cargos relacionados con el Servicio Administrativo en el Exterior, definido en el parágrafo cuarto del Artículo 6º, lo previsto en este Decreto sobre condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 63 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de territorialidad cuando dichos funcionarios fueren nacionales del país sede de la misión diplomática. Parágrafo 1°. Los funcionarios del servicio administrativo en el exterior, por virtud del principio de Especialidad deberán adelantar el programa de inducción de que trata el artículo 88 de este Decreto. Parágrafo 2°. No aplicará para los empleados del servicio Administrativo en el Exterior, la alternación consagrada en los artículos 35 a 40 de este estatuto. Aspectos reguladores varios 31 de 34 04/09/2008 15:40 Presidencia de la República: Decreto 1181 de 1999 http://www.lexbasecolombia.com/lexbase/normas/decretos/1999/D1181...

Artículo 88

Programa de Inducción. Con excepción de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, todo funcionario designado al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, deberá participar en el programa de inducción. La extensión, condiciones y características de este programa, de acuerdo con la categoría del cargo, la naturaleza de la función, y el lugar de destino, estará a cargo de la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Academia Diplomática, con base en las políticas que en tal sentido estableciere el Consejo Académico. En todo caso, e independientemente de la actividad o actividades que integraren el programa de inducción, éste deberá contener una formación sustentada en los principios rectores del servicio exterior a que se refiere el artículo 4º de este estatuto y en el estudio y presentación de la Misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de modernizar conductas laborales en términos de coherencia organizacional. Parágrafo 1°. El programa de inducción para funcionarios que residan en el exterior, deberá adoptar las modalidades necesarias que permitan su realización sin requerir traslados. Parágrafo 2°. Corresponde al Jefe Inmediato certificar que el funcionario ha participado en el programa de inducción mediante documento que entregará al funcionario con copia a la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano. El ejercicio de funciones sin el cumplimiento de este requisito, será causal de mala conducta para el jefe inmediato y para el funcionario respectivo.

Artículo 89

Normas de Etica. El Ministro de Relaciones Exteriores expedirá las normas de Etica aplicables a todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Estas normas se expedirán en desarrollo del principio de moralidad y deberán establecer el conjunto de reglas, actividades y procedimientos, que permitan la aplicación de conductas deseables, para ser compartidas por quienes integren en cualquier tiempo la comunidad laboral del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de construir una sana convivencia laboral.

Artículo 90

Condiciones especiales para Embajadores. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2º de este estatuto, se aplicarán a los funcionarios de libre nombramiento y remoción vinculados para el cargo de embajadores, las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 63 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82. Igualmente aplicará para estos funcionarios el programa de inducción de que trata el artículo 88 de este decreto.

Artículo 91

Renuncias. Los Jefes titulares de las Misiones Diplomáticas deberán presentar renuncia a sus cargos, mediante comunicación escrita, al concluir el período constitucional del Presidente de la República, bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su Misión. La renuncia de los Embajadores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no afectará su situación dentro de la misma ni hará perder el derecho a los beneficios laborales especiales de que trata el artículo 62 de este Decreto, en lo que a ello hubiere lugar. Parágrafo. No podrán ordenarse los beneficios mencionados en el artículo 62 de este Decreto por traslado al país, cuando el funcionario se retire del cargo, servicio o carrera por su propia voluntad, antes de un (1) año del ejercicio del mismo. Sin embargo no aplicará esta prohibición cuando la renuncia se presentare en razón de la circunstancia prevista en el inciso 32 de 34 04/09/2008 15:40 Presidencia de la República: Decreto 1181 de 1999 http://www.lexbasecolombia.com/lexbase/normas/decretos/1999/D1181... primero de este artículo. Transición

Artículo 92

Régimen. Para la transición de las normas reguladoras del Servicio Exterior de la República de Colombia y de la Carrera Diplomática y Consular, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Los Derechos y Obligaciones contenidos en el presente Decreto no afectan actuaciones o situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores; b) Los trámites que se hubieren iniciado antes de la fecha de publicación de este Decreto o en relación con los cuales en la fecha de su iniciación no se hubieran expedido los procedimientos, reglamentos internos especiales, registros o políticas mencionadas en el artículo 93 de este Decreto o en el presente estatuto en general, se regirán por la normatividad anterior. Una vez se expidieren estos procedimientos, reglamentos internos especiales, registros o políticas, los trámites que se iniciaren con posterioridad a dicha expedición se regularán por el nuevo régimen. No obstante, si el presente Decreto contemplare procedimientos o estableciere condiciones para trámites iniciados antes de su vigencia, que la legislación anterior no contemplaba, tendrán efecto general inmediato los procedimientos o las condiciones señalados en este Decreto. c) Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en la respectiva categoría más de las dos terceras partes del tiempo de servicio exigido para dicha categoría en el Régimen anterior, tendrán derecho a computar como requisito para el ascenso, el tiempo de servicio que consagraba para dicha categoría el régimen anterior; d) Para los efectos relacionados con las épocas previstas para nombramientos y traslados a que se refiere el literal c. y el parágrafo primero del artículo 39, de este Decreto, los traslados que, en cumplimiento de la alternación se hubieren causado hasta el 31 de Julio de 1999, podrán realizarse durante los meses de agosto y septiembre de 1999, previa expedición durante este período del Decreto de nombramiento respectivo y sin que se afecte el plazo de dos meses que el parágrafo primero del artículo 39 concede al funcionario para iniciar sus labores en el nuevo destino. Para este efecto, los Decretos de nombramiento deberán ser notificados a los funcionarios respectivos con dicho plazo mínimo de antelación. En consecuencia a partir del 1º de agosto de 1999 empezarán a regir los lapsos de alternación previstos en el artículo 37 de este Decreto.

Artículo 93

Expedición de Procedimientos, Registros o Reglamentos Internos Especiales. Las propuestas para la expedición por Resolución Ministerial de los procedimientos, Registros o Reglamentos Internos Especiales de que trata este Decreto y, en especial, los artículos 19, 28, 29, 32 y 55, deberán ser presentados al Ministro por los funcionarios o entes responsables, dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto. Parágrafo 1°. Lo aquí establecido no elimina o afecta la facultad reglamentaria asignada constitucionalmente al Gobierno Nacional, ni la posibilidad que se realicen, en cualquier tiempo, los ajustes, modificaciones o adiciones que estimaren pertinentes respecto de las propuestas presentadas ni releva a los funcionarios u organismos responsables para su presentación al Ministro. Parágrafo 2°. La Dirección General de Desarrollo del Talento Humano deberá realizar las 33 de 34 04/09/2008 15:40 Presidencia de la República: Decreto 1181 de 1999 http://www.lexbasecolombia.com/lexbase/normas/decretos/1999/D1181... elecciones de que tratan los artículos 72 y 75 de este Decreto, dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de publicación del mismo. Por lo tanto, para los efectos relacionados con la expedición de la circular instructiva sobre esta actividad, el plazo será de 30 días calendario.

Artículo 94

Posesión. Cuando el funcionario fuere nombrado para prestar su servicio en el exterior y se encontrare en el país, bastará la copia del acto administrativo por medio del cual ha sido nombrado, para que el Ministerio reconozca los beneficios laborales especiales a que hubiere lugar con causa en el traslado. Una vez este funcionario llegue al lugar para el cual fue nombrado o designado, se posesionará ante el Jefe de la Misión Diplomática o Consular. Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo los embajadores tomarán posesión ante el funcionario que esté actuando como encargado de la Misión Diplomática o Consular y, a falta de dicho funcionario, la posesión se realizará de conformidad con lo establecido en las normas generales. Vigencia

Artículo 95

Vigencia. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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