Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la

Decreto · 1081 · 2016-02-15 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 461–480 de 676

Capítulo 2 — Capítulo 2 - REGLAMENTACIÓN SUBCUENTA ZONAS ESTRATÉGICAS DE INTERVENCIÓN

Artículo 2.3.1.6.4.6

Clausula Resolutoria. El acto jurídico de transferencia de la propiedad de los bienes que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres incluirá cláusula resolutoria por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas y, la titularidad del bien será restituida al Fondo Nacional, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (Decreto 1289 de 2018, art 1) SECCIÓN 5 Financiación en situaciones de desastre o calamidad pública. DECRETO NÚMERO____________de 2015 Hoja N°. 144 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República" ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 2.3.1.6.5.1

Situaciones de desastre o calamidad pública. En las situaciones contempladas en el artículo 56 y 57 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo podrá financiarse de las siguientes fuentes: 1. Las establecidas en la Ley 1523 de 2012. 2. Recursos provenientes de créditos contingentes adquiridos por la Nación y demás mecanismos de protección financiera que existan. 3. Créditos suscritos por la Nación con instituciones financieras del mercado nacional o internacional. 4. Los demás recursos que obtenga a cualquier título de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 1523 de 2012.

Parágrafo 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1523 de 2012, la suscripción de seguros, bonos y demás instrumentos para la transferencia del riesgo que garanticen un ingreso para el Fondo serán implementados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la subcuenta de protección financiera. (Decreto 1289 de 2018, art 1)

Artículo 2.3.1.6.5.2

Ahorro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 51 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo Nacional con sujeción a la ley podrá ahorrar recursos que le permitan obtener liquidez inmediata ante la declaratoria de desastres o calamidad pública. La fuente de estos recursos, será prioritariamente, los rendimientos financieros. (Decreto 1289 de 2018, art 1) SECCIÓN 6 Disposiciones finales

Artículo 2.3.1.6.6.1

Apoyo a la Cooperación Internacional. El Director General de la Unidad Nacional, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo, en el marco del Planes Estratégicos de Cooperación Internacional y, con el fin de promover la diplomacia humanitaria, podrá apoyar con recursos u otorgar apoyo humanitario en especie, ante el acaecimiento de eventos relacionados con desastres internacionales, requerimientos oficiales, participaciones del país ante organismos internacionales o la participación de la Nación en acuerdos de orden internacional cuyo objetivo sea la gestión del riesgo de desastres. Parágrafo. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres coordinará con la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la identificación de las necesidades según el evento, el país o territorio afectado y las líneas de apoyo que se señalen o requieran. (Decreto 1289 de 2018, art 1)

Artículo 2.3.1.6.6.2

Rendición de cuentas. El ordenador del gasto rendirá cuentas anualmente, mediante audiencia pública al Gobierno Nacional, en relación con la gestión de recursos, distribución entre subcuentas, inversión sectorial y territorial, beneficios e DECRETO NÚMERO____________de 2015 Hoja N°. 145 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República" --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- impactos y avance de los proyectos estratégicos en cada uno de los procesos misionales de gestión del riesgo, evidenciándose la contribución a los objetivos del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. A su vez, el ordenador del gasto presentará informes trimestrales a la Junta Directiva del Fondo sobre la inversión territorial y el aporte a los objetivos del Fondo. (Decreto 1289 de 2018, art 1) CAPÍTULO 7 PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA FRENTE A PÉRDIDAS DE CONTENCIÓN DE HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS

Capítulo 7 — Capítulo 7 - PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA FRENTE A PÉRDIDAS DE CONTENCIÓN DE

Artículo 2.3.1.7.1.1

Adopción del Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas. Adóptese el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, en adelante Plan Nacional de Contingencia, como un documento técnico, operativo y administrativo que establece el marco de actuación de respuesta nacional para la atención de un evento o incidente por pérdida de contención de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, cuyo texto es parte integral del presente decreto y se incorpora como anexo. (Decreto 1868 de 2021, Artículo 1)

Artículo 2.3.1.7.1.2

Objetivo del Plan Nacional de Contingencia. El Plan Nacional de Contingencia tiene como objetivo general servir de instrumento rector de las entidades públicas y privadas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para el diseño y realización de acciones dirigidas a la preparación y la respuesta integral frente a incidentes por pérdida de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en áreas marítimas, continentales, insulares y fluviales del país. (Decreto 1868 de 2021, Artículo 1)

Artículo 2.3.1.7.1.3

Actualización del Plan Nacional de Contingencia. Cuando las circunstancias lo ameriten, el Plan Nacional de Contingencia podrá ser actualizado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través del Comité Nacional para el Manejo de Desastres, quien lo someterá a consideración y aprobación del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo, cuyas modificaciones serán adoptadas mediante decreto. (Decreto 1868 de 2021, Artículo 1) Título 2 Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACRCapítulo 1 Instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia Sección 1 Generalidades y definiciones DECRETO NÚMERO____________de 2015 Hoja N°. 146 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República" ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 2.3.2.1.1.1

Política de reincorporación a la vida civil. La política conducente a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos reconocidos será fijada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. (Decreto 128 de 2003, art. 1)

Artículo 2.3.2.1.1.2

Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Título se adoptan las siguientes definiciones: Desmovilizado: Aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República. . Reincorporado: El desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, que se encuentre en el proceso de reincorporación a la vida civil. Grupo familiar: Para aquellos beneficios, diferentes a salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar del desmovilizado (a), el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres. Cuando se trate de compañeros permanentes su unión debe ser superior a los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990. Beneficios: La ayuda humanitaria y los incentivos económicos, jurídicos y sociales que se otorgan a desmovilizados y reincorporados para su regreso a la vida civil. CODA: Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Certificación del CODA: Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto. (Decreto 128 de 2003, art. 2)

Artículo 2.3.2.1.1.3

Reintegrado. Para todos los efectos legales se entenderá como reintegrados a todas aquellas personas que se encuentren adelantando procesos de reincorporación a la vida civil. (Decreto 395 de 2007, art. 6) Sección 2 Proceso de desmovilización

Artículo 2.3.2.1.2.1

Desmovilización. Las personas que pretendan acceder a los beneficios previstos en este Decreto deberán presentarse ante jueces, fiscales, autoridades militares o de policía, representantes del Procurador, representantes del Defensor del Pueblo o autoridades territoriales, quienes informarán inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la entrega. (Decreto 128 de 2003, art. 3) DECRETO NÚMERO____________de 2015 Hoja N°. 147 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República" ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 2.3.2.1.2.2

Recepción. En los casos de desmovilización individual, desde el momento en que la persona se presenta ante las autoridades pertinentes, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo, en todo caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, recreación y deporte. Durante este proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional proveerá los medios necesarios para el alojamiento de los desmovilizados o gestionará la consecución de instalaciones adecuadas, según determine, de manera que se procure su integridad personal. Una vez recibido el desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar aviso de tal circunstancia a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas en el término de tres (3) días hábiles, y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días calendario adicionales. La entrega física del desmovilizado se hará mediando un acta en la cual constarán los datos iniciales de su individualización, su huella dactilar y las circunstancias de su desmovilización del grupo armado al que pertenecía.

Parágrafo 1°. Para efectos de adelantar la investigación correspondiente y definir la situación jurídica de las personas beneficiarias del presente título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas coordinará con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura la designación de fiscales y jueces de menores.
Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo promoverá la designación de abogados de oficio con dedicación exclusiva para ejercer la defensa del desmovilizado. (Decreto 128 de 2003, art. 4; modificado por el Decreto 395 de 2007, art. 2)

Artículo 2.3.2.1.2.3

Garantía de los derechos humanos. En armonía con el ejercicio de sus funciones, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos velará por el respeto de los derechos humanos de las personas que abandonen voluntariamente las armas y el correcto cumplimiento de los procesos de desmovilización y reincorporación a la vida civil, para lo cual podrá adelantar visitas a las instalaciones de seguridad, o de educación en que se encuentren los desmovilizados, y solicitar a los órganos y entidades que hacen parte de los procesos de desmovilización y reincorporación, toda la documentación e información que requiera, lo mismo que adelantar las demás acciones que considere pertinentes para el cabal desarrollo de su función. (Decreto 128 de 2003, art. 5)

Artículo 2.3.2.1.2.4

Presentación de las listas por parte del grupo armado al margen de la ley. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Con relación a los niños, niñas y adolescentes que fueron utilizados o participaron directa o indirectamente en las actividades del grupo armado organizado al margen de la ley, los DECRETO NÚMERO____________de 2015 Hoja N°. 148 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República" --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- voceros o miembros representantes de dicho grupo entregarán una lista separada que acreditará la pertenencia, más no la calidad de miembros de dichos menores, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 10 del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. (Decreto 3360 de 2003, art. 1; Decreto 1753 de 2016, art 1)

Artículo 2.3.2.1.2.5

Aceptación de la Lista. Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate. (Decreto 1753 de 2016, art 2)

Artículo 2.3.2.1.2.6

Acceso al proceso de reintegración social, política y económica. La lista de que trata el inciso 1° del artículo 2.3.2.1.2.4 habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde. (Decreto 1753 de 2016, art 2) Sección 3 Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODAArtículo 2.3.2.1.3.1. Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA. Estará conformado por: 1. Un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá. 2. Un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a cargo del cual estará la secretaría técnica. 3. Un funcionario de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. 4. Un delegado del Fiscal General de la Nación. 5. Un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 6. Un delegado del Defensor del Pueblo. (Decreto 128 de 2003, art. 11)

Artículo 2.3.2.1.3.2

Funciones del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, sesionará permanentemente y cumplirá las siguientes funciones: 1. Constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. DECRETO NÚMERO____________de 2015 Hoja N°. 149 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República" --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Realizar la valoración de las circunstancias del abandono voluntario. 3. Evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado. 4. Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla. 5. Tramitar las solicitudes de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de penas y los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho, y 6. Expedir su propio reglamento.

Parágrafo 1°. Para efectos de los beneficios de este Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional presentará al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, en cada una de sus reuniones, los casos de desmovilización de que tenga conocimiento.
Parágrafo 2°. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil. Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las autoridades que las reciban.
Parágrafo 3°. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dispondrá de un término de veinte (20) días comunes, contados desde la fecha en la cual se recibe la documentación, para certificar y notificar ante las autoridades competentes la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla. (Decreto 128 de 2003, art. 12) Sección 4 Beneficios

Artículo 2.3.2.1.4.1

Beneficios en caso de desmovilización individual y voluntaria. Los beneficios previstos en el presente decreto se aplicarán a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Los menores de edad, están excluidos de cualquier forma de colaboración o cooperación con la Fuerza Pública. (Decreto 2767 de 2004, art. 1)

Artículo 2.3.2.1.4.2

Beneficios de Documentación. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas realizará los trámites para entregar al desmovilizado la libreta militar y la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales, para lo cual las entidades pertinentes dispondrán lo necesario para asumir los costos que la expedición de tales documentos demande. (Decreto 128 de 2003, art. 6) DECRETO NÚMERO____________de 2015 Hoja N°. 150 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República" ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Capítulo 4 — Capítulo 4
Título 2 — Título 2
Capítulo 5 — Capítulo 5 - SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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