Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1074 de 2015, en aspectos relativos a los

Decreto · 1167 · 2023-07-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 81–93 de 93

Artículo 42°

Modificación del artículo 2.2.2.11.7.3. de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.3. de la sección 7 del capítulo 11 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.2.11.7.3

Remuneración del promotor de Grupo de Empresas. Cuando el juez del concurso designe un sólo promotor para adelantar el proceso de reorganización de un Grupo de Empresas, de conformidad con las normas que regulan los Grupos de Empresas, conformará una lista de las entidades que se hubieren presentado al proceso de reorganización de manera tal que la primera de ellas en la lista sea la de mayor valor de activo y así sucesivamente, en orden descendente. Posteriormente, clasificará a las entidades en las categorías A, B YC, de conformidad con los rangos de activos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.6 del presente decreto. En este caso, los honorarías del promotor serán fijados de conformidad con las siguientes reglas: a) La remuneración del promotor será equivalente, cómo máximo, al valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el primer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C; b) Al valor que resulte de la operación anterior, se le adicionará, como máximo, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el segundo lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, BoC; c) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refieren los literales a) y b), precedentes, se le agregará, cómo máximo, el cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el tercer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C; d) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se re'fiere los literales a), b) y c), precedentes, se le agregará, cómo máximo, el veinticinco por ciento (25%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de cada una de las entidades en proceso de reorganización restantes. -, DECRETO 1167 DE Página 30 de 34 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1074 de 2015, en aspectos relativos a los auxiliares de I~ justicia dentro del Régimen de Insolvencia Empresarial" contenida en el artículo 532 del Código General del Proceso, los honorarios del promotor se fijarán de conformidad con las siguientes reglas: a) El valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C; b) En el evento en que la persona natural no comerciante no tenga activos, el valor total de los honorarios del promotor será equivalente, cómo máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al valor de los ingresos anuales totales de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.

Parágrafo 1. Las reglas previstas en este artículo no serán aplicables cuando la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia no haya sido presentada en los términos de los artículos 2.2.2.14.1.3 y 2.2.2.14.1.4 de este Decreto. Con todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate de la designación de un promotor único.
Parágrafo 2. Cuando dentro del Grupo de Empresas participen personas naturales no comerciantes, cuyo conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la remisión expresa

Artículo 43°

Modificación del artículo 2.2.2.11.7.4. de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.4. de la sección 7 del capítulo 11 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.2.11.7.4

Remuneración del liquidador para sociedades en procesos de insolvencia. En la misma audiencia o providencia que decida sobre la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado, el juez del concurso fijará los honorarios totales del liquidador, sin perjuicio de los incrementos en caso de que se enajenen activos por valor superior al del avalúo o de los ajustes por aparición de nuevos bienes que ingresen por la aprobación de inventarios adicionales. El juez también podrá, tras el informe de gestión y la rendición final de cuentas, o al terminar su gestión por otra causa, reducir los honorarios del liquidador en caso de que este hubiese tenido una gestión ineficiente o hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto. Para el cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación por insolvencia, al cual se le aplicarán los límites establecidos en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación. REMUNERACiÓN TOTAL Categoría de la entidad Rango por activos en en proceso de unidades de valor Límite para la fijación del liquidación tributario - UVT valor total de honorarios A Más de 1.184.085,9 No podrán ser superiores a 32.891,3 UVT B Más de 263.130,2 hasta 1.184.085,9 No podrán ser superiores a 26.049,9 UVT Hasta 263.130,2 No podrán ser inferiores a 789,4 UVT ni superiores a 11.840.9 UVT C En ningún caso, el valor total de los honorarios del liquidador fijados para el proceso de -. DECRETO 1167 DE Página 31 de 34 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1074 de 2015, en aspectos relativos a los auxiliares de la justicia dentro del Régimen de Insolvencia Empresarial" liquidación judicial podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en el parágrafo 2 del artículo 67 de Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 1. En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, o la liquidación judicial, el promotor que sea designado cómo liquidador tendrá derecho a que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por concepto de honorarios en su calidad de promotor. Los honorarios del liquidador nombrado como consecuencia de la terminación del proceso de reorganización serán fjjados por el juez del concurso en el auto que apruebe la calificación de créditos y el inventario valorado. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas.
Parágrafo 2. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción delIVA, el cual deberá ser liquidado adicionalmente. El pago de los otros impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del liquidador.
Parágrafo 3. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al principio establecido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de conservación den lugar a que dentro del proceso de liquidación judicial se celebre un acuerdo de reorganización, o se realice la venta de la empresa como unidad de explotación económica.

Artículo 44°

Modificación del artículo 2.2.2.11.7.5. de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.5. de la sección 7 del capítulo 11 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.2.11.7.5

Pago de la Remuneración del liquidador en procesos de insolvencia. El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador se pagará de . conformidad con las siguientes reglas: 1. Se pagarán a título de anticipo, quinientos veintiséis coma tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación y del inventario valorado. 2. Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los quinientos veintiséis coma tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) pagados como anticipo al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el numeral 1 precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado de bienes. 3. Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador, tras el análisis correspondiente efectuado por parte del juez en relación con la gestión del DECRETO 1167 DE Página 32 de 34 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1074 de 2015, en aspectos relativos a los auxiliares de la justicia dentro del Régimen de Insolvencia Empresarial" liquidador, de conformidad con la remuneración de liquidadores, contenida en el presente Decreto. En el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo, en la misma providencia que apruebe la rendición de cuentas se ajustarán los honorarios fijados en la proporción correspondiente de acuerdo con el criterio del juez.

Artículo 45°

Modificación del artículo 2.2.2.11.7.7. de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.7. de la sección 7 del capítulo 11 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.2.11.7.7

Subsidio para pago de honorarios de liquidadores en procesos de insolvencia y conservación del archivo. Según lo previsto en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006 y la norma que la modifique o sustituya, la Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellos deudores que se encuentren tramitando un proceso de liquidación judicial, cuando no existan recursos suficientes para tales efectos . . Con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en la norma vigente, este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) y para determinar el monto a pagar, el juez del proceso valorará la gestión del auxiliar, la complejidad del proceso y el número de acreedores calificados y graduados. El subsidio se fijará en la misma providencia que apruebe la calificación y graduación de créditos y se encuentre determinado que el proceso no tiene recursos suficientes. ..... DECRETO 1167 DE Página 33 de 34 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1074 de 2015, en aspectos relativos a los auxiliares de la justicia dentro del Régimen de Insolvencia Empresarial"\nArtículo 46°. Modificación del artículo 2.2.2.11.7.8. de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.8. de la sección 7 del capítulo 11 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:

Parágrafo 1. El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentación de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos suficientes para pagar el pasivo calificado y graduado ni los gastos del proceso. 2. Que, al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a cinco mil doscientos sesenta y dos coma seis unidades de valor tributario (5.262,6 UVT) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de conservación del archivo.
Parágrafo 2. El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.
Parágrafo 3. En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igualo inferior a trece mil ciento cincuenta y seis coma cinco unidades de valor tributario (13.156,5 UVT), el pago al que se refiere el numeral 1 del artículo 2:2.2.11.7.5 del presente Decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo.

Artículo 2.2.2.11.7.8

Pago del subsidio al liquidador en procesos de insolvencia. En relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará una vez se encuentre en firme la providencia que aprueba la rendición final de cuentas de su gestión. El subsidio podrá reducirse, en el evento en que se establezca que la gestión del liquidador fue deficiente o cuando este haya sido requerido por la misma causa, más de dos veces durante el proceso por el referido juez.

Artículo 47°

Modificación del artículo 2.2.2.11.7.10. de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.10 de la sección 7 del capítulo 11 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así:

Artículo 2.2.2.11.7.10

Gastos del proceso. Para efectos de lo establecido en este decreto se considera gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de reorganización, liquidación o intervención, y que razonablemente deba hacerse para tramitar el proceso de manera adecuada. El monto correspondiente al gasto en que incurra el auxiliar de la justicia, no se entiende comprendido dentro del valor de los honorarios que le hubieren sido fijados. Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor, liquidador o interventor estarán a cargo de la entidad en proceso de insolvencia. La fijación, el reconocimiento yel reembolso de gastos, en un proceso de reorganización, será acordado entre la entidad en proceso de reorganización y el promotor. Cualquier discrepancia que surja en relación con este asunto será resuelta por el juez del concurso. La Entidad en reorganización no podrá desmejorar o desconocer los honorarios fijados por el juez al promotor.

Parágrafo 1. En el evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos asociados a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los adjudicatarios.
Parágrafo 2. En ningún caso el juez del concurso podrá conceder subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con la gestión del auxiliar de la justicia o de terceros que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada por la infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él.

Artículo 48°

Transición del listado de auxiliares de la justicia vigente. La lista de auxiliares de la justicia existente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se mantendrá vigente hasta tanto la Superintendencia de Sociedades expida una nueva lista que se encuentre ajustada a lo dispuesto en el presente decreto. Quienes se encuentren inscritos en la lista de auxiliares de la justicia vigente en la fecha de entrada en vigor del presente decreto, dispondrán de dos (2) meses contados a partir de la .. . (, , DECRETO 1167 DE Página 34 de 34 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1074 de 2015, en aspectos relativos a los auxiliares de la justicia dentro del Régimen de Insolvencia Empresarial" fecha en que se abra la primera convocatoria, para actualizar su información y acreditar el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto para permanecer en la lista. Para dar cumplimiento a esta obligación, las personas deberán revisar y completar los datos, documentos y anexos que son exigidos en el formulario electrónico de inscripción, para lo cual la Superintendencia de Sociedades habilitará el sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia. Las personas que no actualicen su información o acrediten el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto dentro del término establecido, podrán optar por surtir el procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. .

Artículo 49°

Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación en Diario Oficial, modifica parcialmente las secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6 Y 7 del capítulo 11 del título 2 de la parte 2 del libro 2 d~1 Decreto 1p74~d~Q¡15 y deroga los artículos 2.2.2.11.2.5.5, 2.2.2.11.2.5.5.1, 2.2.2.11.3.6 YQ.2.2.11.5.2. del qegret1~~G}2015. PUBLíQUESEYCÚMPLASE 11 J.UL ~ij!:,~ Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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